REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006118
ASUNTO : VP02-S-2012-006118
SENTENCIA: 21-13
RESOLUCION: 35-13

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LOREANA GONZALEZ MORR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NADIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VÍCTIMAS: la adolescente Y.P.G.V. y la adolescente G.C.G.V. (se hace omisión del nombre de la niña y de la Adolescente en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente).
ACUSADO: AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.734.770.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABAHAN MENDEZ Y GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.P.G.V. y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.C.G.V.

DE LOS ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 09-06-2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YUSMARY COROMOTO VILCHEZ RIVAS, en su carácter de progenitora de la niña Y.P.G.V. y de la adolescente G.C.G.V., por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA.

En fecha 08 de Agosto de 2012, según resolución N° 1768-12, el Tribunal de Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, libro Orden de Aprehensión en contra del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA.

En fecha 28 de Agosto de 2012, fue presentado el ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, por ante el Tribunal de Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, quien le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 27 de Octubre de 2012, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña Y.P.G.V. y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente G.C.G.V., fijándose la Audiencia Preliminar para el día 11 de Octubre de 2012, Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 11 de Octubre de 2012, se realizo la misma, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, se decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Octubre de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 21-11-12, el cual ha sido diferido en diversas oportunidades, el mismo fue aperturado en fechas 05-12-2012, igualmente fue continuado en fechas: 13-12-12, 20-12-12, 07-01-13, 08-01-13, 10-01-13, 17-01-13 y culminado el día 22-01-13, por lo que una vez debidamente evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


Los hechos por el cual la Fiscal 35° del Ministerio Publico Acusa al Ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, son los siguientes: “En fecha 08 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, la ciudadana YUSMARY COROMOTO VILCHEZ, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la carretera la Concepción Kilómetro 27 del Sector Zona Nueva 2, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observa que su hija la niña YUNERY PAOLA GONTO VILCHEZ, de onces años de edad, se ensuciaba su ropa interior de excremento, debido a que no le daba tiempo de ir al baño, notándola de igual manera que su hija tenia un cambio en su conducta de rebeldía y agresividad, motivo por el cual comienza a preguntarle a su hija que era lo que le pasaba, respondiéndole la niña victima que cuando se encontraba en la habitación de su tía RUSBENI VILCHEZ, ubicada en la carretera la concepción kilómetro 27 Sector Zona nueva del Municipio Maracaibo, el esposo de esta el ciudadano imputado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, apodado el MOZO, la agarraba a la fuerza y le quitaba su ropa interior, abusando sexualmente de ella, introduciéndole su miembro erecto (pene) por el recto, diciéndole a la niña victima Y.P.G.V., a su progenitora que el esposo de su tía siempre abusaba de ella en el cuarto de su tía, que aunque ella sentía mucho dolor en el momento que el ciudadano imputado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, le realizaba esos actos semejantes, sin embargo no le decía nada a su mama porque le daba miedo, por cuanto este la intimidaba para que no dijera nada, y ella no quería verlo mas ya que le tenia mucho miedo.
Es por lo que la ciudadana YUSMARY COROMOTO VILCHEZ, le informa a su hija mayor de 18 años de edad de nombre G.C.G.V., lo ocurrido a su hermana la niña Y.P.G.V., es en ese momento que la adolescente G.C.G.V., le dice a su progenitora que su tío político el ciudadano imputado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, también abusaba de ella, en la misma residencia de su tía, realizándole tocamientos indecorosos en su cuerpo, así como penetrando su miembro masculino, en su vágina, cuando tenia 9 años de edad, hasta cumplir los 13 años de edad, y lo hacia cuando ella visitaba a su ti a RUSBNI VILCHEZ, ya que esta se encontraba enferma con cáncer y cuando su mama Yusmary Coromoto Vílchez, llevaba a su tía al medico el ciudadano imputado abusaba de ella.
De manera que la ciudadana YUSMARY COROMOTO VILCHEZ, en compañía de sus hija la niña victima Y.P.G.V., y la adolescente G.C.G.V., proceden a denunciar por ante el Ministerio Publico, aperturandose la correspondiente investigación, quedando evidenciado a través de las diferentes diligencias de investigación la materialidad del hecho delictivo y la responsabilidad del imputado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, de manera inequívoca, quien cometió tan aberrantes hechos con la finalidad de satisfacer sus bajos instintos lujuriosos y sin tener el mas mínimo respeto por la relación con el sujeto pasivo y por la institución familiar ya que el mismo es el tío político de las victimas…”.

