CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2012-002603


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.423.412, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARICRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas
CANDIDATA A ADOPCION: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Quince (15), años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO
.- ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL

Nro. Audiencia: AUD-055-2012-JJ1-L-2012-002603

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 14 de Febrero del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud que hiciere la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien solicitó se decretare la ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL a favor de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por mandato expreso de los artículos 500 y 501 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

Del Debate Oral y Público

El Tribunal una vez impuestas las partes de las normativas consagradas en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, dio inicio al presente juicio oral y público, el cual tuvo lugar en virtud que la ciudadana ROSIRIS MENDOZA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. MARYCRIS GUTIERREZ, en su carácter de coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (IDENA), interpusiera solicitud de ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL a favor de los referidos niños, aduciendo lo siguiente: “que en fecha 04-11-2004 le fuere otorgada la colocación familiar de la adolescente de marras a la solicitante, que es tía por afinidad de la misma, que la progenitora de la misma falleció en fecha 07-08-2002, y ésta no posee filiación paterna alguna, y que desde pequeña la referida adolescente se encuentra en su hogar, que desde el 20-03-2010 se encuentra realizando los trámites necesarios para adoptar por ante la Oficina de Adopciones correspondientes.”

Oída a la parte actora, ésta expuso oralmente sus alegatos contenidos en la solicitud, quien ratificó todas y cada una de los puntos en los cuales versa su solicitud, así como también los requisitos para que se decrete lo peticionado.

Asimismo durante el contradictorio se tomó el consentimiento de los hijos de la solicitante, MAIDELIN ALICIA y HAROLD JOSE CALZADILLA MENDOZA, quienes manifestaron su acuerdo para con la adopción aquí propuesta.

Por otro lado se escuchó la opinión fiscal, quien manifestó entre otras cosas que se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se deriva de ello una Opinión Favorable a que se decrete la Adopción en los solicitantes, tal como consta en opinión favorable inserta a los folios Ochenta y Dos (82) y Ochenta y Tres (83) del presente asunto.

Se deja constancia que no hizo acto de presencia alguna otra persona a la cual tomarle declaración o que manifestara se le escuchara su opinión.

Se tomó el consentimiento de la candidata a adopción de conformidad con el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 ejusdem, quien manifestó su conformidad con el proceso de adopción solicitado.

Es de saber que riela a los folios Treinta y Siete (37) y Treinta y Ocho (38) Propuesta de adopción de la adolescente; corre inserto a los folios del Diecisiete (17) al Veinte (20), y del Cinco (05) al Ocho (08) de las presentes actuaciones, informe social y psicológico de idoneidad practicado a la solicitante por ante la Oficina de Adopciones de este Estado, inscrito en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), además de los Informes de Adoptabilidad de la adolescente in comento, donde se desprende que la prenombrada solicitante está en plenas facultades para ejercer la patria potestad de la adolescente en cuestión, aunado al hecho que la referida adolescente se encuentra apta para ser adoptada. Asimismo riela a los folios del Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Cinco (65) Copia certificada de la sentencia de fecha 04-11-2004 dictada por el Extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la cual se le otorga la Colocación Familiar de la adolescente a la solicitante, así como también consta al folio Cuarenta y Siete (47) Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se evidenció que efectivamente la referida De Cujus falleció en fecha 07-08-2002, por presentar Anoxia Cerebral, Insuficiencia respiratoria aguda, cáncer de cuello uterino, y metástasis de pulmón. Cabe destacar que riela al folio Cuarenta y Tres (43) del presente asunto Copia certificada del acta de nacimiento de la candidata a adopción, de la cual se evidencia sólo filiación materna; todas éstas documentales son carácter público, por ser actos realizados por entes público acreditados como tales para efectuarlos, por lo que éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestra legislación consagra a la Adopción como una institución de protección para aquellos niños, niñas y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.

La finalidad de ésta figura jurídica es lograr una familia adecuada para el candidato a adopción, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia y de que su desarrollo sea integral.

Ahora bien transcurridas las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se confirmó que no existe filiación paterna de la candidata a adopción, así como también que su progenitora falleció en el año 2002, con lo que por supuesto se extinguió perse la patria potestad que pesaba sobre ella, así como también que la solicitante viene brindando el cuidado necesario, y la representación legal de la candidata adopción desde el año 2004, toda vez que fuere decretada a favor de la misma en principio una Medida de Colocación Familiar, tal como se desprende de la sentencia de Colocación Familiar, del expediente signado con el Nro. 7487, la cual consta en el presente asunto, aunado al fallecimiento de la progenitora, por lo que su consentimiento esta relevado de conformidad con el Artículo 417 ejusdem y previa evaluación de idoneidad; se constata que en fecha 04-11-2004 se Decretó de Colocación Familiar Definitiva de la adolescente en el hogar de la solicitante, la cual se mantiene hasta la presente fecha.

Visto así mismo que durante el proceso se determinó la adoptabilidad de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende del informe de adaptabilidad que riela a los folios del Nueve (09) al Doce (12), así como también la idoneidad de la solicitante para adoptar, emitidos por la Oficina de Adopciones del Estado Monagas, anteriormente indicada.

Así las cosas, confirmado como ha sido el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad de los aspirantes a adoptantes, aunado a que ha transcurrido el lapso requerido, se evidencia de las opiniones del equipo multidisciplinario de la oficina Estadal de Adopción, que los mismos están emparentados y aptos para la adopción solicitada; confirmada la imposibilidad de reinserción de la adolescente a su familia de origen; se confirmó el cumplimiento del periodo de prueba, durante el cual se otorgó a la aspirante a madre adoptiva una colocación familiar con miras a adopción, en cuyos informes de la Oficina de adopciones se evidencia que hay buena relación y excelente emparentamiento entre la adolescente y la aspirante a madre adoptiva, por lo que recomiendan la permanencia de la misma en ese hogar y la recomiendan como familia idónea para la adopción de la adolescente y con fundamento en ello presentó la correspondiente solicitud de adopción; lo cual a la luz de ésta juzgadora no existe impedimento alguno para decretar la Adopción solicitada en aras del interés superior de la referida adolescente. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, (LOPNNA), no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción formulada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL, incoada por la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En lo sucesivo la adolescente tendrá por nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y los apellidos de la solicitante, llamándose en consecuencia OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiéndole a la ciudadana: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ejercicio de la Patria Potestad; por lo que se acuerda remitir copia certificada del presente decreto de adopción al Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario asiente nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de sangre con sus padres biológicos, dejándose sin efecto el Acta de Nacimiento que se encuentra en el Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, inserta en el acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA, quedando ésta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 505 y 507 ejusdem.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 500, y 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 26 de la referida Ley de Protección.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece. Año 202° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m.. Conste.-

La Secretaria.