REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004747
ASUNTO : VP02-S-2012-004747
SENTENCIA: 22-13
RESOLUCION: 38-13

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LOREANA GONZALEZ MOOR

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. DULCE ARAUJO, Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMAS: las niñas E.M.L.P., D.S.L.P. y M.M.L.P. (se hace omisión del nombre de las niñas en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO, Defensora Publica Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia.
ACUSADO: RAFAEL LANDINO BOLIVAR, titular de le cédula de identidad Nº V.-13.912.428.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del articulo 259, ejusdem y 99 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la referida Ley Especial, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal, INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 ejusdem.

II
ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 01-07-2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DENNYS PABON, en su carácter de progenitora de la adolescente E.M.L.P., por ante la Policía Municipal de San Francisco, en contra del ciudadano RAFAEL LANDINO BOLIVAR.

En fecha 03-07-2012, fue presentado el ciudadano RAFAEL LANDINO BOLIVAR, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Agosto de 2012, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano RAFAEL LANDINO BOLIVAR, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del articulo 259 Ejusdem y 99 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la referida Ley Especial, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal, INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente E.M.L.P., siendo recibida por el el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Octubre de 2012, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano RAFAEL LANDINO BOLIVAR, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del articulo 259 Ejusdem y 99 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la referida Ley Especial, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 ejusdem, cometido en perjuicio de la niñas D.D.L.P. y M.M.L.P., siendo recibida por el el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, se realizo la Audiencia Preliminar, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretandose el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Enero de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio. Acordando fijar el Juicio Oral y Público, Juicio que se realizaría el día 20-02-2013, por cuanto éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a realizar la misma.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:


En fecha Veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público ABG. DULCE ARAUJO, el acusado de actas RAFAEL LANDINO BOLIVAR, quien se encuentra bajo la Medida Privativa de Libertad, la Defensora Publica ABG. YULA MORENO. Se deja constancia de la incomparecencia de las niñas E.M.L.P., D.S.L.P. y M.M.L.P. y de su Representante Legal, en su carácter de victimas, quienes se encontraban notificadas de la presente audiencia. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado RAFAEL LANDINO BOLIVAR, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 18-12-1969, de estado civil divorciado, de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad Nº V.-13.912.428, hijo de MARIA BOLIVAR Y HIDALGO LANDINO, con residencia en el Barrio Milagro Sur, Calle 201, Casa N° 48H-141, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Teléfono: 0261-2112997, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“En relación a la adolescente E.M.L.P., el día 30 de Julio del 2012, la adolescente E.M.L.P., de 13 años de edad, vistas las constantes amenazas de muerte por parte de su progenitor RAFAEL LANDINO BOLIVAR, para que no dijera nada a su progenitora que el bebe que ella esperaba era de el, y como era reiterada las amenazas se vio en la obligación de comunicarle a su progenitora ciudadana DENNYS PABON, que desde que ella tenia 10 años de edad, su progenitor venia abusando de ella, y que ella había quedado embarazada de su papa, quien mediante la fuerza, la violencia, la superioridad del sexo, la obligada y la introducía a su cuarto ubicado en el Barrio Milagro Sur, Calle 201, con avenida 48H, Casa N° 48-141, Municipio San Francisco, donde dentro del mismo abusaba de ella colocándole su miembro masculino (pene) dentro de su vagina y de su boca. Hechos estos que realizaba el ciudadano RAFAEL LANDINO BOLIVAR, de manera continuada durante tres años, posteriormente ya cuando la adolescente posee 13 años de edad, lamentablemente quedo embarazada de su progenitor y como la progenitora de la adolescente la veía que estaba muy enferma la llevo a realizarse un ecograma donde resulto que tenia 9 semanas de gestación, pero ella siguió mintiéndole a su mama y le dijo que estaba embarazada de un muchacho, mas no le dijo que era de su padre puesto que estaba muy nerviosa por las amenazas de muerte que le hacia su progenitor, ya que le colocaba un mecate en el cuello para matarla mientras abusaba de ella. Al tener conocimiento el ciudadano Rafael Landino que su hija no le venia la menstruación, le compro un envase para practicarse el examen de orina y al salir positivo, le dijo a su hija estrella que el entregara un vaso de agua y a la vez le entrego tres pastillas de CYTOTEC, la cual le obligo a ingerirse una, y además le manifestó a si hija E.L., que se introdujera las dos restantes dentro su vagina, teniendo que tomarse solo una y guardo las otras dos pastillas. Posteriormente la adolescente E.L., seguía en silencio con su dolor y angustia y no le comunicaba a su mama, que de quien estaba embarazada era de su papa, al dia siguiente salio temprano a su liceo, y al observar sus partes pudo darse cuenta que tenia mucha sangre en sus ropas y cuando fue el baño encontró que salía de sus partes una esfera muy grande de sangre la cual fue depositada por ella en la poseta del baño del liceo donde estudia ya que se encontraba allí, al llegar a su casa decidió comunicarle a su progenitora lo que estaba viviendo, fue cuando la ciudadana DENNYS PABON; la traslado a un centro hospitalario donde al realizarle nuevamente un ecograma, resulto que tenia la interrupción de un embarazo producto de un aborto. Inmediatamente la progenitora de la adolescente, ciudadana DENNYS PABON; efectúo llamada a la Policía Municipal de San Francisco, quien acudió al llamado y logro la aprehensión del ciudadano RAFAEL LANDINO BOLIBAR”.


En relación a la adolescente D.L.P., el día 01 de Julio del 2012, manifiesta que su progenitor RAFAEL LANDINO BOLIVAR, cuando su progenitora salía con su otro hermanito, y ella se quedaba con su otra hermana MARBELLA, su papa salía de su cuarto y colocaba a su hermanito a jugar con la computadora, a sus hermanas hacer oficios para que no lo molestaran y le hacia señas a ella, y le picaba el ojo, por que esa era la forma de exigirle a la niña que se colocara dentro de su cuarto donde el le quitaba su ropa, la acostaba en ela cama, el se quitaba su short, y se quedaba totalmente desnudo, con su miembro viril (pene) se lo rozaba en su vagina y se lo colocaba dentro de su boca, mientras la amenazaba con matarla si lo contaba a su mama, hechos estos que los realizo en diferentes momentos dentro de su residencia ubicado en el Barrio Milagro Sur, Calle 201, con avenida 48H, Casa N° 48-141, Municipio San Francisco, lugar donde igualmente observaba a su papa se encerraba en su habitación por espacio de tiempo muy largos con sus otras hermanas, Marbella y Estrellita.

En relación a la adolescente M.M.L.P., de igual manera , la niña M.M.L.P., refiere en fecha 01-07-2012, que su progenitor Rafal Landino, cuando ella se quedaban en su casa con sus otras hermanitas, ya que su mama había salido, su papa Rafael Landino, la llamaba, de una manera violenta y la tomaba por su brazo y la llevaba hasta su cuarto donde el duerme con su progenitora, ubicado en el Barrio Milagro Sur, Calle 201, con avenida 48H, Casa N° 48-141, Municipio San Francisco, y cerraba la puerta con el cerrojo y allí dentro le tocaba sus partes intimas vagina, con sus manos y le rozaba su pene erecto en su pompi y vagina, para posteriormente introducírselo dentro de su boca donde eyaculaba, a la vez que la amenazaba de matarla si le decía algo a su progenitora, situación esta que ocurrieron en varias oportunidades”.

