REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-056761
ASUNTO : VP02-P-2010-056761
SENTENCIA: 15-13
RESOLUCION: 021-13
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: la adolescente E.M.M. (se hace omisión del nombre de la Adolescente en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HASSNA ADBELMAJID.
ACUSADO: LUIS ANTONIO MONTIEL OLIVARES, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.661.271.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y articulo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
II
ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 24-10-2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARILUZ VALDEZ, en su carácter de progenitora de la adolescente E.M.M, por ante la Policía Municipal de Rosario de Perija, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MONTIEL.

En fecha 26-10-2010, fue presentado el ciudadano LUIS ANTONIO MONTIEL OLIVARES, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial del Estado Zulia, quien le decreto la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).

En fecha 17 de Noviembre de 2010, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MONTIEL OLIVARES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43, tercer aparte y articulo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente E.M.M.V., siendo recibida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija, fijándose la Audiencia Preliminar la cual realizaría el día 15 de Diciembre de 2010, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Enero de 2011, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio.

En fecha 31 de Octubre de 2011, este Tribunal Único de Juicio, según resolución N° 081-11, acordó acumular los asuntos penales 2U-412-11 y VP02-P- 2010-056761. Asimismo acordó declinar la competencia.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, es distribuida la causa al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien fijo el Juicio Oral y Público.

En fecha 08 de Noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según Decisión N° 218-12, acordó declinar la competencia de la presente causa.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, es distribuida la causa nuevamente a este Juzgado Único Especializado de Juicio. Acordando fijar el Juicio Oral y Público, para el día 08-01-13, Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 30 de Enero de 2013, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a realizar la misma.


III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:


En fecha Treinta (30) de Enero de dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir el Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público ABG. YAMIRIS GONZALEZ, el acusado de actas LUIS ANTONIO MONTIEL OLIVARES, quien se encuentra bajo la Medida Privativa de Libertad, la Defensora Publica ABG. HASSNA ADBELMAJID y de la adolescente E.M.M. y de su Representante Legal la ciudadana MARILUZ VALDEZ, en su carácter de victimas. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado LUIS ANTONIO MONTIEL OLIVARES, Venezolano, natural de la Villa del Rosario, de estado Civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.661.271, de profesión u oficio Obrero, Hijo de NERIA OLIVARES y LUIS ANTONIO MONTIEL, residenciado en el Barrio la Cueva I, entrando por el Colegio la Torta, Casa con cerca de rejas Blancas, la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“En relación a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y articulo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia: “En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diez (2010), fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario dé Perijá (POLIROSARIO), el ciudadano: LUIS ANTONIO MONTIEL OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-11.661.271; todo ello originado ha que en esa misma fecha, siendo Ias 12:00 horas del mediodía, encontrándose en comisión de servicio el Oficial JESÚS MATA, credencial N° 020 y Oficial JOSÉ SALAZAR, credencial N° 041, realizando labores de patrullaje por diferentes sitios de ésta localidad; fueron comisionados por sus Jefes superiores para atender una denuncia de unos hechos que se estaban suscitando en el Sector La Cueva, específicamente por los fondos del Club El Milenio, de ésta localidad, motivo por el cual se trasladaron hasta el sitio indicado a los fines de corroborar la información, una vez en el mismo fueron abordados por una ciudadana que se identificó como: MARILUZ VALDEZ, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, quién manifestó que su hija de nombre: EVA MONTIEL, de 15 años de edad, había sido maltratada pocos instantes por el ciudadano Luis Montiel, y el mismo se encontraba en su residencia, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta la residencia de la referida ciudadana, una vez en la misma se entrevistaron con un ciudadano quién se identificó como: LUIS ANTONIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.661.272, siendo el mismo señalado por la ciudadana: MARILUZ VALDEZ como el agresor de su hija, motivo por el cual los funcionarios le indicaron que iba a quedar detenido, leyéndole sus Derechos Constitucionales, entrevistándose con la adolescente: EVA MONTIEL, víctima de los hechos, quién manifestó que efectivamente el ciudadano Luis Antonio Montiel hace poco instante la había maltratado físicamente, incluso que el mismo había abusado sexualmente de ella, motivó por el cual los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede del Comando, conjuntamente con la víctima y su progenitora, quién interpuso la denuncia y fue remitida a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado el Examen Médico respectivo.

