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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 26 de febrero  de 2013
 202º y 154º
 ASUNTO: OP02-J-2012-002164
 Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑARANDA VALDIVIEZO Y LUCY CAROLINA ROMERO NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.006.196 y 13.848.209 respectivamente, asistidos por la Abogada Maholi  Leonet Subero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.406, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar  se decrete su Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil, admitida la misma,  se fijó para el día  18 de febrero  de 2013,  la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la señalada oportunidad se presentaron los solicitantes con la debida asistencia legal. En  consecuencia vistos  los hechos expuestos por los solicitantes y los recaudos consignados,  esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑARANDA VALDIVIEZO Y LUCY CAROLINA ROMERO NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.006.196 y 13.848.209 respectivamente, asistidos por la Abogada Maholi  Leonet Subero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.406,  conforme a los Artículos 189 y 190  del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. TERCERO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en relación con su hija,  tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito y lo manifestado en esta Audiencia,  en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo, así como también se HOMOLOGA lo referente a lo expresado por los progenitores  en esta Audiencia en cuanto a las Instituciones FAMILIARES. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, y del presente decreto y entréguese a los interesados. Así se Declara.-
 
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los  veintiséis (26) días del mes de  febrero del año 2013.  Años 202º  de la Independencia y 154º de la Federación.
 La Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz.
 La  Secretaria
 
 Abg. Yiseida Mora.
 En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
 La  Secretaria
 
 
 Abg. Yiseida Mora.
 
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