En los discursos de apertura del presente Juicio Oral y Publico, el día 05 de Diciembre de 2012, la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico ABG. NADIA PEREIRA, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“ratificó en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio presentado en fecha 27-09-2012 y acusó formalmente al Ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña YUNERY PAOLA GONTO VILCHEZ DE 11 AÑOS DE EDAD y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 Y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente GENESIS COROMOTO VILCHEZ y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, asimismo solicito que se mantenga la medida de privación judicial de libertad y las medidas de protección a favor de las victimas, quienes han recibido amenazas y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acusado de autos…”

Por otro lado, el ABG. ABRAHAN MENDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, expuso lo siguiente:

“Ratificamos el escrito de contestación a la acusación fiscal, por cuanto se observa muchas contradicciones en las declaraciones de las victimas y su representante legal, asimismo solicito la libertad de mi defendido ya que es inocente de los hechos que se le acusa, es un padre de familia de cinco hijos de los cuales ya dos son universitarios, hay como una envidia, la mama de la niña sabe que ella desde niña sufre de una parasitosis y con respecto a la otra victima quien manifiesta que mi defendido abuso de ella cuando tenía nueve años de edad, no hay informe médico forense que lo corrobore, ya ella es una señora casada, y a través del debate se demostrara la inocencia de mi defendido…”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LAS TESTIMONIALES


1.- La Testimonial de la ciudadana LORENA LORUSSO MERCURIO, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.932.612; testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:

