REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-014391
ASUNTO : VP02-P-2007-014391
SENTENCIA: 013-13
RESOLUCION: 019-13
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LOREANA GONZALEZ
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: la adolescente A.L.G.P. (se hace omisión del nombre de la Adolescente en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente).
DEFENSA PRIVADA: ABG. EUDO JOSE TROCONIS MACHADO y EUDO JOSE TROCONIS RINCON.
ACUSADO: ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA, titular de la cédula de identidad No. V.-12.759.156.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 2° del Código Penal.
II
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 16-05-2006, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA ANTONIETA GONZALEZ PALMAR, en su carácter de hermana de la adolescente A.L.G.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA.
En fecha 16-05-2006, fue presentado el ciudadano ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA OLIVARES, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de Noviembre de 2006, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente A.L.G.P., siendo recibida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija, fijándose la Audiencia Preliminar la cual realizaría el día 25 de Septiembre de 2007, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Octubre de 2007, es distribuida la causa al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 30 de Abril de 2008, es distribuida la causa al Juzgado Octavo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 16 de Julio de 2008, es distribuida nuevamente la causa al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 20 de Diciembre de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio. Acordando fijar el Juicio Oral y Público, para el día 24-01-13, Audiencia que se realizaría en la fecha antes mencionada, por cuanto éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a realizar la misma.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Los hechos por el cual la Fiscal 41° del Ministerio Publico Acusa al Ciudadano ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA, son los siguientes: “en fecha treinta (30) de mayo de 2006, fue presentado por ante el Juzgado Primero de control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del rosario, el ciudadano ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA, el cual fue citado en calidad de imputado por este Despacho fiscal, para que fuese escuchado por ante un Juez competente, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA GONZALEZ PALMAR, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación de la Villa del Rosario, en el cual mediante otras cosas expuso que su concubino hoy imputado de actas aproximadamente en el mes de noviembre de 2005, había abusado sexualmente de su hermana, quien es menor de edad, de nombre A.L.G.P., de 14 años de edad, y la misma se encontraba embarazada: asimismo en fecha 16 de mayo de 2005, la menor A.L.G.P., rindió entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y entre otras cosas expuso que su cuñado entro a su cuarto y se le tiro encima y le dijo que no gritara, amenazándola igualmente b de muerte si le comentaba a su hermana, levantándole la bata y quitándole la ropa interior, manifestándole además que le introdujo el pene en su vágina, mientras le chupaba los senos, vistiéndose posteriormente y saliendo del cuarto siendo que hasta el mes de febrero de este año 2006 que la menor se percata de que esta embarazada, pues no le había venido la menstruación, sin embargo la misma manifestó que por miedo no le comento lo ocurrido a sus padres, hasta que los mismos se percatan al notar el crecimiento del vientre de la menor…”.
En los discursos de apertura del presente Juicio Oral y Publico, el día 24 de Enero de 2013, la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico ABG. YAMIRIS GONZALEZ, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“ratificó en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio presentado en fecha 11-11-2006 y acusó formalmente al Ciudadano ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA , por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ORDINAL 2 de Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANGELINA LORENA GONZALEZ y en tal sentido narra los hechos ocurridos 30-05-2005 y ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito de VIOLACION PREVSITO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 374 DEL CODIGO PENAL ya mencionado, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acusado de autos. Es todo …”
Por otro lado, el ABG. EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA, expuso lo siguiente:
“estamos ejerciendo la defensa del ciudadano ANTONIO BARBOZA, por un delito de violación basado en el articulo 374 no esta la relación existente entre la victima con nuestro defendido fue consensuada no privo la violencia en la relación sexual se extendió en el tiempo y en el espacio, disto mucho tiempo aproximadamente 6 meses entre el acto sexual y la denuncia, aquí fue un acto carnal aquí se da es una niña de 14 años fueron relaciones voluntaria no hay en el examen medico forense no hay signo de violencia una relación permanente entre ambos ciudadanos es cierto que salio en estado y dio a luz, no hubo violencia no fue forzada, las declaraciones de la victima y la concubina hay contradicción evidente la denunciante dice que nuestro defendido amenazo de muerte a la victima y la victima dice que quien fue amenazada de muerte fue la hermanan, por tanto en esa apertura no es responsable del delito de violación en perjuicio de la ciudadana Angelina González y debe ser absuelto de la condenatoria del delito de violación y tomando en consideración el tiempo de reclusión que ha tenido mi defendido a los fines de la sentencia, es todo …”.
