REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 febrero 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2013-000062
AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
Por recibido, désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito de Protección. Revisada la presente demanda con motivo de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la admite por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, y deberá tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 471 ejusdem, así como el numeral 3 del Artículo 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas, y Adolescentes, por lo que se suprime la Fase de Mediación y se inicia la Fase de Sustanciación. En tal virtud, Este Juzgado a fin de salvaguardar los derechos e intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de cuatro (4) seis (6) y nueve (9) años de edad, respectivamente, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta Medida Preventiva y Provisional de Colocación En Entidad, en beneficio de los prenombrados niños en la Casa Hogar LILIA MATA de TOVAR ubicado en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García, conforme con lo establecido en el Articulo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 395 literal “b” ejusdem. En tal sentido se ordena oficiar a dicha Entidad de Atención para notificarle lo conducente. Asimismo, ee ordena la notificación de los demandados, ciudadanos YESSENIA LUNAR GUERRA y JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 10.199.538 y 22.996.904, respectivamente de conformidad con el Artículo 458 ibidem, para que comparezcan ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a contar de la fecha en que la secretaria certifique su notificación, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 473 de la Ley in comento. Se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Protección, conforme al Artículo 170 literal “d” en concordancia con el Artículo 463 de la mencionada Ley. De igual forma se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo a fin de remitirle copias certificadas del presente asunto, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 397-C de la misma ley. Líbrese oficios.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
María Teresa Millán
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