REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000268
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: JOSE DOMINGO SERRA y YOANA ELENA ARCON CONRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.394.387 y V-14.522.621 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), el cual quedo establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre pagará por concepto de obligación de manutención la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs.400,oo) mensuales, los cuales pagará en dos partidas de BOLIVARES DOSCIENTOS (BS.200,OO); Asimismo cubrirá el 50% de la mensualidad del colegio que en este periodo 2.013 es por un monto de bolívares CIEN (Bs.100,oo) y la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,) por concepto de merienda, los cuales serán depositados en la cuenta que deberá conocer. Segundo: El padre igualmente se compromete a cubrir la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2000,oo) por concepto de bono navideño que comprende vestidos y por concepto de bono escolar cubrirá el 50% de inscripción, mensualidad, útiles y uniformes. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas y otros inherentes a la niña para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Carmen Milano
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
CM/zvv