En relación al delito de TRATO CRUEL, previsto sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “En fechas seis (06) de Enero del dos mil nueve (2009), según consta en acta de denuncia suscrito por la ciudadana MARILU BALDES RODRIGUEZ, en el sede del Departamento de la Policía Municipal del Municipio rosario de Perija del Estado Zulia, en la cual manifiesta que su hija de nombre E.M.M., le informo que el ciudadano LUIS ANTONIO MONTIEL, la golpeo con un palo y de igual forma le grito palabras insultantes, en momentos que ella estaba en casa de su tía Magaly Montiel, Ubicada en el Sector la Cueva II, del la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, razón por la cual la denunciante se dirigió hasta dicha residencia donde la antes mencionada le corroboro lo sucedido, de igual forma la denunciante acoto que no es la primera vez que suceden cosas como estas y que ella también había sido victima de este Ciudadano en oportunidades anteriores”

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha Treinta (30) de Enero de dos mil Trece (2013), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-P-2010-056761, seguido en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MONTIEL OLIVARES, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y articulo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente E.M.M., se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado LUIS ANTONIO MONTIEL OLIVARES, por la Defensora Publica ABG. HASSNA ADBELMAJID, el hoy acusado LUIS ANTONIO MONTIEL OLIVARES, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Publica, ABG. HASSNA ADBELMAJID, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, tomando en cuenta la atenuante por tener buena conducta predelictual, es todo”. A continuación se le cede la palabra a la adolescente victima E.M.M., quien expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo con que haya admitido los hechos, es todo”. A continuación se le cede la palabra a la representante legal de la victima ciudadana MARILUZ VALDEZ, quien expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo doctor con la pena impuesta, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado LUIS ANTONIO MONTIEL OLIVARES, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: sentido observa que estamos en presencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS y no en la presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, en virtud de que la conducta desplegada por los acusados de autos encuadra con lo que establece el artículo 98 del Código Penal Vigente, el cual define el concurso ideal de delitos, y que reza: “El que en un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. En este orden de ideas, en el caso de marras la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ANTONIO MONTIEL trajo como consecuencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y articulo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, generó que en un mismo momento se violaran dos disposiciones tipificadas en dos tipos penales diferentes. En este orden de ideas, el delito de AMENAZA se subsume dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL, es oportuno destacar la doctrina del maestro Tulio Chiossone: “Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando... con un mismo acto se violan varias disposiciones penales... Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo”. (Manual de Derecho Penal Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. pp. 188 al 189). También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal. Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble. Tal señalamiento, es reiterado por el jurista Luís Jiménez de Asúa, en su obra, cuando señala: “esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que Soler acepta: Las lesiones son inseparables ‘cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo’. Y por eso, ‘ese exceso de voluntad la que tendía a la segunda lesión- no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación”. (pp. 533 y 534). En consecuencia los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de delitos y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal Vigente, En este orden de ideas se pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente EVA MARIA MONTIEL, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses, reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 5 del Código Penal, quedando la pena en quince (15) años. En cuanto al delito de TRATO CRUEL, previsto sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de 1 a 3 años de prisión, dando un total de cuatro (04) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, Dos (02) años, reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 5 del Código Penal, siendo Un (01) año, quedando la pena en SEIS (06) MESES, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual es cinco (05) años y en relación al delito de TRATO CRUEL, el cual es dos (02) meses quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado LUIS ANTONIO MONTIEL OLIVARES, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y articulo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente E.M.M., ya que el hoy acusado, “En relación a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 Segundo