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha Veinte (20) de Febrero de dos mil Trece (2013), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2012-004747, seguido en contra del ciudadano RAFAEL LANDINO BOLIVAR OLIVARES, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del articulo 259, ejusdem y 99 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la referida Ley Especial, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal, INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 ejusdem, cometido en perjuicio de las niñas E.L., D.S.L.P. y M.M.L.P., se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado RAFAEL LANDINO BOLIVAR, por la Defensora Publica ABG. YULA MORENO, el hoy acusado RAFAEL LANDINO BOLIVAR, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensora Publica ABG. YULA MORENO, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, y solicita copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado RAFAEL LANDINO BOLIVAR, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: En el caso que nos ocupa Primero este Juzgador observa en relación a la Victima ESTRELLA MARIA LANDINO, estamos en presencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS en relación a los delitos de INCESTO Y ABUSO SEXUAL y no en la presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, en virtud de que la conducta desplegada por los acusados de autos encuadra con lo que establece el artículo 98 del Código Penal Vigente, el cual define el concurso ideal de delitos, y que reza: “El que en un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave” En este orden de ideas, en el caso de marras la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL LANDINO BOLIVAR, trajo como consecuencia la comisión de los delitos de INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 ejusdem y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del articulo 259, ejusdem y 99 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la referida LEY especial, generó que en un mismo momento se violaran dos disposiciones tipificadas en dos tipos penales diferentes. En este orden de ideas, el delito de INCESTO, se subsume dentro del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, es oportuno destacar la doctrina del maestro Tulio Chiossone: “Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando... con un mismo acto se violan varias disposiciones penales... Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo”. (Manual de Derecho Penal Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. pp. 188 al 189). También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal. Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble. Tal señalamiento, es reiterado por el jurista Luís Jiménez de Asúa, en su obra, cuando señala: “esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que Soler acepta: Las lesiones son inseparables ‘cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo’. Y por eso, ‘ese exceso de voluntad -la que tendía a la segunda lesión- no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación”. (pp. 533 y 534). En consecuencia los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de delitos y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal Vigente. Así mismo el GRADO DE CONTINUIDAD en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, no aplica, ya que no hay continuidad porque el delito se materializa con la ejecución del acto, al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, según decisión de fecha 19-06-2006, destaco:

“…Por otro lado, la continuidad del hecho delictivo está contenida en el artículo 99 del Código Penal, de la forma siguiente: “…Artículo 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”. Para Jiménez de Asúa, el delito continuado no es un concurso de delitos, sino un delito único, una unidad real. En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica. En relación con el delito continuado, es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la siguiente: "…El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente: a) Que exista una pluralidad de hechos b) Que cada uno viole la misma disposición legal c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…". (Sentencia Nº 25 del 5 de febrero de 2004. Ponente Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros)…”
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Junio de 2007, bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 07-0141, estableció lo siguiente: “…En el caso bajo análisis, el tribunal de juicio consideró comprobada la comisión del delito de Violación agravada continuada, aplicando el tipo penal previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 de la misma norma penal. El Tribunal de Juicio estimó la acción continuada del delito porque “quedó demostrado que la víctima venía siendo abusada sexualmente anal y oral, desde los 10 años de edad…”. El delito continuado es una especie de ficción jurídica, utilizada por el legislador para favorecer al imputado en cuanto a la aplicación de la pena, al considerar como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición penal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas. Es así como, a pesar de que se trata de distintas violaciones de la misma disposición penal, es decir que se verifican varios hechos ilícitos separadamente consumados, no podemos hablar de un solo momento consumativo del delito continuado. Ahora bien, en el caso sub iudice, el juez de juicio comprobó la comisión del delito de Violación desde que la víctima tenía 10 años hasta que cumplió los 14 años de edad, que fue cuando se denunciaron tales infracciones, por tal razón consideró el delito de acción continuada. Pero durante este trayecto la norma sustantiva penal fue modificada y el legislador otorgó una pena más severa al delito imputado, por lo que su aplicación implicaría la infracción de la prohibición de retroactividad. Es importante acotar que existe una importante diferencia entre el delito permanente y el delito continuado; en el primero, se verifica un solo hecho ilícito cuya acción permanece en el tiempo; mientras que en el segundo, debido a la ficción jurídica utilizada por el legislador del delito continuado, las múltiples acciones antijurídicas se tienen como un todo, a pesar de que cada vez que el sujeto activo inicia su acción infringe la norma logrando su consumación, como en el presente caso…”.”

