REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013).
201º y 153º

ASUNTO: OP02-H-2010-000274

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos YHOAN RAFAEL TOLEDO MARCANO e YDELMARYS DEL VALLE MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.686.399 y V-10.202.276 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto al cumplimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: “El padre pasará a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,oo) que depositará en una cuenta bancaria que la madre aperturará y suministrará el número, más la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales en Cesta tickets que suministrará a su hija en comida, es decir con esos Doscientos Bolívares le comprará comida y se la llevará a la casa de su hija, en el entendido de que los cesta tickest los recibe el padre en su lugar de trabajo los días 05 y 21 de cada mes. Igualmente se compromete el padre a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,oo) en el mes de diciembre de cada año por concepto de Bono Decembrino más Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) que percibe en su lugar de trabajo como beneficio de juguete para su hija. En cuanto al Bono Escolar, se compromete el padre a comprar los uniformes escolares de mi hija (dos faldas, dos camisas, franelillas, medias, zapatos, morral y ponchera) y la mamá que le comprará todos sus útiles escolares; y por último en cuanto a los gastos médicos y de medicinas el padre se compromete a cubrir la mitad de los mismos, siempre que la madre le haga llegar las facturas por tales gastos”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de


la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YHOAN RAFAEL TOLEDO MARCANO e YDELMARYS DEL VALLE MONTAÑO identificados en autos, por cumplimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Joana Rodríguez López

La Secretaria,


Abg. Marli Luna Luna