ASUNTO : VP02-S-2009-000769
SENTENCIA: 24-13
RESOLUCION: 40-13

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LOREANA GONZALEZ MORR


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VÍCTIMAS: JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA.
ACUSADO: ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, d titular de la cédula de identidad No. V-17.099.915.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS PACHECO y ENMANUEL FERNANDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LOS ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 29-01-2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA.

En fecha 01 de Febrero de 2009, fue presentado el ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, quien le decreto la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En fecha 20 de Octubre de 2009, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA, siendo recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, fijándose la Audiencia Preliminar la cual realizaría el día 05 de Febrero de 2010, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron admitidos los siguientes medios de prueba:

Declaración de Expertos:

1.- Dr. Víctor Hugo Zambrano, experto profesional III de la Medicatura Forense del Estado Zulia.
Declaración de Funcionarios Actuantes y Testigos:

1.- JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA, titular de la Cedula de Identidad N° 3.468.852 (victima)

2.- Funcionarios Ricardo Cepeda, Marcos Roo, Jaider Rojas y Franklin Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Pruebas Documentales:

1.- Informe Medico Legal N° 9700-168-1314, de fecha 25-02-2009, suscrito por el Dr. Víctor Hugo Zambrano, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia.

2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-04-2012, suscrita por los Funcionarios Ricardo Cepeda, Marcos Roo, Jaider Rojas y Franklin Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 15 de Abril de 2010, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 12-05-10, la cual ha sido diferido en diversas oportunidades, el mismo fue aperturado en fecha 06-02-2013, igualmente fue continuado el día 18-02-13 y culminado el día 22-02-13, por lo que una vez debidamente evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Acusa al Ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, son los siguientes:

“el día 29 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO MANGUERA, llego a la casa de su suegra la ciudadana ESMERALDA, la cual se encuentra ubicada en el barrio el gaitero, Calle 125, casa N° 67 A-76, a la cual llego su pareja ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, quien al verla, se origino entre ellos una discusión y este a su vez le grito a viva voz yo ce por que tu viniste perra y fue cuando entonces cuando de una manera agresiva y violenta el ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, arremetió contra la humanidad de la ciudadana JESSICA, empujándola hacia la cama para de seguida propinarle varios golpes en su espalda, y al mismo tiempo profiriéndoles palabras obscenas, luego le propino dos golpes en los brazos y se fue del lugar, para pasar el trago margo de lo sucedido anteriormente la ciudadana JESSICA decide tomarse una bebida refrescante (gatorade), y salio a la calle para despejarse un rato cuando noto que dos sujetos la estaban siguiendo, de seguida observa al ciudadano Eloy junto a un amigo y lo llama para preguntarle que si el conocía a los dos sujetos que la estaban siguiendo y este de seguidas le manifestó que quieres que te lleven para que te cojan y como JESSICA se sintió ofendida y humillada le lanzo la bebida en la cara, propinándole este de inmediato una cachetada, luego la ciudadana JESSICA metió su ropa en una bolsa y se fue a casa de una vecina de nombre Milena, al observar que ELOY se encontraba afuera la ciudadana JESSICA salio a lanzarle la bolsa con la ropa este se la devolvió, ella le pregunta que por que la había dejado, ella se le fue encima y forcejearon cuando el decidió llamar a su hermana la ciudadana JESSICA le lanzo el celular al piso este lo tomo llamo a su hermana y de seguida la agarro por los cabellos y la arrastro por el suelo, en ese momento llegaron sus padres y se lo llevaron, la ciudadana JESSICA le manifestó que lo denunciaría, de inmediato se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, para denunciar al ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, quienes de inmediato se constituyeron en comisión y se trasladaron al lugar denominado Barrio el gaitero, Calle 125, Casa N° 67ª-76, d esta ciudad, una vez en el sitio lograron avistar al sujeto y se logro la aprehensión en fragancia del ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA”.

En los discursos de apertura del presente Juicio Oral y Publico, el día 06 de Febrero de 2013, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico ABG. FREDDY REYES, expuso entre otras cosas lo siguiente: “ratificó en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio presentado en fecha 20-10-2009 buenos días el Ministerio publico, viene a esta sala de juicio a acusar por los hecho ocurrido en el 2009, presento características de ser un hecho flagrante ese día la joven Jessica para la fecha tenia una relación con el acusado fue al Barrio el Gaitero Parroquia Luís Hurtado y encontrándose en la residencia del mismo, este le agredió físicamente propinándole golpes, luego salio Eloy Prieto de su residencia luego salio la señora Jessica, estando en una cancha la señora, ocurrió una nueva agresión también salio de la casa se encontraba cuando el ciudadano Prieto esta en su defensa salio lanzarle el contenido de lo que se estaba bebiendo y este le pego en el rostro en presencia de un ciudadano llamado Anthony, le practican un examen medico a la misma por un medico forense en la que se determina que hay hematoma verdoso en ambos brazos la victima acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas que esta a escasos 5 o 10 quizás menos del sitio donde ocurrió los hechos los funcionarios MARCO ROO y CEPEDA RICARDO, acudieron al sitio de los hechos y practican la aprehensión del mismo, para este tipo de hechos el legislador ha determinaos varios procedimiento como el delito menos graves pero para el caso esta un procedimiento especial establecido en la ley de genero, que los funcionarios aprendieron a la persona pudieron constatar las lesiones que le ocurrieron a la victima que se presenta agredida ante el órgano instructor golpeo a la victima en el rostro en las adyacencia, el Ministerio Publico en estos hechos no debe llegar a esta fase, claro es decisión del ciudadano Eloy Prieto debatir estos hechos, hechos flagrantes ante la autoridad policial, el Ministerio Publico tiene como meta probar en juicio que este hecho ocurrió, por eso que acusó formalmente al Ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA y se solicita la condenatoria por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra del ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acusado de autos, es todo”.

Por otro lado, el ABG. CARLOS PACHECO, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, expuso lo siguiente: “buenos días, como punto previo de lo estipulado en el articulo 32 Código Orgánico Procesal Penal procedo a oponer una excepción con relación a la prescripción penal, en virtud de que ha transcurrido 4 años desde que ocurrió los hechos que fueron el día 28 de enero de 2009 si aplicamos el articulo 108 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el termino de la prescripción ordinaria es de 3 años, y en el caso que si declara sin lugar solicito se aplique la prescripción extrajudicial del articulo 110 segundo párrafo, observamos que en el presente caso ninguno de los actos de diferimiento de las audiencia no han sido esas dilaciones indebidas y tácticas de la defensa no fueron por parte de la defensa ni del acusado, a todo evento mi discurso de apertura ciertamente en el presente juicio observamos que tenemos una victima que formulo denuncia en la cual hablo varios tipos delictivos que fueron archivados no es menos cierto que tenemos que recepcionar unos funcionarios y unas documentales para demostrar si es autor del ilícito que señala el Ministerio Publico, es por eso que tanto el Ministerio Publico, como la defensa y el Tribunal debemos decepcionar a los testigo y determinar la inocencia de nuestro testigo, quiero hacer la corrección solo es de la prescripción ordinaria establecida en ordinal 5 del articulo 108 y no el del 110 que no aplica al presente caso, es todo”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LAS TESTIMONIALES


1.- La Testimonial de la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA, en su carácter de victima, titular de la cédula de identidad No. V- 17.489.872, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de las generalidades de ley, expuso:

“…el ciudadano que esta atrás fuimos novio desde hace tiempo yo vine el 29 de enero me presente en su casa para hablar me atendió la mama porque el no estaba el llego con su papa yo estaba en el cuarto de el y el llego empezamos a discutir no recuerdo porque el me agarro por los brazos y me golpeó la espalda con el espaldar de su cama cuando el sale me refugio en una casa de la señora yo después salgo me estoy tomando una bebida frente a una cancha el viene hablamos no se que me dijo y es cuando le lanzo el liquido el me bofetea y el se va yo me salgo de la casa, en la noche llego la mama, la hermana vociferando diciéndome del mal que me iba a morir, yo no salgo la señora trata de mediar después salgo con la señora y el regresa nuevamente eso fue hace 4 años me agarró por el cabello y me da en la cabeza con el posta yo me trato de levanta porque estaba dolida la señora me ayuda me veo los brazos y ella me levanta la camisa y por detrás tengo el hematoma, un señor me da la cola al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, me toma foto la comisario me dijo que si de verdad me había golpeado digo si, cuando yo bajo esta la hermana me dice del mal que me voy a morir, me voy no lo veo mas hasta que le hacen la presentación mi mama viene me busca hasta el sol de hoy me gradué de funcionaria me case y feliz de la vida”. A Continuación el Fiscal 2, ABG. FREDDY REYES, formuló las siguientes preguntas:” Ciudadano Juez de conformidad con el articulo 228 solicito se le exhiba de manifiesto el acta de la denuncia que formulo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que reconozca la firma, la DEFENSA se opone y manifiesta que el articulo 228 señala que se le exhibirá los documento que se incorporen, pero no esta promovida no hacemos objeción a que se le exhiba para que reconozca la firma pero si nos oponemos en relación a que le de lectura al contenido ella viene a declarar en base al principio de oralidad y si lo lee viola el principio y puede ciudadano decir cosas que no pasaron. El Ministerio Publico manifiesta que solo es para que vea si es su firma y diga si la suscribió o no. El Tribunal declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto el acta no fue promovida como instrumental no fue ofrecida por el Ministerio Publico. ¿En que parte de su brazo se observo las lesiones? R: en ambos brazos la victima hace gesticulaciones acerca de donde estaban ubicadas las lesiones. Otra ¿de que color se la vio? R: era como verde amarrillo y marrón. Otra ¿que personas presenciaron las agresiones? R: en ese momento nadie porque su mama estaba en el cuarto. Otra ¿que persona presenciaron en la calle cuando le lanzo la bebida y el la abofeteo? R: el iba con un muchacho pero horita no me acuerdo específicamente. Otra ¿que persona presenciaron los hechos cuando le dio en la cabeza con el posta? R: los vecinos donde me refugie que queda diagonal a la casa de donde el vive. Otra ¿recuerda el nombre de esos vecinos? R: no. Otra ¿Señora Jessica había ocurrido hechos de violencia antes del día 28-01-2009? R: no”. A Continuación la Defensa Privada ABG. CARLOS PACHECO, formuló las siguientes preguntas: ¿manifiesta tres episodio en los que fue agredida puede indicar nuevamente esos momentos? en la mañana fue en el cuarto donde duerme, en la cancha fue hora de la tarde y en la noche era 9 o 10 de la noche. Otra ¿que sucedió en el cuarto? R: estábamos hablando no se porque discutimos y viene me agarro por el brazo y me pego la espalada al espaldar de su cama. Otra ¿después que hizo usted? R: yo salí cuando la señora me acoge en la casa yo me devuelvo a su casa porque el no estaba busco mi bolso me regreso a la a la casa de la señora salgo voy a dar una vuelta cuando el venia estoy sentada hablamos le lanzo el liquido que estoy tomando el procede a darme una bofetada que me marco los dedos. Otra ¿le marco los dedos? R: si. Otra ¿que hora había pasado? R: yo llegue eran 11 de la mañana y después eran las 2 de la tarde con exactitud no se la hora. Otra ¿que lado de la cara le dejo marcado los dedos? R: no me recuerdo eso fue hace 4 años. Otra ¿puede indicar que sucedió en ese momento en la noche? R: cuando la señora me esta dando la cena, llega la hermana la mama diciéndome del mal que me voy a morir, yo trato de salir pero la señora me dice que me quede, luego yo salgo a el se le quedan los cigarros yo estaba en un poste no se le que le dije, el me agarro por el cabello y medio en la cabeza con el poste. Otra ¿le dejo marca no recuerda? R: no. El Ministerio Publico manifiesta Ciudadano juez solicito que le indique a la defensa que no le sugiera la respuesta de las preguntas que le esta realizando, El Tribunal le indica a la defensa que debe realizar las preguntas sin sugerir las respuestas, otra ¿manifestó una testigo del tercer hecho quienes eran? R: los señores de la casa. Otra ¿no recuerda el nombre de esas persona? No. Otra ¿el algún momento llego a ver a un medico? R: cuando llego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas ellos me refieren a la medicatura, al día siguiente un amigo de el me lleva para la medicatura forense y me hicieron unas evaluaciones llega el papa y dijo que lo dejara así. Otra ¿a que organismo acudió a colocar la denuncia?. Objeción por parte del Ministerio Publico ya respondió donde coloco la denuncia. El tribunal la declara con lugar otra ¿Usted llego a denunciar alguna agresión por parte de Eloy Prieto sobre su persona? R: no recuerdo. Otra ¿recuerda si llego a denunciar sobre una violación sin autorización? R: no. El tribunal señala que sobre esos delitos no se esta debatiendo en este juicio. Otra ¿al día siguiente fue al medico forense? R: al día siguiente yo soy de caracas un amigo de el me acompaño. Otra ¿usted recuerda si fue a varias citas? R: no recuerdo. Otra ¿que tipo de examen le practicaron en la medicatura forense? No recuerdo. El Tribunal no realizo preguntas.

Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA rendido en el Juicio Oral y Privado, observa que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA, durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, quien narro que el día 29 de enero la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA se traslado hasta la casa de su novio el ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, donde al llegar fue atendida por la mama de su novio, quien le manifestó que su hijo no estaba, por lo que la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA opto por esperar a su novio en su cuarto, posteriormente llego su novio ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, conjuntamente con su papa y empezaron a discutir la ciudadana JESSICA y su novio ELOY, dentro del cuarto de este, quien la agarro por los brazos y la golpeó en la espalda con el espaldar de su cama, cuando el ciudadano ELOY PRIETO, la victima sale de la casa y se refugia en la casa de una vecina, posteriormente la ciudadana JESSICA CAICEDO, salio hasta el frente de una cancha, tomándose una bebida, cuando se le acerca el ciudadano ELOY PRIETO y vuelven hablar y es cuando vuelven a discutir y la ciudadana JESSICA le lanza el liquido que estaba tomando en ese momento al ciudadano ELOY PRIETO y este ciudadano bofetea a la ciudadana JESSICA, quien posteriormente se fue del lugar, en la noche llego la mama y la hermana del ciudadano ELOY PRIETO vociferándole y diciéndole a la victima del mal que se iba a morir, por lo que esta se queda dentro de la vivienda de la vecina, después la victima sale con la vecina y es cuando regresa nuevamente el ciudadano ELOY PRIETO, y agarró a la ciudadana JESSICA CAICEDO por el cabello y le da en la cabeza con el posta, por lo que al levantarse la victima observa todas las lesiones que tenia en su brazo y en la espalda, por lo se dirige al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a colocar la denuncia. Tal aseveración se desprende de las respuestas realizadas por la victima a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, la misma respondió textualmente: ¿En que parte de su brazo se observo las lesiones? R: “en ambos brazos la victima hace gesticulaciones acerca de donde estaban ubicadas las lesiones”. ¿De que color se la vio? R: “era como verde amarrillo y marrón”. Asimismo la victima respondió a las preguntas realizadas por la Defensa Privada: ¿manifiesta tres episodio en los que fue agredida puede indicar nuevamente esos momentos? “en la mañana fue en el cuarto donde duerme, en la cancha fue hora de la tarde y en la noche era 9 o 10 de la noche”. ¿Que sucedió en el cuarto? R: “estábamos hablando no se porque discutimos y viene me agarro por el brazo y me pego la espalada al espaldar de su cama”. ¿Después que hizo usted? R: yo salí cuando la señora me acoge en la casa yo me devuelvo a su casa porque el no estaba busco mi bolso me regreso a la a la casa de la señora salgo voy a dar una vuelta cuando el venia estoy sentada hablamos le lanzo el liquido que estoy tomando el procede a darme una bofetada que me marco los dedos”. ¿Puede indicar que sucedió en ese momento en la noche? R: “cuando la señora me esta dando la cena, llega la hermana la mama diciéndome del mal que me voy a morir, yo trato de salir pero la señora me dice que me quede, luego yo salgo a el se le quedan los cigarros yo estaba en un poste no se le que le dije, el me agarro por el cabello y medio en la cabeza con el poste”. Señalamientos estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien refirió el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por la victima. ASÍ SE DECIDE.


2.- La Testimonial del funcionario DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 4.794.492, testigo quien a su vez interpretó el Reconocimiento Medico Forense, de fecha 25-02-09, practicado a la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA, suscrito por el Dr. VICTOR HUGO ZAMBRANO, experto Profesional III, adscrito igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual no pudo comparecer al Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto de las generales de ley, expuso:

“yo no hice este examen medico, al examen ginecológico presentó Genitales Externos: Sin lesiones. Himen: de forma anular de bordes festoneado, dilatado y dilatable Fecha de última regla: 08/01/09. Lesiones fuera de la esfera genital: Hematomas de aspecto verdoso, situado en ambos brazo, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues completo. Tono del Esfínter: conservado. En conclusión: Por tratarse de un himen dilatado y dilatable (complaciente), no podemos afirmar o negar relaciones sexuales. Y Ano-Rectal: Normal”. A Continuación el Fiscal 2, ABG. FREDDY FUENMAYOR, formuló las siguientes preguntas: ¿De acuerdo al informe que puede producir un hematoma? R: produce dolor, aumento o volumen de la zona, ruptura del vaso sanguíneo, básicamente dolor inflamación, cambio de color de la piel, Otra ¿data del hematoma? máximo 5 días, cuando esta verdoso puede ser dentro de 5 y 6 días tiene que ver con la fuerza mecánica que haya producido el hematoma, el hematoma producido con un mayor grado de potencia puede durar hasta ocho días todo depende la intensidad de la fuerza que se le impone al miembro del brazo Otra ¿considera como objeto contundente la mano, el pie el codo? R: si son; se puede tipificar la mano, codo, cabeza antebrazo tienen la potencia necesaria para producir una herida mano codo pies son objetos contundentes son partes del cuerpo susceptible de tener potencia”. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA, ABG. CARLOS PACHECO, FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Que fecha tiene el informe? R: 25-02-2009 Otra ¿explique cual es el procedimiento para realizar ese examen medico forense, cuales son los parámetros en general? R: nosotros trabajamos la parte física no la entrevista; esta la tomamos en cuenta cuando el lesionado da una información básica, en este caso eso pudiera conducir que existe un tipo de violencia en la relación sexual ese tipo de información la obtenemos en muchas oportunidades porque el paciente lo refiere de manea espontánea y se hace una mención ligera de los hechos porque estos lesionado han hecho una denuncia al Ministerio Público nosotros realizamos el examen físico completo la paciente se despoja de la ropa se examina los miembros superiores e inferiores y examen genital y el examen anal y hacemos la descripción específicamente, acompañado de otra lesión que se aprecie en el cuerpo Otra ¿cuando revisa un paciente y observan una lesión en la cabeza lo mencionan en el informe? R: si, si va relacionado con ese hecho si se coloca, el paciente no refirió en esa área especifica o la lesión preexistía antes del acto, la información puede tener una lesión en el cráneo y uno hace la pregunta y depende de lo que refiera Otra ¿no presento la paciente ese tipo de lesión en la cabeza o en la espalda? R: no, acá no aparece, Otra ¿un objeto contundente puede ser un poste? R: si, puede ser un poste un objeto contundente porque es un objeto fijo. El Tribunal realizo las siguientes preguntas ¿un golpe en la cabeza que produce esa inflamación en la cabeza deja hematoma? R: si, produce la potencia es más fuerte por cuanto en el folículo capiloso es mas grueso todo depende de la intensidad y la mecánica que se implemente por cuanto el espesor es más grueso en el cráneo, es todo”.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a su vez interpretó el Reconocimiento Medico Forense, de fecha 25-02-09, practicado a la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA, suscrito por el Dr. VICTOR HUGO ZAMBRANO, experto Profesional III, adscrito igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual no pudo comparecer al Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el fue quien realizo el Reconocimiento Medico Forense a la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “Genitales Externos: Sin lesiones. Himen: de forma anular de bordes festoneado, dilatado y dilatable Fecha de última regla: 08/01/09. Lesiones fuera de la esfera genital: Hematomas de aspecto verdoso, situado en ambos brazo, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues completo. Tono del Esfínter: conservado. En conclusión: Por tratarse de un himen dilatado y dilatable (complaciente), no podemos afirmar o negar relaciones sexuales. Y Ano-Rectal: Normal”. Del contenido testimonial encontramos una opinión médica sobre la evaluación medico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos y lesiones percibidas al momento de examinar a la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA. Asimismo el experto Medico forense a las preguntas realizadas por parte de la fiscal del Ministerio Publico el mismo respondió: ¿De acuerdo al informe que puede producir un hematoma? R: produce dolor, aumento o volumen de la zona, ruptura del vaso sanguíneo, básicamente dolor inflamación, cambio de color de la piel. ¿data del hematoma? máximo 5 días, cuando esta verdoso puede ser dentro de 5 y 6 días tiene que ver con la fuerza mecánica que haya producido el hematoma, el hematoma producido con un mayor grado de potencia puede durar hasta ocho días todo depende la intensidad de la fuerza que se le impone al miembro del brazo. ¿Considera como objeto contundente la mano, el pie el codo? R: si son; se puede tipificar la mano, codo, cabeza antebrazo tienen la potencia necesaria para producir una herida mano codo pies son objetos contundentes son partes del cuerpo susceptible de tener potencia”. Aspectos y contestes referidos por el experto forense quien al interpretar el examen forense su ilustración científica ha de entenderse la posibilidad cierta de que las lesiones descritas pudieron ser producidas por objetos contundentes llámese manos, codo, pies, partes del cuerpo que son susceptible de tener potencia, con una data que puede durar hasta ocho días dependiendo la intensidad de la fuerza que se le impone al miembro del brazo. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

