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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
 202º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2012-001772.
 En el día de hoy, 28 de febrero de 2013, siendo las once de la mañana,  oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCÍA RIVAS y FRANCISBEL MARINA ANUEL ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 17.223.390  y  V-24.089.956 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, se verificó la comparecencia de los referidos ciudadanos. Acto seguido, esta Jueza, procedió a informarle a los presentes, que por cuanto fuí designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-10-2012, como Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, me aboco al conocimiento de la presente causa y siguiendo los parámetros establecidos en los Artículos 14, 82 y  90 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a dejar transcurrir tres (03) días de despacho con el propósito de garantizarle a las partes el pleno ejercicio de los derechos a la defensa, del debido proceso, así como para salvaguardar el derecho que tienen para intentar recusaciones con fundamento en alguna de las causales del Artículo 82 ejusdem; se le procede a preguntar a las partes a objeto de garantizarles el derecho que tienen  para ejercer si así lo consideran, recusación en contra de esta Jueza, quienes manifestaron: “No tenemos ningún impedimento de que continúe conociendo de este asunto, así como   también,   renunciamos  al   término   de   los   tres (3) días para ejercer los recursos,  y  le  pedimos    que   continúe  con  la  audiencia”.  Visto  ello,  se inicia la audiencia, se constituyen en el Despacho  del Tribunal   Tercero  de   Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y
 
 Adolescentes, la Jueza Temporal Joana Rodríguez López, la Secretaria, los mencionados ciudadanos, con la debida asistencia jurídica. A tal efecto, luego de la intervención de los solicitantes y de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y no habiendo logrado la misma, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara: PRIMERO: Se DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCÍA RIVAS y FRANCISBEL MARINA ANUEL ROSAS, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges en su solicitud, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en atención a las disposiciones antes expuestas y a la manifestación de las partes. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de loa niña (identidad omitida), será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres proveerán de por mitad a su hija de alimentos, vestimenta, calzado, medicinas, odontólogos, educación (lo cual comprende matriculas y mensualidades escolares que la niña requiera para su formación educativa), y en fin todo lo que sea necesario en la oportunidad que corresponda y lo necesite  para su desarrollo integral en la sociedad. El padre pasará a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES  (Bs. 500,oo)  mensuales, que deberán  ser entregados a la cónyuge en depósitos bancarios en la cuenta de ahorros Nro. 0108-0973-8202-0011-8163 del Banco Provincial  como hasta el momento los ha efectuado que serán distribuidos por la madre en alimentación de la niña. Y la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) por concepto de Bono de Fin de Año. Asimismo, ambos padres cubrirán en un 50% cada uno, los gastos necesarios de la niña en lo que se refiere a: estudios, asistencia médica, vestuario, diversión, etc. CUARTO: En  cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los días y horas que desee, siempre y cuando tales visitas no interfieran con los períodos de descanso, alimentación y actividades complementarias a la formación de la niña. Los períodos vacacionales, tales como los escolares, decembrinos, carnavales y semana santa serán compartidos por ambos padres, alternativamente y en todo caso serán fijados de mutuo acuerdo. QUINTO: En cuanto  a la Comunidad de Gananciales, las partes manifestaron la no existencia de gananciales en comunidad conyugal; Expídase por Secretaría sendas  copias  certificadas  de   la  solicitud, del auto de admisión de fecha 15-10-
 
 
 
 
 2012, del presente decreto y entréguese a los interesados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
 La Jueza Temporal,
 
 Abg. Joana Rodríguez López.
 Los Comparecientes,
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Marli Luna Luna
 
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