“si reconozco la firma y el sello de la medicatura forense se trata de dos reconocimientos médicos ginecológicos con fines legales practicados en la sala de la medicatura forense el primero con numero 5841, en fecha 11 de junio del año 2012, examine a la niña Yunery Paola Gonto Vílchez de 11 años de edad, al momento del examen aprecie: genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular de bordes lisos, fuera del área genital: sin lesiones, ni huellas de haberlas recibido, examen ano rectal, estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico y se observo cicatriz antigua de fisura a la una y seis según agujas del reloj y como conclusión: 1) no hay desfloración, 2) ano rectal: las lesiones descritas son compatibles con relación per-amnun con objeto duro semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de consumación mayor a 8 días y la segunda experticia con número 5840, en fecha 11 de junio del año 2012, examine a la ciudadana Génesis Coromoto Gonto Vílchez de 18 años de edad, al momento del examen aprecie: genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular de bordes festoneados con desgarro antiguo, cicatrizado a las seis según la aguja del reloj, como antecedente refiere haberse casado en septiembre del año 2011, fuera del área genital: sin lesiones, ni huellas de haberlas recibido, examen ano rectal, estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico y como conclusión: 1) desfloración antigua con una data de consumación mayor de 8 días, 2) ano rectal normal, es todo”. Seguidamente la Dra. Nadia Pereira, fiscal 35, formula las siguientes preguntas: primera: ¿reconoce la firma en ambos informes como suya? contesto: si. Otra: ¿reconoce en ambos informes el sello de la institución? contesto: si. Otra: ¿reconoce el contenido de ambos informes? contesto: si. otra: ¿en relación al informe 5841, habla de un hallazgo relevante, fisura a la una y a las seis? contesto: para la evaluación ano-rectal el paciente se coloca en forma de cunclillas con la rodillas en la cama donde se expone la región glútea, se describió como las horas del reloj para describir cualquier fisura o desgarro, donde uno lo observa lo trasponla por la numeración del reloj, la fisura ya estaba cicatrizada a la una y a la 6 según las esferas del reloj, deja huella y se cicatriza en un periodo mayor a 8 días, porque ya existe la cicatriz y no se puede determinar si fue hace un mes, hace un año. Otra: ¿qué sugiere la literatura? contesto: este tipo de lesión se manifiesta cuando existe una fuerza tensil de lo externo a lo interno, este tipo de lesión existe porque el esfínter hace la parte contraria de lo fisiológico, se contrae por la fuerza tensil de un objeto romo, bien sea pene, palo, dedo de lo externo a lo interno. Otra: ¿en relación a la segunda experticia, observo algún otro tipo de lesiones de las descritas aquí? contesto: no. otra: ¿a que región se refiere con la desfloración antigua mayor a 8 días? contesto: toda cicatriz se va a describir antigua porque ya deja piel en la piel o en la mucosa, en este caso fue en la mucosa del himen, sin poder determinar si fue un mes, dos meses, un año, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. Abrahán Méndez, quien preguntó: ¿me puede repetir la edad de la niña? contesto: 11 años de edad. Otra: ¿qué data de tiempo tiene eso que sucedió? contesto: al observar que ya esta la cicatriz y deja huella, es que han pasado mas de 8 días, sin poder determinar si es un mes o mas tiempo. Otra: ¿qué podemos decir de la penetración? contesto: se utilizo una fuerza tensil de lo externo a lo interno con poca fuerza física, porque solo hay una rotura. Otra: ¿en ese examen no se puede diagnosticar que fue pene? contesto: fue una relación per-amnun que puede ser con pene, palo o dedo, es todo. otra: ¿en relación a la otra experticia, cual fue el resultado del examen ginecológico? contesto: se encontró: genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular de bordes festoneados con desgarro antiguo, cicatrizado a las seis según la aguja del reloj, como antecedente refiere haberse casado en septiembre del año 2011, fuera del área genital: sin lesiones, ni huellas de haberlas recibido, examen ano rectal, estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico y como conclusión: 1) desfloración antigua con una data de consumación mayor de 8 días, 2) ano rectal normal”. Acto seguido el Juez Especializado, realizo la siguientes preguntas: ¿dentro de su experiencia, cuantos años de experiencia tiene como medico forense? contesto: 7 años. Otra: ¿y como medico obstetra? contesto: 12 años. Otra: ¿de acuerdo a su experiencia una niña entre los 8 y 11 años, si es penetrada vaginalmente que tipo de lesión ocasiona? contesto: como es una resistencia, no va a haber adrenalina, ni relajación de los músculos vaginales, ni réctales, va a haber un desgarro masivo entre la región de la vágina, horquilla vulvar y ano y va a haber una ruptura entre la vágina y el recto, que es lo que se llama una cloaca y tiene que ser intervenida quirúrgicamente. Otra: ¿de acuerdo a su experiencia, son usuales los abusos sexuales por la región vaginal o anal? contesto: en un 90% por ciento son en la región anal. otra: ¿por qué? contesto: el agresor piensa que en la región anal no va dejar huella y segundo, es mas fácil relajar el esfínter y el tono anal, porque la vágina no tiene tono, y va a haber un desgarro masivo, por eso a los niños y niñas hay que cuidarlos igualitos. Otra: ¿y psicológicamente? contesto: pueden quedara marcadas estas personas con una conducta sexual aberrada, es todo”.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la funcionaria LORENA LORUSSO MERCURIO, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Ginecológico y Ano-Rectal a la adolescente Y.P.G.V., de Once (11) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico, que el examen fue efectivamente realizado el día 11-06-12 y transcrito por ese despacho el día Veinte (20) de Junio de 2012, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular de bordes lisos, fuera del área genital: sin lesiones, ni huellas de haberlas recibido, examen ano rectal, estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico y se observo cicatriz antigua de fisura a la una y seis según agujas del reloj y como conclusión: 1) no hay desfloración, 2) ano rectal: las lesiones descritas son compatibles con relación per-amnun con objeto duro semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de consumación mayor a 8 días”. Igualmente quedo acreditado que la lesión en el ano de la adolescente pudo haber sido producida por un objeto duro semejante a un (pene en erección). Tal aseveración se desprende de los contestes realizado por la experta forense a las preguntas realizadas por la partes quien manifestó: ¿qué sugiere la literatura? contesto: “este tipo de lesión se manifiesta cuando existe una fuerza tensil de lo externo a lo interno, este tipo de lesión existe porque el esfínter hace la parte contraria de lo fisiológico, se contrae por la fuerza tensil de un objeto romo, bien sea pene, palo, dedo de lo externo a lo interno”. ¿Qué podemos decir de la penetración? contesto: “se utilizo una fuerza tensil de lo externo a lo interno con poca fuerza física, porque solo hay una rotura”. ¿En ese examen no se puede diagnosticar que fue pene? contesto: “fue una relación per-amnun que puede ser con pene, palo o dedo, es todo”. De dicha testimonial se desprende la explicación medica de la lesión que presento la victima Y.P.G.V. en su ano, al momento de ser examinada. Es por lo que esta Instancia le confiere valor probatorio a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

