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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 En su nombre
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 
 La Asunción, 18 de Febrero  de 2013.
 202º y 153º
 
 Asunto Nº  OP02-J-2011-001023
 Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
 Partes: OMAR JOSE LOPEZ QUILARQUE  y  OSMELY  SALAZAR  PEREZ.
 
 Se   inicia  el presente asunto con escrito presentado en fecha 03.06.2011  por los ciudadanos  OMAR JOSE LOPEZ QUILARQUE  y OSMELY DEL VALLE SALAZAR PEREZ,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.203.415  y  V-13.541.426 respectivamente, asistidos del Abogado JAIRO URIBE, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.520, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04.11.2006   ante el Alcalde del Municipio  García del estado Nueva Esparta,  y que desde un tiempo y hasta la presente fecha por causas diversas existe una verdadera separación entre ellos en la cual  su vida en común no era ni es posible,  por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes  por mutuo consentimiento  conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil.  En dicho escrito manifiestan que procrearon una (01) hija, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), actualmente de CUATRO  (04) años de edad.
 
 En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 07.06.2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes  de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hija,  en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
 
 En fecha  04.02.2013   comparecieron los ciudadanos OMAR JOSE LOPEZ QUILARQUE  y OSMELY DEL VALLE SALAZAR PEREZ,  asistidos del Abg. Frank González inscrito en el IPSA bajo el N. 144.522  y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos  y  Bienes decretada en fecha 07.06.2011  dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha  04.11.2006 ante el Alcalde del Municipio García del estado Nueva Esparta,   respetándose los acuerdos suscritos por ellos en cuanto a las instituciones familiares en relación a su hija.
 
 Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
 
 Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
 
 En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación.  Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
 
 De la Patria Potestad:
 Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas  y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
 
 De la Responsabilidad de Crianza:
 Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”  (Subrayado del Tribunal)
 
 De la Obligación de Manutención:
 Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende  todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y  adolescente”.  (Subrayado del Tribunal)
 
 Del Régimen de Convivencia Familiar:
 Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
 
 En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el Régimen Procesal Transitorio, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar  en beneficio de su hija,  tiene en cuenta lo acordado por sus padres en todo cuanto proceda, en los términos siguientes:
 
 √ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija  será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. ASI SE  DECLARA.-
 
 √ En lo referente a la Obligación de Manutención  El padre se compromete a suministrarle a la madre en beneficio de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) mensuales, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, los cuales depositará   en una Cuenta de Ahorros  en el Banco de Venezuela aperturada a tal fin a nombre de la madre, de igual manera aportará adicionalmente por BONO ESCOLAR la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,oo) para los gastos escolares los cuales
 depositará  en el mes de Julio, y por BONO NAVIDEÑO, la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,oo) para los gastos navideños  los cuales depositará  en el mes de Diciembre, y en relación a los gastos de salud,  educación, medicinas, recreación, y vestuario  ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno. ASI SE DECLARA.-
 
 √ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija de manera AMPLIA previo acuerdo entre los progenitores, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y de descanso, atendiendo siempre lo más conveniente al crecimiento y bienestar de la hija.  ASI SE DECLARA.-
 
 √ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h”
 del parágrafo segundo del articulo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173 y el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud.
 
 En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos OMAR JOSE LOPEZ QUILARQUE  y OSMELY DEL VALLE SALAZAR PEREZ,  manifestaron mediante su escrito de fecha 04.02.2013 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como   se   encuentran  los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes  incoada por los  referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha en fecha 04.11.2006   ante el Alcalde del Municipio  García del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
 
 DISPOSITIVA
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara  CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos  y Bienes, formulada por los ciudadanos OMAR JOSE LOPEZ QUILARQUE  y OSMELY DEL VALLE SALAZAR PEREZ,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.203.415  y  V-13.541.426  respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha  04.11.2006   ante el Alcalde del Municipio  García del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
 
 Extinguida la Comunidad de Gananciales.
 
 No hay condenatoria en costas.
 
 Publíquese y Regístrese
 
 Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho  (18) días del mes de febrero  del año 2013.  Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
 La Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz
 
 La Secretaria
 
 Abg. Yiseida Mora
 
 En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
 
 La  Secretaria
 
 Abg. Yiseida Mora
 
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