REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002012.
Partes: CRUZ FERNANDO MARCANO ROSAS y MARJORIE JOSEFINA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.543.157 y V-15.895.382 respectivamente.
Abogado Asistente: Alida Rodríguez, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 112.470.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 21-11-2012 por los ciudadanos CRUZ FERNANDO MARCANO ROSAS y MARJORIE JOSEFINA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.543.157 y V-15.895.382 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio Alida Rodríguez, Inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 112.470, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de enero de 2004 ante el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, desde el día 15 de septiembre de 2007, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon (2) hijos, (identidad omitida).
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos los hermanos (identidad omitida), tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención. El padre se compromete a pasar a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) destinado al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Monto que será modificado de mutuo acuerdo tomando en consideración las alzas de los precios por efecto de la inflación y las posibilidades económicas del padre. De igual forma en los meses de agosto y diciembre de cada año el padre contribuirá con una cantidad extraordinaria de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), destinada a la adquisición de útiles escolares, uniformes y ropa. Asimismo, ambos padres contribuirán con el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de asistencia médica, medicinas y otros, en caso de enfermedades o cualquier evento imprevisto que pudiere ocurrirle a sus hijos.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio. Los fines de semana, vacaciones escolares, asuetos de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo serán alternados y compartidos de mutuo acuerdo. El día de la madre los niños compartirán con la madre y el día del padre los niños compartirán con el padre. Durante los días de la semana, los padres podrán compartir con sus hijos siempre que no interrumpan sus estudios y horas de descanso.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos CRUZ FERNANDO MARCANO ROSAS y MARJORIE JOSEFINA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.543.157 y V-15.895.382 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 30 de enero de 2004 ante el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CRUZ FERNANDO MARCANO ROSAS y MARJORIE JOSEFINA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.543.157 y V-15.895.382 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 30 de enero de 2004 ante el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
Las partes señalaron la no existencia de bienes de la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Joana Rodríguez López
La Secretaria,
Abg. Marli B. Luna Luna
En la misma fecha, siendo las 2:10 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli B. Luna Luna
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