REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2012-001129.
Solicitantes: EDSON N. MAYORA RAMOS y GABRIELA J. PETIT VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.060.664 y V-13.044.014.
Motivo: Homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia).
Beneficiarios: (identidad omitida)

DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Junio de 2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, presentó acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos EDSON N. MAYORA RAMOS y GABRIELA J. PETIT VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.060.664 y V-13.044.014, respecto de Responsabilidad de Crianza (Custodia), en beneficio de sus hijos los adolescentes (identidad omitida), a los fines de que este Tribunal procediera a la homologación del mismo.

En fecha 22 de junio de 2012, este Tribunal procedió a darle entrada a esta asunto, admitirlo y homologar el referido acuerdo en todos y cada uno de sus términos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa a los folios 11 y 12 de este asunto, diligencia mediante la cual el ciudadano



Edson Mayora, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Maria Celeste de Castro, solicita la declinatoria de competencia de este asunto, toda vez que los niños residen con su madre en el estado Vargas.

Cursa al folio 13, auto de fecha 19 de febrero de 2013, mediante el cual esta Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-10-2012, y se fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de dictar sentencia en este asunto.

DEL DERECHO
A los fines de resolver la incompetencia planteada en el presente caso, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo, que establece:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
i) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De igual forma el artículo 453 de la misma Ley señala:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (Resaltado y subrayado añadido).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior tenemos que la presente causa se trata de Homologación de acuerdo respecto de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), suscrito por los ciudadanos EDSON N. MAYORA RAMOS y GABRIELA J. PETIT VÁSQUEZ, antes plenamente identificados, en el cual se solicitó por el padre de los niños la declinatoria de competencia en virtud de que éstos residen con su madre en el estado Vargas.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que del contenido de las actas que integran el presente asunto, cursa al folio 2, acta conciliatoria mediante la cual se suscribió el acuerdo mencionado, debidamente firmado por ambos comparecientes y por la Fiscal Provisorio Sexta del Ministerio Público, Abg. Dalia Carrillo, donde consta que efectivamente la dirección de la madre de los niños es en el estado Vargas, y es ésta quien ejerce la custodia de ellos.

En tal sentido, se hace necesario destacar el contenido de la sentencia dictada en fecha 16.03.2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en la cual se estableció lo siguiente:

Así, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (F.E. León y otros en procedimiento de Colocación Familiar. Exp. N° AA60-S-2000-000522. Sentencia N° 1.036, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez) [Rectius: de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa], se estableció:
‘(…) En este orden de ideas, debe apreciarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente. (resaltado propio).
La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.
Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el ‘interés superior del niño’, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que


constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa. (Subrayado y resaltado propio).

De allí la importancia que reviste para un procedimiento la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la LOPNNA, como el que nos ocupa, cuya finalidad debe ser la de facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural, garantizando el Interés Superior del niño como premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral para el disfrute pleno y efectivo de los derechos de todo niño, niña o adolescente; ello esta previsto no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la cita ley, por lo que habiéndose constatado de las actas que el domicilio de la madre custodia ciudadana GABRIELA PETIT VÁSQUEZ, se encuentra en el estado Vargas, por lo que sus hijos residen en dicho estado, es por lo que resulta este Tribunal incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado y dado que la incompetencia se declarará en cualquier estado e instancia del proceso, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado VARGAS. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Joana Rodríguez López

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna.


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia y dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaría

Abg. Marli Luna Luna.