Ahora bien según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este sentido, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, incrementándole UN TERCIO (1/3), por ser el padre, quedando la pena en VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Incrementándole a este monto la mitad de la pena de los otros delitos como lo son: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, OCHO MESES DE PRISIÓN y el delito de ABORTO PROVOCADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 431 en concordancia con el artículo 80, ambos del código penal, es decir, UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en VEINTICINCO (25) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. En relación a las Victimas D.S.L.P. y M.M.L.P., estamos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este sentido, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, incrementándole UN TERCIO (1/3), por ser el padre, quedando la pena en VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Incrementándole a este monto la mitad de la pena de los otros delitos como lo son: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, dando un total de treinta y dos (32) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, dieciséis (16) meses, quedando la pena en OCHO MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en adstrato por cada victima en VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION. Se pasa a imponer La pena en los siguientes términos: Los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña E.M.L.P., queda la pena en VEINTICINCO (25) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, sumándole a esta pena el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las Victimas D.S.L.P. y M.M.L.P., queda la pena es CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, establece el artículo 94 del Código Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 3 de la Constitución, por cuanto las penas privativas de libertad no excederán de treinta (30) años. En consecuencia la pena queda en TREINTA (30) AÑOS de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es DIEZ (10) AÑOS, quedando la pena en abstracto a cumplir en VEINTE (20) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado RAFAEL LANDINO BOLIVAR, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del articulo 259, ejusdem y 99 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la referida Ley Especial, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal, INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 ejusdem, cometido en perjuicio de las niñas E.L., D.S.L.P. y M.M.L.P., ya que el hoy acusado: “En relación a la adolescente E.M.L.P., el día 30 de Julio del 2012, la adolescente E.M.L.P., de 13 años de edad, vistas las constantes amenazas de muerte por parte de su progenitor RAFAEL LANDINO BOLIVAR, para que no dijera nada a su progenitora que el bebe que ella esperaba era de el, y como era reiterada las amenazas se vio en la obligación de comunicarle a su progenitora ciudadana DENNYS PABON, que desde que ella tenia 10 años de edad, su progenitor venia abusando de ella, y que ella había quedado embarazada de su papa, quien mediante la fuerza, la violencia, la superioridad del sexo, la obligada y la introducía a su cuarto ubicado en el Barrio Milagro Sur, Calle 201, con avenida 48H, Casa N° 48-141, Municipio San Francisco, donde dentro del mismo abusaba de ella colocándole su miembro masculino (pene) dentro de su vagina y de su boca. Hechos estos que realizaba el ciudadano RAFAEL LANDINO BOLIVAR, de manera continuada durante tres años, posteriormente ya cuando la adolescente posee 13 años de edad, lamentablemente quedo embarazada de su progenitor y como la progenitora de la adolescente la veía que estaba muy enferma la llevo a realizarse un ecograma donde resulto que tenia 9 semanas de gestación, pero ella siguió mintiéndole a su mama y le dijo que estaba embarazada de un muchacho, mas no le dijo que era de su padre puesto que estaba muy nerviosa por las amenazas de muerte que le hacia su progenitor, ya que le colocaba un mecate en el cuello para matarla mientras abusaba de ella. Al tener conocimiento el ciudadano Rafael Landino que su hija no le venia la menstruación, le compro un envase para practicarse el examen de orina y al salir positivo, le dijo a su hija estrella que el entregara un vaso de agua y a la vez le entrego tres pastillas de CYTOTEC, la cual le obligo a ingerirse una, y además le manifestó a si hija E.L., que se introdujera las dos restantes dentro su vagina, teniendo que tomarse solo una y guardo las otras dos pastillas. Posteriormente la adolescente E.L., seguía en silencio con su dolor y angustia y no le comunicaba a su mama, que de quien estaba embarazada era de su papa, al dia siguiente salio temprano a su liceo, y al observar sus partes pudo darse cuenta que tenia mucha sangre en sus ropas y cuando fue el baño encontró que salía de sus partes una esfera muy grande de sangre la cual fue depositada por ella en la poseta del baño del liceo donde estudia ya que se encontraba allí, al llegar a su casa decidió comunicarle a su progenitora lo que estaba viviendo, fue cuando la ciudadana DENNYS PABON; la traslado a un centro hospitalario donde al realizarle nuevamente un ecograma, resulto que tenia la interrupción de un embarazo producto de un aborto. Inmediatamente la progenitora de la adolescente, ciudadana DENNYS PABON; efectúo llamada a la Policía Municipal de San Francisco, quien acudió al llamado y logro la aprehensión del ciudadano RAFAEL LANDINO BOLIBAR”.


En relación a la adolescente D.L.P., el día 01 de Julio del 2012, manifiesta que su progenitor RAFAEL LANDINO BOLIVAR, cuando su progenitora salía con su otro hermanito, y ella se quedaba con su otra hermana MARBELLA, su papa salía de su cuarto y colocaba a su hermanito a jugar con la computadora, a sus hermanas hacer oficios para que no lo molestaran y le hacia señas a ella, y le picaba el ojo, por que esa era la forma de exigirle a la niña que se colocara dentro de su cuarto donde el le quitaba su ropa, la acostaba en ela cama, el se quitaba su short, y se quedaba totalmente desnudo, con su miembro viril (pene) se lo rozaba en su vagina y se lo colocaba dentro de su boca, mientras la amenazaba con matarla si lo contaba a su mama, hechos estos que los realizo en diferentes momentos dentro de su residencia ubicado en el Barrio Milagro Sur, Calle 201, con avenida 48H, Casa N° 48-141, Municipio San Francisco, lugar donde igualmente observaba a su papa se encerraba en su habitación por espacio de tiempo muy largos con sus otras hermanas, Marbella y Estrellita.