Igualmente de la testimonial de la funcionaria LORENA LORUSSO MERCURIO, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Ginecológico y Ano-Rectal a la ciudadana G.C.G.V., de Dieciocho (18) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico, que el examen fue efectivamente realizado el día 11-06-12 y transcrito por ese despacho el día Veinte (20) de Junio de 2012, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular de bordes festoneados con desgarro antiguo, cicatrizado a las seis según la aguja del reloj, como antecedente refiere haberse casado en septiembre del año 2011, fuera del área genital: sin lesiones, ni huellas de haberlas recibido, examen ano rectal, estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico y como conclusión: 1) desfloración antigua con una data de consumación mayor de 8 días, 2) ano rectal normal”. De dicha testimonial se desprende la explicación medica de la desfloración que presento la victima G.C.G.V. en su Himen, al momento de ser examinada. Es por lo que esta Instancia le confiere valor probatorio a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

2.- La Testimonial de la ciudadana YESSICA CAROLINA ECHETO ECHETO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.462.375; testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:

“procedió a dar lectura al acta de inspección técnica de una edificación de interés familiar, es todo”. Seguidamente la Dra. Nadia Pereira, fiscal 35, formula las siguientes preguntas: primera: ¿reconoce como tuya la firma que acabas de leer? contesto: si. Otra: ¿ratifica todos los elementos? contesto: si. Otra: ¿actuó sola o en comisión? contesto: en comisión. Otra: ¿quienes la conformaban? contesto: Mirian Montiel, Gustavo Tronconiz y mi persona. Otra: ¿cual fue su actuación? contesto: investigadora. Otra: ¿dirección del sitio donde practicó la inspección? contesto: sector zona nueva 2, casa 161-b, parroquia la concepción, municipio Jesús Enrique Losada. Otra: ¿quién les permitió el acceso a la vivienda? contesto: Rusbeny Vílchez, quien manifestó ser la concubina del señor amos, preguntándole por la ubicación de amos Zabala, sin darnos el paradero de donde se encontraba. Otra: ¿hicieron alguna otra actuación? contesto: no, nos facilito la identificación del ciudadano y nos retiramos, es todo. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. Abraham Méndez, quien preguntó: ¿fecha de la inspección? contesto: 12-07. Otra: ¿hablaron con la señora Rusbeny? contesto: si. Otra: ¿dijo que desconocía su paradero? contesto: si. Otra: ¿nunca supieron del paradero de amos? contesto: no. otra: ¿siguieron investigando la ubicación del ciudadano?. Objeción del ministerio público ha lugar. Otra: ¿observaron un sitio donde se pudiera esconder? contesto: no lo vi, no encontramos evidencias, es todo”. A continuación el Juez Especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la funcionaria YESSICA CAROLINA ECHETO ECHETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella conjuntamente con los funcionarios MIRIAN MONTIEL Y GUSTAVO TRONCONIZ, realizaron la Inspección Técnica en el sector zona nueva 2, Casa N° 161-B, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 12-07-12, ratificando en sala el texto integro de la misma, del contenido testimonial de la funcionaria antes identificada, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigación realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica de la casa en donde se suscitaron los hechos, por lo que este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende. ASI SE DECLARA.

3.- La Testimonial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TROCONIZ QUEVEDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.336.626; testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:

“el día jueves 12 de julio me traslade con la inspectora Mirian Montiel y la agente Yessica Echeto a realizar una inspección técnica, llegamos al sitio y nos atendió la esposa del señor informándonos que el señor no se encontraba, que estaba trabajando, nos permitió el acceso y practique la inspección técnica a toda la casa y realice fijaciones fotográficas en toda la casa, en todas las áreas, después se identifico al señor con los datos aportados por la señora, es todo”. En primer lugar preguntan en relación a la inspección técnica, seguidamente la Dra. Nadia Pereira, fiscal 35, formula las siguientes preguntas: primera: ¿reconoce la firma como suya? contesto: si. Otra: ¿ratificas el contenido? contesto: si. Otra: ¿cual fue su actuación? contesto: practicar la inspección técnica. Otra: ¿tu entraste en todas las áreas? contesto: si y realice fijaciones fotográficas de todas las áreas. Otra: ¿quienes estaban? contesto: la esposa del señor, una hija y un hijo. Otra: ¿que fue quien te permitió el acceso? contesto: si. Otra: ¿con quien fuiste? contesto: inspectora Mirian Montiel y agente Yenny Echeto, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. Abraham Méndez, quien preguntó: ¿la señora les manifestó que amos estaba en la casa? contesto: ella dijo que no estaba ahí, que no se encontraba. Otra: ¿dijo que no sabía donde estaba el? contesto: dijo que estaba trabajando. Otra: ¿cómo fue la actuación? contesto: me traslade con los funcionarios a la vivienda, porque ya había un acta de detención contra las personas a mi me llevaron como técnico, cuando llegamos nos recibe el mismo señor que estaba en el área del patio y la inspectora les leyó los derechos y le dijo que nos tenia que acompañar al despacho, dijo que se iba a cambiar, se cambio y nos fuimos al despacho con la comisión, es todo”. De seguidas formulan el interrogatorio en relación al acta de aprehensión, en primer lugar la Dra. Nadia Pereira, fiscal 35, formula las siguientes preguntas: primera: ¿año de ese procedimiento? contesto: este año. Otra: ¿ratificas la firma? contesto: si. Otra: ¿ratificas el contenido? contesto: si. Otra: ¿quines conformaban la comisión? contesto: Yelitza Ferrer, agente Gabriela Fernández y Jesús Pirela. Otra: ¿hora? contesto: 5 de la tarde, bueno fue a las cuatro porque yo hago una inspección posterior. Otra: ¿había alguien más en la casa? contesto: estaban los mismos, su esposa, su hija y su hijo, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. Abraham Méndez, quien preguntó: ¿vieron alguna malicia de querer huir? contesto: no, nos atendió de buena manera. Otra: ¿no hubo intento de fuga? contesto: no, negativo, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario GUSTAVO TRONCONIZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo conjuntamente con las funcionarias MIRIAN MONTIEL y YESSICA CAROLINA ECHETO ECHETO, realizaron la Inspección Técnica en el sector zona nueva 2, Casa 161-B, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 12-07-12, ratificando en sala el texto integro de la misma y del Acta de investigación de fecha 12-07-12. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica de la casa en donde se suscitaron los hechos, reflejando una serie de reseñas fotográficas ilustrativas del lugar, donde igualmente dejo constancia que se entrevisto con la ciudadana Rusbenys Vílchez, quien es la esposa del ciudadano Amos Gregorio Zabala y esta le facilito la identificación y datos personales y donde podía ser ubicado su esposo; Es por lo que este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende. ASI SE DECLARA.

4.- La Testimonial de la Psicóloga Forense GERALDINE MAYELA BEUSES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad No. 14.496.245, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de generales de Ley, expuso:

“Luego de practicada la evaluación no se encontraron indicadores significativos de patología mental y no presenta enfermedad mental, es todo”. A continuación, la fiscal 35 Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿reconoce la firma que suscribe la experticia como suya? contesto: si. Otra: ¿reconoce el membrete de la institución? contesto: si. Otra: ¿ratifica el contenido? contesto: si. otra: ¿qué le manifestó en cuanto a la versión de los hechos? contesto: manifestó textualmente: “porque hace tiempo el esposo de mi tía materna como cuando tenía 9 años el me manoseaba y abuso de mi, tuve relaciones como 6 veces, lo dejo de hacer cuando me desarrolle y cambio conmigo en esa oportunidad, yo no sabía que hacer porque me tenía amenazada, decidí denunciarlo porque le hizo lo mismo a mi hermanita” otra: ¿que técnicas utilizaron? contesto: primeramente una entrevista para recabar información, las pruebas proyectivas de papel y lápiz, una de figura humana y posteriormente otra evaluación los test proyectivos y también la evaluación consta de la observación. Otra: ¿hubo coherencia entre lo que estaba diciendo y el motivo de la consulta, había coherencia en la niña? contesto: si totalmente. Otra: ¿puede verificar si existe alguna manipulabilidad y falsedad? contesto: si, al ver la aptitud y si hay una relación se evalúa en la entrevista. Otra: ¿observaron algún tipo de manipulación? contesto: no, su versión fue coherente ante el motivo por el cual fue a medicatura. Otra: ¿este tipo de indicadores como insegura, con poco concepto de si misma y sentimientos de minusvalía pudieran devenir de alguna manera en su desarrollo? contesto: son intrínsecos en ella, forman parte de su personalidad como tal. Otra: ¿puede estar influenciada por esa situación? contesto: es algo muy variado, para el momento que yo la evalúe, esta situación, no ocasiono en ella un trauma emocional, porque? por apoyo familiar, por el transcurrir del tiempo, tengo que dará fe de lo que yo evalúe y observe en ese momento. Otra: ¿puede afectar el aspecto psicológico desde la etapa de niñez a la adolescencia? contesto: hay algunos que pueden salir sin ningún trauma, pero otros no, es todo”. De seguidas, la defensa privada, formuló las siguientes preguntas: ¿observo que en algún momento estaba afectada la personalidad? contesto: no se observo alguna inestabilidad emocional en ella. Otra: ¿sucedió 9 años atrás? contesto: si, tenía 9 años. Otra: ¿un video de familia pudiera afectar? contesto: si pudiera afectar sobre todo cuando estamos hablando de menores de edad, sino se cuenta con información adecuada. Otra: ¿puede a la larga, puede incidir para que causara a una persona de un determinado hecho? contesto: no puedo dar fe porque no me lo manifestó la examinada. Otra: ¿una película pornográfica pasada a una niña, pudiera influir para dar una declaración? contesto: pudiera ser, es todo, a continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