y Tercer aparte y articulo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia: “En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diez (2010), fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario dé Perijá (POLIROSARIO), el ciudadano: LUIS ANTONIO MONTIEL OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-11.661.271; todo ello originado ha que en esa misma fecha, siendo Ias12:00 horas del mediodía, encontrándose en comisión de servicio el Oficial JESÚS MATA, credencial N° 020 y Oficial JOSÉ SALAZAR, credencial N° 041, realizando labores de patrullaje por diferentes sitios de ésta localidad; fueron comisionados por sus Jefes superiores para atender una denuncia de unos hechos que se estaban suscitando en el Sector La Cueva, específicamente por los fondos del Club El Milenio, de ésta localidad, motivo por el cual se trasladaron hasta el sitio indicado a los fines de corroborar la información, una vez en el mismo fueron abordados por una ciudadana que se identificó como: MARILUZ VALDEZ, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, quién manifestó que su hija de nombre: EVA MONTIEL, de 15 años de edad, había sido maltratada pocos instantes por el ciudadano Luis Montiel, y el mismo se encontraba en su residencia, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta la residencia de la referida ciudadana, una vez en la misma se entrevistaron con un ciudadano quién se identificó como: LUIS ANTONIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.661.272, siendo el mismo señalado por la ciudadana: MARILUZ VALDEZ como el agresor de su hija, motivo por el cual los funcionarios le indicaron que iba a quedar detenido, leyéndole sus Derechos Constitucionales, entrevistándose con la adolescente: EVA MONTIEL, víctima de los hechos, quién manifestó que efectivamente el ciudadano Luis Montiel hace pocos instante la había maltratado físicamente, incluso que el mismo había abusado sexualmente de ella, motivó por el cual los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede del Comando, conjuntamente con la víctima y su progenitora, quién interpuso la denuncia y fue remitida a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado el Examen Médico respectivo. En relación al delito de TRATO CRUEL, previsto sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “En fechas seis (06) de Enero del dos mil nueve (2009), según consta en acta de denuncia suscrito por la ciudadana MARILU BALDES RODRIGUEZ, en el sede del Departamento de la Policía Municipal del Municipio rosario de Perija del Estado Zulia, en la cual manifiesta que su hija de nombre E.M.M., le informo que el ciudadano LUIS ANTONIO MONTIEL, la golpeo con un palo y de igual forma le grito palabras insultantes, en momentos que ella estaba en casa de su tía Magaly Montiel, Ubicada en el Sector la Cueva II, del la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, razón por la cual la denunciante se dirigió hasta dicha residencia donde la antes mencionada le corroboro lo sucedido, de igual forma la denunciante acoto que no es la primera vez que suceden cosas como estas y que ella también había sido victima de este Ciudadano en oportunidades anteriores”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado LUIS ANTONIO MONTIEL OLIVARES. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al derecho aplicable, los artículos 43 Segundo y Tercer aparte y articulo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece:
Artículo 41.- Amenaza: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a una contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.


De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado LUIS ANTONIO MONTIEL OLIVARES, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y articulo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado LUIS ANTONIO MONTIEL OLIVARES, es la siguiente: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.M.M., prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses, reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando la pena en quince (15) años. En cuanto al delito de TRATO CRUEL, previsto sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de 1 a 3 años de prisión, dando un total de cuatro (04) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, Dos (02) años, reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 5 del Código Penal, siendo Un (01) año, quedando la pena en SEIS (06) MESES, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual es cinco (05) años y en relación al delito de TRATO CRUEL, el cual es dos (02) meses quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código penal. ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO MONTIEL OLIVARES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y articulo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente E.M.M. (Pena que culminara de cumplir el día 26-02-2021, provisionalmente). SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en contra del acusado de autos en fecha 26-10-2010. TERCERO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido a la Orden del Juzgado de Ejecución que por distribución le Corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° y 153°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. LOREANA GONZALEZ MORR