3.- La Testimonial del ciudadano FRANKLIN JOSE SUAREZ TORREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.169.291; testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:

“Nosotros recibimos una denuncia por parte de una ciudadana donde su pareja la lesiono y como estábamos presente en un procedimiento de flagrancia nos dirigimos hasta la vivienda y procedimos a su aprehensión”. A Continuación el FISCAL 2, ABG. FREDDY FUENMAYOR, formuló las siguientes preguntas: ¿que día ocurrió el hecho? R: 29-01-2009. Otra ¿puede indicar en que lugar ocurrieron esos hechos? R: En el barrio el Gaitero, calle 125, casa N° 67ª-76 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Otra ¿puede explicar como se percata la comisión policial que es un hecho flagrante? R. porque la victima estaba golpeada tenía moretones. Otra ¿quien informo la ubicación policial del presunto agresor? R: la misma ciudadana. Otra ¿indique si ustedes fueron hasta ese lugar acompañado de la victima o por referencia de ella? R: no recuerdo bien. Otra ¿recuerda al ciudadano a quien aprehendieron en aquella oportunidad? R: si. Otra ¿como era? R: de contextura baja, de piel blanca, cabello liso, más o menos de 28 años, Otra ¿se encuentra acá el ciudadano en referencia? R: si. Otra ¿quien es? R: el testigo señala al acusado. Otra ¿De los hechos que hizo mención existía un testigo? R: si hubo un testigo pero no recuerdo en este momento. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA, ABG. CARLOS PACHECO, FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿esa acta que se le puso de manifiesto y que depuso puede explicarme si el acta de inspección del sitio fue donde se produjo la aprehensión o es el acta de inspección del sitio de donde ocurrieron los hechos? R: es el mismo donde ocurrió el hecho y es el mismo donde ocurrió la aprehensión. Otra ¿recuerda si en la presente causa se realizo otra investigación a parte del acta de inspección? R: no recuerdo. Otra ¿Usted tomo declaración o se entrevisto personalmente con la victima? R: si nosotros nos entrevistamos para conocer mejor los hechos. Otra ¿cuales fueron esos hechos que tomo? R: que su pareja la golpeo por varias partes del cuerpo. Otra ¿no recuerda que partes? R: con exactitud no sabría decirle pero creo que fue en los brazos. Otra ¿que tenia en los brazos la victima? Objeción esa pregunta le corresponde al medico forense determinar el tipo de lesión CON LUGAR LA OBJECION DEL MINSITERIO PUBLICO. Otra ¿recuerda si la victima en la denuncia refirió otras lesiones? R: no recuerdo. Otra ¿donde ocurrieron esos hechos? R: en la vivienda del investigado. Otra ¿ustedes dejan constancia del lugar donde realizan la inspección? R: si. Otra ¿en que parte de la casa se hizo esa inspección R: en una vivienda el sitio especifico no recuerdo. Otra ¿no se dejo constancia en el acta que tiene en su mano las características de la vivienda? R: es una vivienda, recuerde que hacemos una inspección y colocamos las características en general. Otra ¿Ustedes realizaron imágenes fotográficas de la vivienda? R: no recuerdo. Otra ¿dejaron constancia de las características específicas de la vivienda cuantas habitaciones tenía como estaba distribuida? R: esta plasmado de la características de la vivienda en general como tal. Otra ¿se dejo constancia que la vivienda tenia rastro de violencia? R: esta la descripción de la vivienda recuerde si son lesiones no hay signo de violencia en la vivienda. Otra ¿usted están en la obligación de dejar constancia si es referida por la victima que hubo violencia? R: depende estamos obligados a si la victima fue golpeada con un objeto se debe dejar constancia. Otra ¿cual fue la actuación para la presente acta? R: fuimos a aprehender al ciudadano. Otra ¿usted realizo la inspección? No, pero estuve presente. Otra ¿esta su firma en la presente acta? R: si”. El Tribunal realizo las siguientes preguntas ¿JAIDER ROJA y MARCO ROO pertenecen al CICPC, donde se encuentran? R: están destituidos. Otra ¿En relación al funcionario RICARDO CEPEDA, a que delegación pertenece? R: a la sub. Delegación Valera del Estado Zulia, es todo”.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario FRANKLIN JOSE SUAREZ TORREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo, estuvo presente conjuntamente con los funcionarios Ricardo Cepeda, Marcos Roo y Jaider Rojas, al momento de realizar la Inspección Técnica en el frente y en la Casa signada bajo el numero 67ª-76, de la Calle 125, del Sector del gaitero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 29-01-09, ratificando en sala el texto integro de la misma. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica del sitio donde sucedieron los hechos; Es por lo que este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tal deposición se desprende. ASI SE DECLARA.

4.- De la Testimonial del Acusado ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, quien impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro lo siguiente:

“…siendo el día 26 en mi casa recibí una llamada de parte de la señora JESSICA CAICEDO que había sido golpeada por su padre solicito a mis padres dinero para irse a Cúcuta ubicado en Colombia que ella no quería ir que quería vivir conmigo yo llegue con mi papa y ella con mi mama, nunca vivió en mi casa yo no tenia una relación con ella y no tenia tener una simple amistad ella salio de la casa se le dio el dinero para irse a Cúcuta se fue yo salí posteriormente con un amigo yo no la maltrate no le di ni una cachetada no hubo acto de violencia como lo quiso expresar yo regrese a mi casa se había ido a las 11:00 un vecino me informó que la tenia en su casa le tenia un bolso mi hermana y mi mama se lo llevaron al rato yo salí a hacer un mandado ella salio a gritarme y agredirme un vecino intervino en ningún memento la ofendí ni la agredí que se quedara tranquila que ella era bonita y que no se dejara influir por eso que vieron el acto muchas personas Arci Sánchez y Milena Castillo titular de la vivienda donde estuvo por mas de 15 días donde intento quitarse la vida y su esposa todo el día hasta la noche y durmió ahi, posterior a eso ella me empezó carta foto para volver y pedir pendón yo no quería, yo estuve en la policía de municipio Mara, en las instituciones grupales para salvar vida no golpeamos mujeres ni le quitamos la vida, estuvieron presente en todo el día de la casa posteriormente se enveneno la salvo mi padre la ayuda se le brindo mientras venían sus padres de caracas y se le brindo lo ultimo de ella fue que fue remitida al psicólogo.”. De seguidas el Fiscal 02, ABG. FREDDY REYES preguntó lo siguiente: ¿que tiempo aproximadamente duro la relación sentimental con la victima? R: 3 meses otra ¿que fecha inicio? R: septiembre hasta el 26 de diciembre otra ¿de que año? R: desde 2008, otra ¿el día que ocurrió el hecho quien le informo qua usted una llamada? R: la llamada contesto el vecino, yo llame lo enviaron desde que arci fue donde yo supe que estaba ahí se busco por todos lados, ¿acudió a la casa de esos vecinos? R: en ningún momento los vecinos la calmaron me quería golpear agredir, otra ¿la casa de quien ocurrió? R: de donde se estaba quedando el día de los enamorado se bebió 3 sobres de campeón otra ¿de que año? 2010 perdón de l mismo año el 1 de febrero me presentaron el 14, ¿de que manera le pidió que la perdonara? R: que ella quería volver que le dieran una oportunidad, de que manera hablo, ella me enviaba mensaje todos los días, tomo la decisión de envenenarse son, los motivo de remitida al psicólogo, ella estaba discutiendo con el medico se iba a tirar del piso, yo no estaba ahí, estaba mi papa Es todo. A CONTINUACIÓN LA DEFENSA PRIVADA realizo las siguientes preguntas: ¿había una solicitado una ayuda? Ella formulo la denuncia 28 y dos días antes el 26 ella se venia, se converso la sala en mi casa estaba mi mama y yo llegue con mi papa viendo la situación que os padres la había golpeado otra ella llego a la casa porque motivo solicitando ayuda su papa y su hermano la habían golpeado por eso mi papa viendo la situación se le quiso brindar ayuda y donde se le brindo otra ¿cuanto tiempo estuvo en tu casa? no estuvo mas de hora y media ella llego 1 de la tarde y yo llego a la dos salio brava ella salio a denunciarme le dije q no quería tener nada contigo, en que sitio se reúne en la sala, había alguien presente en la sala papa y mama otra ¿llegases a conversar con jessica en la habitación? no incluso cuando ella se quedaba en la casa ella llegaba que si ella dormía en mi cuarto yo dormía en la casa porque la casa no era hotel, siempre fuimos novios, otra ¿si ella estuvo una hora y media porque se fue porque no quería estar con ella, otra ¿ella llego para pedir ayuda o para volver contigo? R: no ella llego ayuda y conversamos que yo no quería estar con ella, ¿tu papa presencio el momento de que quería volver? R: claro, ¿ese día la volviste a verla en la cancha? R: yo pase hacer un mandado, ¿conversó? R. no nada, pase por ahí para ir a donde sea al banco al centro comercial, ¿a que hora fue? R: es en la casa de arci Sánchez ella estaba escondida, ella había hecho la denuncia, ¿a que hora llevaron el bolso a la casa de los vecinos? R: 10:15 y 10:20 la madre mía dando vuelta mi padre dando vuelta si no es por la vecina que hizo la llamada, ¿quienes se apersonó de los vecinos donde estaba Jessica? R: las personas estaban cerca el Sr. arci y la Sra. Milena de un lado mi mama mi hermana yo, otra ¿tu ingresaste a la casa donde estaba Jessica en ningún momento, otra ¿como fue eso? R: ella salio cuando se llevo el bolso mi mama se había ido ella se sale a agredirme la agarran la Sra. y el señor ella me mordió y yo hale el brazo, ¿quienes son esos? R. señor arci y milena no podían con ella, otra ¿porque terminaron? R. por relaciones de pareja es ilógicos estas los valores míos de ella, otra ¿pudiste presenciar que la señora jessica dijo sus hechos porque crees tu que ella manifestó que la golpeaste que le diste una cachetada la halaste por el pelo? R: el padre y el hermano la estaban golpeando son doble contextura la mía, nada ella dice que le di una cachetada sino soy para mi no soy para nadie, yo no le había hecho nada, después que ocurrieron los hechos mantuvieron contacto no ella me enviaban mensaje todos los días, ella te envió cartas foto ella me estaba instigando a mi a buscarme yo consigné las fotos yo no quería tener nada con ella, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.


PRUEBAS TESTIMONIALES QUE NO FUERON RECEPCIONADAS
POR RENUNCIA DE LAS PARTES


En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 21-02-13, el fiscal del Ministerio Publico Abg. Freddy Reyes, interviene y anuncia al Tribunal que prescinde de los testimonios de la ciudadana HAIDERT ROJA, MARCO ROO y RICARDO CEPEDA, no habiendo objeción por parte de la defensa privada. Es por lo que este Tribunal acordó prescindir de su testimonio de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).


DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


Se incorporo las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha):


1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-01-09, suscrita por los funcionarios MARCOS ROO, HAIDERTH ROJAS, RICARDO CEPEDA Y FRANKLIN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio útil. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultado lo siguiente: “en frente de la residencia numero 67ª-76, de la Calle 125, del Sector del gaitero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde se efectúa Inspección Técnica de sitio: “trátese de un sitio de suceso abierto, de luz natural clara, temperatura ambiental fresca, acorde a la hora, superficie terrestre arenoso, del libre acceso peatonal y vehicular, vivienda del tipo unifamiliar en ambos sentidos de la vialidad, elaboradas de bloques, cementos y laminas de zinc, la vivienda a inspeccionar, se encuentra fabricada en bloques, cementos y laminas de zinc, cubierta de una capa de pintura de color amarilla, una puerta con su protector, que permite el acceso a la vivienda, elabora en material de hierro, cubierta con una capa de pintura de color blanco, dos ventanas elaboradas en hierro, con su protección del color antes mencionado, piso elaborado en cemento pulido, acto seguido se realiza una minuciosa inspección técnica del lugar con el fin de ubicar evidencia de interés y estudio técnico, siendo negativa la búsqueda de evidencia que guarde relación con el presente hecho”.

La presente Prueba Documental, fue promovida conjuntamente con la testimonial de los Funcionarios Actuantes MARCOS ROO, HAIDERTH ROJAS, RICARDO CEPEDA Y FRANKLIN SUAREZ, tal y como consta en el escrito de acusación, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del debate Oral y Publico de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura, ya que se encuentran incorporadas a las actas, y siendo que el contenido de estas actas, fue ratificado en juicio por el funcionario FRANKLIN SUAREZ y a través de la inmediación verificados los mismos particulares, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por el Funcionario. ASI SE DECLARA.


2.- Reconocimiento Medico Legal, N° 97000-168-1314, de fecha 25-02-2009, realizado a la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA, en fecha 06-02-09, suscrito por el Dr. VICTOR HUGO ZAMBRANO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “1) genitales externos: Sin lesiones. 2.- Himen: de Forma normal Anular, de Bordes festoneados, dilatado y dilatable. 3.- Fecha de última regla: 08-01-09. 4.- Lesiones fuera de la Esfera Genital: Hematomas de aspecto verdoso, situados en ambos brazos, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. 5.- Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: Completo. Tono del esfínter: Conservado. 6.- Conclusión: 1.- Por tratarse de himen dilatado y dilatable (complaciente), no podemos afirmar o negar relaciones sexuales. 2.- Ano-Rectal: Normal.

La presente Prueba Documental, fue promovida conjuntamente con el testimonio del Experto Forense Dr. VICTOR HUGO ZAMBRANO, tal y como consta en el escrito de acusación, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del debate Oral y Publico de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura ya que se encuentran incorporadas a las actas, y siendo que el contenido de estas actas, fue ratificado en juicio por el Experto forense III, DR. DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, quien a su vez interpretó el Examen Medico Forense, de fecha 25-02-09, practicado a la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA, suscrito por el Dr. VICTOR HUGO ZAMBRANO, experto Profesional III, adscrito igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual no pudo comparecer al Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y a través de la inmediación verificados los mismos particulares, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por el medico forense. ASI SE DECLARA.


FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS

Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Así las cosas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:

Con la testimonial de la víctima JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA rendido en el Juicio Oral y Privado, quedo acreditado que sus dichos contienen: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA, durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, quien narro que el día 29 de enero la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA se traslado hasta la casa de su novio el ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, donde al llegar fue atendida por la mama de su novio, quien le manifestó que su hijo no estaba, por lo que la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA opto por esperar a su novio en su cuarto, posteriormente llego su novio ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, conjuntamente con su papa y empezaron a discutir la ciudadana JESSICA y su novio ELOY, dentro del cuarto de este, quien la agarro por los brazos y la golpeó en la espalda con el espaldar de su cama, cuando el ciudadano ELOY PRIETO, la victima sale de la casa y se refugia en la casa de una vecina, posteriormente la ciudadana JESSICA CAICEDO, salio hasta el frente de una cancha, tomándose una bebida, cuando se le acerca el ciudadano ELOY PRIETO y vuelven hablar y es cuando vuelven a discutir y la ciudadana JESSICA le lanza el liquido que estaba tomando en ese momento al ciudadano ELOY PRIETO y este ciudadano bofetea a la ciudadana JESSICA, quien posteriormente se fue del lugar, en la noche llego la mama y la hermana del ciudadano ELOY PRIETO vociferándole y diciéndole a la victima del mal que se iba a morir, por lo que esta se queda dentro de la vivienda de la vecina, después la victima sale con la vecina y es cuando regresa nuevamente el ciudadano ELOY PRIETO, y agarró a la ciudadana JESSICA CAICEDO por el cabello y le da en la cabeza con el posta, por lo que al levantarse la victima observa todas las lesiones que tenia en su brazo y en la espalda, por lo se dirige al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a colocar la denuncia. Tal aseveración se desprende de las respuestas realizadas por la victima a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, la misma respondió textualmente: ¿En que parte de su brazo se observo las lesiones? R: “en ambos brazos la victima hace gesticulaciones acerca de donde estaban ubicadas las lesiones”. ¿De que color se la vio? R: “era como verde amarrillo y marrón”. Asimismo la victima respondió a las preguntas realizadas por la Defensa Privada: ¿manifiesta tres episodio en los que fue agredida puede indicar nuevamente esos momentos? “en la mañana fue en el cuarto donde duerme, en la cancha fue hora de la tarde y en la noche era 9 o 10 de la noche”. ¿Que sucedió en el cuarto? R: “estábamos hablando no se porque discutimos y viene me agarro por el brazo y me pego la espalada al espaldar de su cama”. ¿Después que hizo usted? R: yo salí cuando la señora me acoge en la casa yo me devuelvo a su casa porque el no estaba busco mi bolso me regreso a la a la casa de la señora salgo voy a dar una vuelta cuando el venia estoy sentada hablamos le lanzo el liquido que estoy tomando el procede a darme una bofetada que me marco los dedos”. ¿Puede indicar que sucedió en ese momento en la noche? R: “cuando la señora me esta dando la cena, llega la hermana la mama diciéndome del mal que me voy a morir, yo trato de salir pero la señora me dice que me quede, luego yo salgo a el se le quedan los cigarros yo estaba en un poste no se le que le dije, el me agarro por el cabello y medio en la cabeza con el poste”. Señalamientos estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien refirió el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones.

Con la Testimonial del funcionario DR. DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e incorporado a las actas el Reconocimiento Medico Legal, N° 97000-168-1314, de fecha 25-02-2009, realizado a la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA, en fecha 06-02-09, suscrito por el Dr. VICTOR HUGO ZAMBRANO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a su vez interpretó el Reconocimiento Medico Forense, de fecha 25-02-09, practicado a la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA, suscrito por el Dr. VICTOR HUGO ZAMBRANO, experto Profesional III, adscrito igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no pudo comparecer al Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el fue quien realizo el Reconocimiento Medico Forense a la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “Genitales Externos: Sin lesiones. Himen: de forma anular de bordes festoneado, dilatado y dilatable Fecha de última regla: 08/01/09. Lesiones fuera de la esfera genital: Hematomas de aspecto verdoso, situado en ambos brazo, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues completo. Tono del Esfínter: conservado. En conclusión: Por tratarse de un himen dilatado y dilatable (complaciente), no podemos afirmar o negar relaciones sexuales. Y Ano-Rectal: Normal”. Del contenido testimonial encontramos una opinión médica sobre la evaluación medico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos y lesiones percibidas al momento de examinar a la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA. Asimismo el experto Medico forense a las preguntas realizadas por parte de la fiscal del Ministerio Publico el mismo respondió: ¿De acuerdo al informe que puede producir un hematoma? R: produce dolor, aumento o volumen de la zona, ruptura del vaso sanguíneo, básicamente dolor inflamación, cambio de color de la piel. ¿data del hematoma? máximo 5 días, cuando esta verdoso puede ser dentro de 5 y 6 días tiene que ver con la fuerza mecánica que haya producido el hematoma, el hematoma producido con un mayor grado de potencia puede durar hasta ocho días todo depende la intensidad de la fuerza que se le impone al miembro del brazo. ¿Considera como objeto contundente la mano, el pie el codo? R: si son; se puede tipificar la mano, codo, cabeza antebrazo tienen la potencia necesaria para producir una herida mano codo pies son objetos contundentes son partes del cuerpo susceptible de tener potencia”. Aspectos y contestes referidos por el experto forense quien al interpretar el examen forense su ilustración científica ha de entenderse la posibilidad cierta de que las lesiones descritas pudieron ser producidas por objetos contundentes llámese manos, codo, pies, partes del cuerpo que son susceptibles de tener potencia, con una data que puede durar hasta ocho días dependiendo la intensidad de la fuerza que se le impone al miembro del brazo.

Con la testimonial del funcionario FRANKLIN JOSE SUAREZ TORREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e incorporado a las actas el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-01-09, suscrita por los funcionarios MARCOS ROO, HAIDERTH ROJAS, RICARDO CEPEDA Y FRANKLIN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo, estuvo presente conjuntamente con los funcionarios Ricardo Cepeda, Marcos Roo y Jaider Rojas, al momento de realizar la Inspección Técnica en el frente y en la Casa signada bajo el numero 67ª-76, de la Calle 125, del Sector del gaitero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 29-01-09, ratificando en sala el texto integro de la misma. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica del sitio donde sucedieron los hechos.

Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.
Con la Testimonial de la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA, quedo acreditado que el día 29 de Enero de 2009, aproximadamente a las once (11:00 am) horas de la mañana la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA se traslado hasta la casa de su novio el ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, ubicada en el Casa numero 67ª-76, de la Calle 125, del Sector del Gaitero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tal aseveración se desprende del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-01-09, suscrita por los funcionarios MARCOS ROO, HAIDERTH ROJAS, RICARDO CEPEDA Y FRANKLIN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fuera incorporada y ratificada en Sala de Juicio por el funcionario FRANKLIN JOSE SUAREZ TORREZ, donde al llegar fue atendida por la mama de su novio, quien le manifestó que su hijo no estaba, por lo que la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA opto por esperar a su novio en su cuarto, posteriormente llego su novio ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, conjuntamente con su papa y empezaron a discutir la ciudadana JESSICA y su novio ELOY, dentro del cuarto de este, quien la agarro por los brazos y la golpeó en la espalda con el espaldar de su cama, la victima sale de la casa y se refugia en la casa de una vecina, posteriormente la ciudadana JESSICA CAICEDO, salio hasta el frente de una cancha, tomándose una bebida, cuando se le acerca el ciudadano ELOY PRIETO y vuelven hablar y es cuando vuelven a discutir y la ciudadana JESSICA le lanza el liquido que estaba tomando en ese momento al ciudadano ELOY PRIETO y este ciudadano bofetea a la ciudadana JESSICA, quien posteriormente se fue del lugar, en la noche llego la mama y la hermana del ciudadano ELOY PRIETO vociferándole y diciéndole a la victima del mal que se iba a morir, por lo que esta se queda dentro de la vivienda de la vecina, después la victima sale con la vecina y es cuando regresa nuevamente el ciudadano ELOY PRIETO, y agarró a la ciudadana JESSICA CAICEDO por el cabello y le da en la cabeza con el posta, por lo que al levantarse la victima observa todas las lesiones que tenia en su brazo y en la espalda, por lo se dirige al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a colocar la denuncia. Tal afirmación se desprende de las respuestas realizadas por la victima, quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, la misma respondió textualmente: ¿En que parte de su brazo se observo las lesiones? R: “en ambos brazos la victima hace gesticulaciones acerca de donde estaban ubicadas las lesiones”. ¿De que color se la vio? R: “era como verde amarrillo y marrón”. Asimismo la victima respondió a las preguntas realizadas por la Defensa Privada: ¿manifiesta tres episodio en los que fue agredida puede indicar nuevamente esos momentos? “en la mañana fue en el cuarto donde duerme, en la cancha fue hora de la tarde y en la noche era 9 o 10 de la noche”. ¿Que sucedió en el cuarto? R: “estábamos hablando no se porque discutimos y viene me agarro por el brazo y me pego la espalada al espaldar de su cama”. ¿Después que hizo usted? R: yo salí cuando la señora me acoge en la casa yo me devuelvo a su casa porque el no estaba busco mi bolso me regreso a la a la casa de la señora salgo voy a dar una vuelta cuando el venia estoy sentada hablamos le lanzo el liquido que estoy tomando el procede a darme una bofetada que me marco los dedos”. ¿Puede indicar que sucedió en ese momento en la noche? R: “cuando la señora me esta dando la cena, llega la hermana la mama diciéndome del mal que me voy a morir, yo trato de salir pero la señora me dice que me quede, luego yo salgo a el se le quedan los cigarros yo estaba en un poste no se le que le dije, el me agarro por el cabello y medio en la cabeza con el poste”. Las lesiones en el brazo referidas por la victima, fueron causadas por el ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, tal afirmación se desprende cuando la victima respondió a la pregunta de la Fiscalía: ¿Que sucedió en el cuarto? R: “estábamos hablando no se porque discutimos y viene me agarro por el brazo y me pego la espalada al espaldar de su cama”. Tales contestes referidos por la victima al ser concatenados con el Reconocimiento Medico Legal, N° 97000-168-1314, de fecha 25-02-2009, realizado a la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA, en fecha 06-02-09, suscrito por el Dr. VICTOR HUGO ZAMBRANO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue ratificado en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “Genitales Externos: Sin lesiones. Himen: de forma anular de bordes festoneado, dilatado y dilatable Fecha de última regla: 08/01/09. Lesiones fuera de la esfera genital: Hematomas de aspecto verdoso, situado en ambos brazo, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues completo. Tono del Esfínter: conservado. En conclusión: Por tratarse de un himen dilatado y dilatable (complaciente), no podemos afirmar o negar relaciones sexuales. Y Ano-Rectal: Normal”. Dicho reconocimiento medico concuerda y da credibilidad a la testimonial de la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA. Tal afirmación se desprende de los contestes referidos por el Experto Profesional III, DR. DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, quien a su vez interpreto el reconocimiento medico practicado por el Dr. VICTOR HUGO ZAMBRANO, Experto Profesional III, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿De acuerdo al informe que puede producir un hematoma? R: “produce dolor, aumento o volumen de la zona, ruptura del vaso sanguíneo, básicamente dolor inflamación, cambio de color de la piel”. ¿data del hematoma? “máximo 5 días, cuando esta verdoso puede ser dentro de 5 y 6 días tiene que ver con la fuerza mecánica que haya producido el hematoma, el hematoma producido con un mayor grado de potencia puede durar hasta ocho días todo depende la intensidad de la fuerza que se le impone al miembro del brazo”. ¿Considera como objeto contundente la mano, el pie el codo? R: “si son; se puede tipificar la mano, codo, cabeza antebrazo tienen la potencia necesaria para producir una herida mano codo pies son objetos contundentes son partes del cuerpo susceptible de tener potencia”. Aspectos referidos por el experto forense quien al interpretar el examen forense su ilustración científica ha de entenderse la posibilidad cierta de que las lesiones descritas pudieron ser producidas por objetos contundentes llámese manos, codo, pies, partes del cuerpo que son susceptibles de tener potencia, con una data que puede durar hasta ocho días dependiendo la intensidad de la fuerza que se le impone al miembro del brazo. Por lo que al concatenar los hechos referidos por la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA, quien manifestó que las lesiones en su brazo se las produjo el ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA el día 29-01-09, con la testimonial del experto forense quien manifestó: ¿data del hematoma? “máximo 5 días, cuando esta verdoso puede ser dentro de 5 y 6 días tiene que ver con la fuerza mecánica que haya producido el hematoma, el hematoma producido con un mayor grado de potencia puede durar hasta ocho días todo depende la intensidad de la fuerza que se le impone al miembro del brazo”. Dicho conteste referido por el experto forense en relación a la data de la lesión en el brazo que presento la victima al momento de su evaluación, en su explicación medica asegura que los hematomas que tiene la victima pueden durar hasta ochos días dependiendo de la intensidad con que fueron producidos los mismos; Es por lo que si los hechos según la victima ocurrieron el día 29-01-09, y siendo que su reconocimiento medico fue el día 06-02-09, siendo que concuerda de esta manera la data de la lesión que presento la victima en su brazo, con el día en que sucedieron los hechos.

Importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:

“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

Debe señalarse entonces que el testimonio de la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA, recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado del Reconocimiento Medico Forense, con lo cual quedó comprobada la existencia real de las lesiones en el brazo de la victima, ocasionadas por parte de acusado Eloy Alberto Prieto Segovia, conjuntamente con el Acta de Inspección, donde se evidencia el sitio donde se suscitaron los hechos.

Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:

"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".

La Tesis de Defensa, se desprende de la Testimonial del acusado ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, aun cuando no puede tomarse en su contra por disposición expresa de la ley, el mismo de su deposición mantiene la tesis de que en ningún momento ejerció ningún tipo de violencia en contra de la victima, pero de su declaración y lo expuesto por sus defensores Privados no lograron desvirtuar ninguno de los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, por lo que en opinión de este Juzgador, la defensa no logro desvirtuar el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, ni lo dicho por la víctima a las preguntas realizadas por las partes.

Al respecto este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

Así las cosas procede éste Tribunal a examinar el delito por el cual en definitiva fue juzgado y condenado el acusado:

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Formas de Violencia:

Artículo 15.- Se considera formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. (subrayado y negrillas del tribunal)

El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes, mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “violencia física” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima. De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 42 de la Ley Especial.


Con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.

A pesar de ello, las reglas culturales y las dificultades materiales han impedido a muchos grupos, en especial a las mujeres a acceder de manera plena a la titularidad y al disfrute de sus derechos humanos. De allí, que la atención de estos grupos catalogados como débiles o vulnerables, sea el centro de atención principal de los foros nacionales e internacionales de derechos humanos.

El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así el artículo 18 ejusdem reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.

Ante los hechos que quedaron comprobados y del análisis que hace este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio, con relación a los elementos recabados en el debate Oral y Privado llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó acreditado la participación activa del acusado ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la victima. Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales, y habiendo quedado acreditado que la conducta ejecutada por el Acusado ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Público y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la víctima JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA, el funcionario FRANKLIN SUAREZ y el Medico Forense DR. DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, quien a su vez interpreto el Reconocimiento Medico Forense, realizado por el experto forense Dr. VICTOR HUGO ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística y de las Documentales incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA

En razón de lo antes expresado considera este Tribunal que nos encontramos ante la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta que de los hechos dados por comprobados durante el Debate Oral y Público, quedó demostrado la comisión del hecho punible donde resultó víctima la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA.

Del análisis que hace este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó comprobada la participación activa del Acusado ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA PENA APLICABLE

En este sentido: El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA, prevé una pena de 08 a 16 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 21-02-2014, provisionalmente), por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad que pesa en contra del ciudadano ELOY ALBERTO PRIETO SEGOVIA. TERCERO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima JESSICA JUSLEIDY CAICEDO PANQUEBA., de conformidad con el artículo 91, numerales 1° y 3° de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ordena notificar a la victima de autos con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en la coordinación Policial Antonio Jose de Sucre Municipio Libertador, Caracas. SEXTO: Se ORDENA remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género. Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° y 154°
JUEZ DE JUICIO,

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZALEZ MORR

Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZALEZ MORR