REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2013-000027

Solicitantes: Yolanda Marina Porteles De León y Alberto Agustín León Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.631.512 y V-5.935.220, respectivamente.

Abogado asistente: Maria Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 28.120.

MOTIVO: Divorcio 185-A

El día 29 de enero de 2013, los ciudadanos Yolanda Marina Porteles De León y Alberto Agustín León Díaz, ya identificados, asistidos por la abogada Maria Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 28.120, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil conjuntamente con partición de bienes de la comunidad conyugal, ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Alberto Jesús, mayor de edad y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 31 de enero de 2013, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día seis (06) de febrero de 2012, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, se ordenó escuchar al adolescente, asimismo se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá el padre ciudadano Alberto Agustín León Díaz y del ciudadano Alberto Jesús León Porteles, quien tiene una condición especial la ejercerá la madre ciudadana Yolanda Marina Porteles de León, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, en relación al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el padre se compromete a llevarlo a la residencia de la madre de lunes a viernes desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., siempre y cuando no perturbe sus actividades educativas, deportivas, entre otras, asimismo, los días en los cuales el padre este imposibilitado para trasladar al adolescente hasta la residencia de la madre, ésta lo retirará en la residencia del mismo. En relación al ciudadano Alberto Jesús León Porteles, el padre podrá compartir un fin de semana cada quince días, el cual se compromete buscarlo los días sábados correspondientes en la residencia de la madre en horas de la mañana y lo llevará los días domingos de 6:00 p.m. a 7:00 p.m.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600, oo) mensuales, adicionalmente, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes.

En fecha 01 de febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Alberto Agustín León Díaz, asistido por la abogada María Matilde Ferrer, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.120, mediante la cual consignó en original certificado de registro de vehiculo.
En fecha 05 de febrero de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 06 de febrero de 2013, se llevó a cabo oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificando ambas partes que tenían más de cinco años separados, asimismo, solicitaron la debida homologación de la partición de bienes planteada. Del mismo modo, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad en la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá el padre ciudadano Alberto Agustín León Díaz, plenamente identificada en autos. En lo concerniente al régimen de convivencia familiar, con respecto al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el padre se compromete a trasladarlo a la residencia de la madre de lunes a viernes desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., siempre y cuando no perturbe sus actividades educativas, deportivas, entre otras, asimismo, los días en los cuales el padre este imposibilitado para trasladar al adolescente hasta la residencia de la madre, ésta lo retirará en la residencia del mismo. En cuanto al ciudadano Alberto Jesús León Porteles, antes identificado, el padre podrá compartir un fin de semana cada quince días, el cual se compromete retirarlo los días sábados correspondientes en la residencia de la madre en horas de la mañana y lo retornará los días domingos de 6:00 p.m. a 7:00 p.m. En lo que atañe a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600, oo) mensuales, adicionalmente, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Yolanda Marina Porteles de León y Alberto Agustín León Díaz, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el juzgado del Municipio Torres, actualmente Registro Civil Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 26 de agosto 1987. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 05. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, la cual consiste en lo siguiente:

PRIMERO: Un vehiculo con las siguientes características: Placa: TAA18X, Serial de Carrocería: EP900003934, Serial del Motor, 2E2938036 Marca: TOYOTA, Modelo: STARLET XL SINC Año: 1997, Color: BLANCO Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN , Uso: Particular, según Certificado de Registro de vehiculo Nº EP900003934-1-1 de fecha 24 de enero de 1997, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, bien perteneciente al ciudadano Alberto Agustín León Díaz, anteriormente identificado, según documento de venta autenticado, dicho bien se le adjudica en plena propiedad al ciudadano Alberto Agustín León Díaz, anteriormente identificado, en su totalidad.

SEGUNDO: Bienes muebles y enseres del hogar, tales como: una nevera de 22 pies, marca General Electric, 1 cocina con horno, marca Admiral, 1 microonda marca Panasonic, 1 licuadora marca Oster, 1 televisor de 27 pulgadas, marca Shasui, 1 aire acondicionado de 12.000 B.T.U, marca LG, 1 aire acondicionado de 12.000 B.T.U, marca Haier, 1 lavadora de 12 kilos, marca General Electric (automática), 1 plancha eléctrica Black and Dekers (vapor), 2 muebles de madera rustica, un Orbitreck (bicicleta de ejercicios), 1 equipo de sonido Sony con cornetas, 1 DVD marca Daewoo, 2 camas individuales, (cuarto de los niños), 1 mesa de noche (cuarto de los niños), 1 chifonier madera (cuarto de los niños), una zapatera metálica, 1 juego de vajillas, 1 juego de cubiertos, 2 puertas de vaivén, 1 repisa grande, 1 repisa mediana, 1 puerta de madera, 2 aerocloset, 1 computadora con todos sus accesorios, 1 mesa de computadora, teléfono CANTV, lámparas de mesa varios tamaños, 1 mesa para TV de madera, 1 juego de ollas de acero inoxidable 4 piezas, una olla de presión, 1 biblioteca armable de compuesto, 1 repisa armable de compuesto centro audiovisual, 1 mueble grande de madera rustica (sofá), 1sofa de tela (juego de recibo), 2 muebles pequeños de madera y tela (juego de recibo), 1 telefonera, 1 mesa de madera, 1 juego de comedor de seis sillas, cuatro mesas, dos televisores, de 21 pulgadas marca LG, 1 DVD marca Riviera, 1 minicomponente marca Riviera, 1 mesa de planchar, 3 lámparas de mesa,1 lámpara de pedestal, 1 jarrón de cerámica color negro, 1 rinconera, 1 figura de madera, lencería, los cuales se le adjudicas a la ciudadana Yolanda Marina Porteles de León anteriormente identificada en su totalidad.

TERCERO. Las prestaciones sociales acumuladas que como trabajadores corresponden a cada una de las partes. Tal y como fue acordado por las partes de común acuerdo.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de febrero de 2013. Años 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Abg. LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE G ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 51- 2.013 y se publicó siendo las 03:04 p.m.

Abg. LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE G ALVAREZ


KP12-J-2013-000027