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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 14 de Febrero   de 2013
 202º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-J-2012-002338
 Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos DIONIS RAMÓN GUZMÁN MOYA y GABRIELA MERCEDES JIMENEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.675.804 y V-13.980.323, respectivamente, asistidos por la Abg. NATHALY CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.208, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil, admitida la misma,  se fijó para el día  05 de febrero  de 2013,  la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la señalada oportunidad se presentaron los solicitantes con la debida asistencia legal. En  consecuencia vistos  los hechos expuestos por los solicitantes y los recaudos consignados,  esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar: PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos DIONIS RAMÓN GUZMÁN MOYA y GABRIELA MERCEDES JIMENEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.675.804 y V-13.980.323, respectivamente, asistidos por la Abg. NATHALY CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.208, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, y HOMOLOGADO el acuerdo suscrito entre ellos respecto de dicha comunidad. TERCERO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en relación con sus hijas,  tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, y del presente decreto y entréguese a los interesados. Así se Declara.
 
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los  catorce (14) días del mes de  febrero del año 2013.  Años 202º  de la Independencia y 153º de la Federación.
 La Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz.
 La  Secretaria
 
 Abg. Yiseida Mora.
 En la misma fecha, siendo las 3:20 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
 La  Secretaria
 
 Abg. Yiseida Mora
 
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