REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000189
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Responsabilidad de la Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Abogado Jairo Macano, inscrito en el INPREABOGADO: 100.563, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos WENDYS DEL VALLE GUEVARA MARCANO y JOSE GREGORIO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.336.974 y V-9.306.92 respectivamente, en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de quince, once, nueve y cinco años de edad respectivamente, todos ORTEGA GUEVARA, el cual se fijo de la siguiente manera: En Cuanto a la Responsabilidad de la Crianza (Custodia): Primero: la madre de los niños antes mencionados otorgo voluntariamente al padre de los mismos el Ejercicio de la Custodia. Segundo: el padre se compromete a tener contacto directo, con sus hijos y por lo tanto los niños deben convivir con quien la ejerza. Convenio de Régimen de Convivencia Familiar: Se acordó que la madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO, respetando la madre los horarios de descanso, educación, recreación y alimentación de sus hijos, las vacaciones escolares, carnavales y fiestas decembrinas serán establecidas por ambos padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
La Jueza,
Abg. Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
FLM/MTM/GGM
|