REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2013-000193

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada DALIA CARRILLO PRATO, Inpreabogado: 66.901, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Especial del Misterio Publico especializada en Protección de los Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos JESUS SANTIAGO GARCIA MENDOZA y RAQUEL JAQUELINE DEL VALLE JIMENEZ ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 18.399.476 y V-19.634.141 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida), fijado de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero: El padre aportará la cantidad de mil (Bs. 1.000,00) mensuales, el padre y la madre aportarán la mitad (50%) de los gastos médicos, medicinas y gastos adicionales, en relación al bono navideño (diciembre) ambos aportarán el 50% por partes iguales. Segundo: Ambos padres acuerdan que la obligación de manutención sea depositada en cuenta de Ahorro Nro: 01340875128752019771, del banco Banesco.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el acuerdo quedo establecido entre ambos padres en un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza

Abg. Joana Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Katty Solorzano
JR/KS/GGSM.-