REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : OH03-S-2006-000116
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTES: MARÍA ROSARIO VASQUEZ GOMEZ y ALBERTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V-4.117.703 y V-4.892.411, respectivamente.
DEMANDADA: MARYELBA JOSEFINA RODRÍGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.543.024.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 29 de Noviembre de 2006, la Jueza Unipersonal Nº 1, de la extinta Sala de Juicio Única, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió solicitud de COLOCACION FAMILIAR, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por los ciudadanos MARÍA ROSARIO VASQUEZ GÓMEZ y ALBERTO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARYELBA JOSEFINA RODRÍGUEZ VASQUEZ, progenitora del adolescente de autos. En el escrito presentado los solicitantes, asistidos por el Consejo de Protección, señalan que su nieto, el adolescente de autos, vive con ellos desde su nacimiento, ya que su hija y madre del adolescente, ciudadana MARYELBA JOSEFINA RODRÍGUEZ VASQUEZ, quien vivía en el mismo hogar que los solicitantes, se mudó constituyendo su domicilio actual en la Calle San Antonio de la Población de San Pedro de Coche, Isla de Coche, Municipio Villalba, de este Estado, en donde vive con su pareja, haciéndose cargo los abuelos maternos de todas las necesidades del adolescente.
En fecha 07 de Diciembre de 2006 fue admitida, ordenándose la citación de las partes. Así mismo, se ordeno oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente del Municipio Tubores, a fin de solicitar el Informe Socio-Económico, practicado al grupo familiar de los demandantes, ciudadanos MARÍA ROSARIO VASQUEZ GÓMEZ y ALBERTO RODRIGUEZ. Por igual, se acordó la notificación del Fiscal VI del Ministerio Público, especializado en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Julio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la práctica de las notificaciones de las partes, se efectuaron de manera positiva en los términos indicados en el presente asunto. Ahora bien, el día 02 de Agosto de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que día 01-08-2.011, había culminado el lapso probatorio.
En fecha 12 de Agosto de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, habiéndose constatado la presencia de las partes se les explicó la finalidad de la audiencia. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó en fecha 19 de Septiembre de 2.011, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dió por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el 15 de noviembre de 2011 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. No obstante en la fecha indicada las partes no comparecieron, ni el Ministerio Público, en consecuencia se difirió el acto para el 25 de enero de 2012, fecha que se encontraba de reposo pre y postnatal la jueza de juicio, abocándose la jueza suplente designada en el mes de marzo de 2012 y fijando la audiencia de juicio para el 23 de noviembre de 2012, no obstante en esa fecha se reincorporó la jueza de juicio provisoria y tuvo que reprogramar las audiencias de juicio conforme a la agenda llevada por el tribunal, reprogramando la audiencia en este causa, para el día 18 de febrero de 2013, oportunidad que se celebró la referida audiencia con la presencia del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Expediente Administrativo Nº 876-06, llevado por el mencionado Consejo de Protección, el cual fue aperturado a solicitud de la ciudadana MARIA ROSARIO VASQUEZ GOMEZ, abuela materna del adolescente de autos, quien manifestó que cuida a su nieto desde su nacimiento. Del referido expediente se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:
1.1) Medida de Protección de Abrigo dictada en fecha 28/09/2006, por el referido Consejo de Protección, a favor del prenombrado adolescente, para ser ejecutada en el hogar de sus abuelos maternos, ciudadanos MARIA ROSARIO VASQUEZ GOMEZ y ALBERTO RODRÍGUEZ. (Folio 09). A dicha Medida de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Prefecto del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 493, de fecha 04 de Diciembre de 1.998, de los Libros de llevados por antes esa Prefectura; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 25-10-1.998, y que es hijo de la ciudadana MARYELBA JOSEFINA RODRÍGUEZ VASQUEZ, no estableciéndose le filiación paterna. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Socio-Económico, suscrito en fecha 08-01-2007 por las Licenciadas Onilsa Salazar y Maryoris Serra, Asistente S. Social y Coordinadora S. Social, adscritas al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital Tipo I, Dr. Alejandro María Sánchez, Distrito Sanitario Nº 4; el cual fue practicado a la ciudadana MARÍA ROSARIO VASQUEZ GOMEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “usuaria de 55 años de edad, procedente de grupo familiar, conformado por 9 miembros, en aparente estado de armonía, logran cubrir sus necesidades económicas, la abuela del niño refiere que el niño va bien a la escuela, y que se relaciona con la familia y amigos, que esta adaptado a vivir en ese grupo familiar. Por lo anteriormente expuesto esperamos sea tramitado con bien todo lo referente a este caso y así dar cumplimiento a los derechos del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folios 24 al 25). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de terceros expertos en el área de Trabajo Social que laboran en una institución hospitalaria adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social que no son partes en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificándose la idoneidad social de la guardadora del adolescente de autos.
2) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 06-07-2011 por las Licenciadas María Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección; el cual fue practicado a la ciudadana MARYELBA JOSEFINA RODRÍGUEZ VASQUEZ, MARÍA ROSARIO VASQUEZ GOMEZ y al adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “En la actualidad el adolescente, se encuentra satisfactoriamente integrado al grupo familiar de la Señora María Rosario Vásquez Gómez, quien es su abuela materna, recibiendo atención, orientación, afectividad y protección integral en todos sus aspectos de parte de todos los integrantes de este grupo familiar. Con respecto a su valoración social, es importante señalar que en visita social al domicilio que ocupa el grupo familiar que alberga al adolescente, se observó un ambiente físico y familiar adecuado, conformado por una familia funcional con valores, normas y principios ajustados a una vida social, donde se puede percibir, relaciones intrafamiliares armónicas. Integración familiar, afectividad para garantizar el desarrollo integral del adolescente. Sin embargo, se pudo percibir preocupación por parte de la abuela, dado que el adolescente presenta problemas de salud con diagnóstico médico, pérdida de calcio, ya que lo expulsa por la orina, siendo tratado en el Hospital Luis Ortega de Porlamar en la Unidad de Nefrología, dicho tratamiento requiere de exámenes y medicamentos de manera periódica, no contando la madre biológica con recursos económicos para cubrir dichos gastos, es la abuela quien ha tenido que asumir en casi su totalidad el tratamiento y muchas veces se ve limitada para solventar sus necesidades, por lo que ha estado realizando gestiones para el ingreso del adolescente en el Servicio de Seguro Hospitalario por medio de la gobernación a los fines de poder solventar la situación, ya que se encuentra limitada en cuanto a sus ingresos, por lo tanto sus condiciones económicas no le permiten por si misma asumir todos los gastos de medicinas especializadas que necesita periódicamente el niño, por lo que desea pronto resolver la situación del seguro que le permita a su nieto tener mejor calidad de vida. Por otra parte, se pudo conocer que aún cuando la progenitora del adolescente no se encuentra viviendo dentro del mismo hogar con su hijo, esta no ha dejado de ejercer su rol estando pendiente de sus necesidades en lo que puede, ya que se encuentra limitada económicamente; mantiene contacto con cierta periodicidad con el adolescente. En cuanto al padre biológico del adolescente se pudo conocer que ha estado ausente todo este tiempo. Durante la aplicación de las pruebas psicológicas, se pudo observar que la señora María Rosario Vásquez Gómez, se percibe como una mujer convencional, impresiona cognitivamente inferior al promedio, adecuada comunicación.. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el adolescente, no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental”. (Folios 68 al 75). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales de protección dictó en fecha 28/09/2006 medida de abrigo, a favor del hoy adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, para ser ejecutada en el hogar de sus abuelos maternos, ciudadanos MARIA ROSARIO VASQUEZ GOMEZ y ALBERTO RODRÍGUEZ, por cuanto la progenitora se trasladó a la Isla de Coche con una nueva pareja y decidió dejar a su hijo con sus padres, por cuanto ella y su hijo convivían con ellos y el niño estaba acostumbrado a estar con sus abuelos, en tal sentido vencido el abrigo se remitió al Tribunal de Protección a los fines de decidir lo conducente en cuanto a la Colocación Familiar a favor del hoy adolescente .
Consta de las actas procesales, que la demandada ciudadana, MARYELBA JOSEFINA RODRÍGUEZ VASQUEZ, fue debidamente notificada de la presente demanda, compareciendo a distintos actos procesales llevados a cabo en el curso del proceso ordinario, ratificando los hechos, y refiriendo que esta pendiente de su hijo y que su hijo esta contento viviendo con sus abuelos.
En cuanto al acervo probatorio consta que los abuelos maternos del adolescente, ciudadanos, MARIA ROSARIO VASQUEZ GOMEZ y ALBERTO RODRÍGUEZ fueron evaluados en el año 2007 socialmente por una experta adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital Tipo I, Dr. Alejandro María Sánchez, Distrito Sanitario Nº 4; siendo dicho informe favorable, asimismo en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos, MARIA ROSARIO VASQUEZ GOMEZ y ALBERTO RODRÍGUEZ la así como al adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar por cuanto es una familia funcional con valores, normas y principios ajustados a una vida social, donde se puede percibir, relaciones intrafamiliares armónicas, integración familiar y afectividad. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. No obstante, no se evidencia de las actas procesales que se haya ordenado la practica de un informe a la progenitora del adolescente, desconociendo quien Juzga sus condiciones psico-sociales, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del adolescente, ciudadana, MARYELBA JOSEFINA RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.543.024.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos, MARIA ROSARIO VASQUEZ GOMEZ y ALBERTO RODRÍGUEZ, son idóneos para continuar garantizando al adolescente de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo este Tribunal considera la conveniencia de decretar la referida medida de protección a los referidos ciudadanos, por ser abuelos maternos del adolescente, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos esten inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los ciudadanos, MARIA ROSARIO VASQUEZ GOMEZ y ALBERTO RODRÍGUEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, MARIA ROSARIO VASQUEZ GOMEZ y ALBERTO RODRÍGUEZ, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto. Asimismo se hace saber a los referidos ciudadanos que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. por requerimiento de los ciudadanos, MARÍA ROSARIO VASQUEZ GÓMEZ y ALBERTO RODRIGUEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V-4.117.703 y Nº V-4.892.411, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, MARÍA ROSARIO VASQUEZ GÓMEZ y ALBERTO RODRÍGUEZ, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos, MARÍA ROSARIO VASQUEZ GÓMEZ y ALBERTO RODRIGUEZ que, la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos, MARÍA ROSARIO VASQUEZ GÓMEZ y ALBERTO RODRIGUEZ a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del adolescente, ciudadana, MARYELBA JOSEFINA RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.543.024.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 9:30 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OH03-S-2006-000116 Sentencia: 34/2013
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