REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de febrero de 2013
Año 202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002363

Revisada como ha sido el contenido de la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por
la ciudadana BELKYS JOSEFINA MARTÍNEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N: 10.202.643, asistida de la Abg. Beatriz Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.265, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para exponer que en fecha 18.08.1989 ante el Prefecto del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDDY ROJAS ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V- 5.879.064, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres FREDIANNYS, ROSANNYS, (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), las dos primeras nombradas mayores de edad, y los dos últimos de 16 y 04 años de edad respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde octubre de 2008, por lo que solicita previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva declarar el Divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previa notificación del ciudadano FREDDY ROJAS ORDAZ. En Auto de fecha 19-12-2012, se admitió esta solicitud y se ordenó la notificación del referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, a fin de que compareciera ante este Tribunal al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, en horario de atención al público, a contar de la fecha en que el Secretario deje constancia de su notificación, para que se diera por enterado de la presente solicitud y manifestara lo que creyera al respecto, así como también ambos solicitantes indicaran los montos por concepto de Obligación de Manutención mensualmente, para inicio del año escolar y gastos propios del período navideño en beneficio de sus hijos. En fecha 28 de Enero de 2013 el ciudadano FREDDY ROJAS ORDAZ, antes identificado, asistido por el Abg. Carlos Malaver, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.392 presentó diligencia en la cual señaló que: “ (…) no es cierto lo afirmado y por otra parte, yo jamás he abandonado el hogar, siempre he cumplido con mis obligaciones como padre, no obstante, es ella quien abandonó el hogar desde el 31 de diciembre de 2012 y hasta la fecha de hoy desconozco su nuevo domicilio, y me ha privado, en consecuencia, de mis derechos como padre y el debido contacto con mis hijos adolescentes (…)

Al respecto este Tribunal observa que el Artículo 185-A del Código Civil señala que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge (…) enviándoles además, copia de la solicitud. (…)
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente, o si al comparecer negare el hecho, (…) se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. ” (cursivas y subrayado del Tribunal),

En tal virtud, este Tribunal luego del análisis y revisión del escrito de solicitud y del contenido de la diligencia de fecha 28 de enero de 2013, así como de la norma antes señalada, constata que el ciudadano FREDDY ROJAS ORDAZ negó los hechos señalados por la ciudadana BELKYS JOSEFINA MARTÍNEZ ROSAS en su solicitud, y de igual manera se constata que los referidos ciudadanos no han estado separados de hecho por más de cinco (05) años como lo exige la norma, ya que la ciudadana BELKYS MARTINEZ indicó estar separados desde octubre de 2008 y el ciudadano FREDDY ROJAS alegó que la separación se produjo en Diciembre de 2012, siendo también el tiempo de la separación uno de los requisitos fundamentales de procedencia pautados en el aludido artículo 185-A del Código Civil, es por lo que tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, debe esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, conforme a la citada norma, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por la ciudadana BELKYS JOSEFINA MARTÍNEZ ROSAS, plenamente identificada en autos, asistida por la Abg Beatriz Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.265 y Así se Decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora.