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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 14 de Febrero de Dos Mil Trece
 202º y 153º
 ASUNTO: OP02-J-2013-000194
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del  Estado  Nueva   Esparta,   suscrito   por   los   ciudadanos: WILMER ENRIQUE COLMENARES CHACIN y YOLIMAR JOSEFINA MEJIAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad,  titulares  de la  cédula de  identidad  Nros. V-10.192.767 y V-12.660.604 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “Previa comunicación telefónica, el niño estará una vez al mes (cinco días) con el padre, respetando horas de estudio, pernoctando en el hogar paterno con el padre, un fin de semana buscaría al niño el día viernes en la noche retornándolo el día Domingo a las 5:00 p.m., vacaciones compartidas (la mitad) con cada padre, en el mes de Diciembre de manera alterna, iniciando el 2.012 el 24 con el padre y el 31 con la madre, el padre tendrá contacto telefónico con el niño en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y 8:00 de la noche.”   En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 LA JUEZA,
 
 
 Abg. Liz Verónica López. 			La Secretaria,
 
 
 Abg. Yvette Moy Pavan.
 
 
 
 
 
 
 
 
 LVL/yg.-
 
 
 
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