Posteriormente en la Continuación del Juicio Oral y Publico en fecha Treinta (30) de Enero de dos mil trece (2013), se procedió a la continuación del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir el Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público ABG. YAMIRIS GONZALEZ, el acusado de actas ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA, quien se encuentra bajo la Medida Privativa de Libertad, los Defensores Privados ABG. EUDO JOSE TROCONIS MACHADO y EUDO JOSE TROCONIS RINCON y de la adolescente A.L.G.P., en su carácter de victima. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar la recepción de las Pruebas, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18-07-1972, de 41 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y ganadero, titular de la cédula de identidad No. V.-12.759.156, hijo de ANTONIO BARBOZA y MARIA DE BARBOZA, residenciado en la parcela keris, ubicada en la vía hacia barranquita, frente a la hacienda denominada “la hawaiana”, al lado de la hacienda “el valle” Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“En fecha treinta (30) de mayo de 2006, fue presentado por ante el Juzgado Primero de control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del rosario, el ciudadano ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA, el cual fue citado en calidad de imputado por este Despacho fiscal, para que fuese escuchado por ante un Juez competente, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA GONZALEZ PALMAR, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación de la Villa del Rosario, en el cual mediante otras cosas expuso que su concubino hoy imputado de actas aproximadamente en el mes de noviembre de 2005, había abusado sexualmente de su hermana, quien es menor de edad, de nombre A.L.G.P., de 14 años de edad, y la misma se encontraba embarazada: asimismo en fecha 16 de mayo de 2005, la menor A.L.G.P., rindió entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y entre otras cosas expuso que su cuñado entro a su cuarto y se le tiro encima y le dijo que no gritara, amenazándola igualmente b de muerte si le comentaba a su hermana, levantándole la bata y quitándole la ropa interior, manifestándole además que le introdujo el pene en su vágina, mientras le chupaba los senos, vistiéndose posteriormente y saliendo del cuarto siendo que hasta el mes de febrero de este año 2006 que la menor se percata de que esta embarazada, pues no le había venido la menstruación, sin embargo la misma manifestó que por miedo no le comento lo ocurrido a sus padres, hasta que los mismos se percatan al notar el crecimiento del vientre de la menor”
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha Treinta (30) de Enero de dos mil Trece (2013), se celebró la continuación del JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-P-2007-014391, seguido en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA OLIVARES, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente A.L.G.P., se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA, por los Defensores Privados ABG. EUDO JOSE TROCONIS MACHADO y ABG. EUDO JOSE TROCONIS RINCON, el hoy acusado ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. EUDO TROCONIS, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, es todo”. A continuación se le cede la palabra a la victima de autos, ciudadana A.L.G.P., quien expuso lo siguiente: “ESTOY DE ACUERDO CON QUE ADMITA LOS HECHOS, Es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA OLIVARES, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: este Tribunal la declara procedente y hace los siguientes pronunciamientos: El delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 2 de Código Penal, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17)años y seis (06) meses. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 5, es decir dos (02) años y seis (06) Meses De Prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, la cual es CINCO (05) años, quedando la pena en abstracto a cumplir DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente A.L.G.P., ya que el hoy acusado: “En fecha treinta (30) de mayo de 2006, fue presentado por ante el Juzgado Primero de control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del rosario, el ciudadano ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA, el cual fue citado en calidad de imputado por este Despacho fiscal, para que fuese escuchado por ante un Juez competente, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA GONZALEZ PALMAR, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación de la Villa del Rosario, en el cual mediante otras cosas expuso que su concubino hoy imputado de actas aproximadamente en el mes de noviembre de 2005, había abusado sexualmente de su hermana, quien es menor de edad, de nombre A.L.G.P., de 14 años de edad, y la misma se encontraba embarazada: asimismo en fecha 16 de mayo de 2005, la menor A.L.G.P., rindió entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y entre otras cosas expuso que su cuñado entro a su cuarto y se le tiro encima y le dijo que no gritara, amenazándola igualmente b de muerte si le comentaba a su hermana, levantándole la bata y quitándole la ropa interior, manifestándole además que le introdujo el pene en su vágina, mientras le chupaba los senos, vistiéndose posteriormente y saliendo del cuarto siendo que hasta el mes de febrero de este año 2006 que la menor se percata de que esta embarazada, pues no le había venido la menstruación, sin embargo la misma manifestó que por miedo no le comento lo ocurrido a sus padres, hasta que los mismos se percatan al notar el crecimiento del vientre de la menor”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Analizando el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.
Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 374 del Código Penal, establece:
Artículo 374.- VIOLACION: quien por medio de violaciones o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primera vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de Violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 2 de Código Penal.
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA, es la siguiente: El delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 2 de Código Penal, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 5, es decir dos (02) años y seis (06) Meses De Prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/ 3 de la pena a imponer, la cual es CINCO (05) años, quedando la pena en abstracto a cumplir DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANTONIO JOSE BARBOZA IPUANA, , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente A.L.G.P.. (Pena que culminara de cumplir el día 30-01-2023, provisionalmente). SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en contra del acusado de autos en fecha 19-12-2012. TERCERO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido a la Orden del Juzgado de Ejecución que por distribución le Corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° y 153°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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