En relación a la adolescente M.M.L.P., de igual manera , la niña M.M.L.P., refiere en fecha 01-07-2012, que su progenitor Rafal Landino, cuando ella se quedaban en su casa con sus otras hermanitas, ya que su mama había salido, su papa Rafael Landino, la llamaba, de una manera violenta y la tomaba por su brazo y la llevaba hasta su cuarto donde el duerme con su progenitora, ubicado en el Barrio Milagro Sur, Calle 201, con avenida 48H, Casa N° 48-141, Municipio San Francisco, y cerraba la puerta con el cerrojo y allí dentro le tocaba sus partes intimas vagina, con sus manos y le rozaba su pene erecto en su pompi y vagina, para posteriormente introducírselo dentro de su boca donde eyaculaba, a la vez que la amenazaba de matarla si le decía algo a su progenitora, situación esta que ocurrieron en varias oportunidades”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado RAFAEL LANDINO BOLIVAR. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quien a veinte años.

Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

Artículo 41.- Amenaza:
La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Articulo 431. Aborto Provocado:
El que hubiere provocado el aborto a una mujer, con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de de doce a treinta meses.
Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para ejecutarlo, sobreviene la muerte de la mujer, la pena sera de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios mas peligrosos que los consentidos por ella.

Articulo 380. Incesto:
Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo publico, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente, aunque fuere ilegitimo, con alguna fin en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos, será castigado con prisión de tres a seis años.

Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”


De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado RAFAEL LANDINO BOLIVAR, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del articulo 259, ejusdem y 99 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la referida Ley Especial, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal, INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 ejusdem.

VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado RAFAEL LANDINO BOLIVAR, es la siguiente: Ahora bien según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este sentido, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, incrementándole UN TERCIO (1/3), por ser el padre, quedando la pena en VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Incrementándole a este monto la mitad de la pena de los otros delitos como lo son: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, OCHO MESES DE PRISIÓN y el delito de ABORTO PROVOCADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 431 en concordancia con el artículo 80, ambos del código penal, es decir, UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en VEINTICINCO (25) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. En relación a las Victimas D.S.L.P. y M.M.L.P., estamos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este sentido, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, incrementándole UN TERCIO (1/3), por ser el padre, quedando la pena en VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Incrementándole a este monto la mitad de la pena de los otros delitos como lo son: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, dando un total de treinta y dos (32) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, dieciséis (16) meses, quedando la pena en OCHO MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en adstrato por cada victima en VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION. Se pasa a imponer La pena en los siguientes términos: Los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña E.M.L.P., queda la pena en VEINTICINCO (25) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, sumándole a esta pena el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las Victimas D.S.L.P. y M.M.L.P., queda la pena es CUARENTA Y NUEVE (49) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, establece el artículo 94 del Código Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 3 de la Constitución, por cuanto las penas privativas de libertad no excederán de treinta (30) años. En consecuencia la pena queda en TREINTA (30) AÑOS de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es DIEZ (10) AÑOS, quedando la pena en abstracto a cumplir en VEINTE (20) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.







VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL LANDINO BOLIVAR, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del articulo 259, ejusdem con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la referida Ley Especial, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal, INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 ejusdem, cometido en perjuicio de las niñas E.M.L.P., D.S.L.P. y M.M.L.P. (se hace omisión del nombre de las niñas en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Pena que culminara de cumplir el día 03-07-2032, provisionalmente. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en contra del acusado de autos en fecha 03-07-2012. TERCERO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido a la Orden del Juzgado de Ejecución que por distribución le Corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: Se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 3 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se acuerda notificar a la progenitora de las niñas E.M.L.P., D.S.L.P. y M.M.L.P. en su carácter de victima de la presente decisión. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Notifíquese a la victima de autos, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° y 154°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. LOREANA GONZALEZ MORR