REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2013-000180

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Ciudadana DORIS MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.318.003, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos EFREN JOSE RAMIREZ ROJAS y NURY YACARY MILANO USTARIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 2.826.071 y V-6.874.466 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida), fijado de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: el padre del adolescente aportará la cantidad en efectivo de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro a nombre de su hijo. SEGUNDO: El padre cancelará la mensualidad el colegio y un bono de fin de año de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) aportados en efectivo, el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% lo aportará la madre.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre del adolescente buscará a su hijo en casa de la madre los días sábados a partir de las 10:00 a.m. y lo regresará a las 6:00p.m a la misma dirección, llevándolo a sitios de recreación y esparcimiento. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza


Abg. Joana Rodríguez
La Secretaria,


Abg. Katty Solorzano
JR/KS/GGSM.-