REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000185
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el abogado JAIRO MACANO, Inpreabogado: 100.563, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de los Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos JOSMIR JOSÉ GONZALEZ MARVAL y ROSALYN TERESA CALDERA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 19.232.517 y V-17.897.799 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida), fijado de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de bolívares QUINIENTOS (Bs.500,00) quincenales, lo que sumará un total de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, dinero el cual será entregado en dinero en efectivo hasta que la madre aperture una cuenta bancaria en beneficio del niño. Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura y recreación serán de un 50% entre los padres, y un bono de navidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) (ropa y juguetes).- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre tendrá Régimen de Convivencia Familiar Amplio respetando los derechos y deberes que asisten a su hijo establecidos en la LOPNNA y se debe comunicar con la madre con anticipación. En cuanto a las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones
escolares, época decembrina (24 y 25 de diciembre estará con la madre y 31 y 01 de enero con el padre), serán alternadas. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza
Abg. Joana Rodríguez López
La Secretaria,
Abg. Katty Solorzano
JR/KS/GGSM.-
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