A continuación la experta forense pasa a interpretar el informe suscrito por la psicóloga forense María Alejandra Finol, signado con el no. 6240, previa comisión del director, Dr. Freddy Rincón de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, procediendo a dar lectura a dicha experticia, que reza lo siguiente: “en cuanto a la evaluación psicológica la examinada es una niña de doce años de edad, sexo femenino, la cual presenta un funcionamiento intelectual promedio. La capacidad de memoria y juicio se hallan conservadas, siendo capaz de recordar y relatar hechos de la vida pasada y emitir juicios de valor en forma emocionalmente pertinentes, en relación a eventos de la vida cotidiana. Posee pobre madurez en su integración viso-motriz acorde a su nivel de instrucción, sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral. Respecto al área emocional, se encuentra centrada en la realidad, con conciencia parcial de su situación actual. Durante la evaluación se mostró ansiosa, temerosa con poco contacto visual al narrar los hechos ("me da pena hablar de esto"), manifestando llanto al hablar. Se trata de una niña, insegura, temerosa, introvertida y desconfiada. Quien presentó dificultad para hablar de lo ocurrido, llanto fácil, sentimiento de vergüenza, e imágenes y/o pensamientos recurrentes de los hechos. Además, se observo un humor deprimido, sentimientos de miedo y preocupación "me da miedo que ese señor me pueda hacer algo o lo mismo". Presenta desconfianza ante los contactos sociales y dificultad para exteriorizar sus emociones y opiniones. Posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve, percibiéndolo como hostil y amenazante para si misma, producto de lo ocurrido, es todo”. A continuación, la fiscal 35 Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿reconoce el membrete de la institución? contesto: si. otra: ¿qué es estrés agudo? contesto: hablamos de una respuesta dentro de los trastornos de ansiedad, respuesta ansiosa ante una situación que me está generando estrés, al no saber manejar esta situación reacciona de una manera inadecuada, me genera tensión, angustia, temor, es todo”. De seguidas, la defensa privada, formuló las siguientes preguntas: ¿que es una reacción emocional? contesto: es lo que acabo de explicar, es una respuesta de una manera inadecuada frente a una situación que me genera ansiedad. Otra: ¿no manifiesta sobre cuestiones de conducta? contesto: no puedo testificar, no la evalúe, es todo”. Acto seguido, el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la experta GERALDINE MAYELA BEUSES, Psicóloga Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Psicológico a la ciudadana G.C.G.V., de dieciocho (18) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe la Evaluación Psicológica que fue efectivamente realizada el día 20-06-12 y transcrito por ese despacho el día Diecisiete (17) de Julio de 2012, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “Luego de practicada la evaluación no se encontraron indicadores significativos de patología mental y no presenta enfermedad mental”. Igualmente según lo expuesto por la Experta en Sala quedo acreditado que la victima G.C.G.V., sus dichos en relación a los hechos narrados los mismos son coherentes y que la victima no se encuentra manipulada por ninguna persona. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó textualmente: ¿hubo coherencia entre lo que estaba diciendo y el motivo de la consulta, había coherencia en la niña? contesto: “si totalmente”. ¿Puede verificar si existe alguna manipulabilidad y falsedad? contesto: “si, al ver la actitud y si hay una relación se evalúa en la entrevista”. ¿Observaron algún tipo de manipulación? contesto: “no, su versión fue coherente ante el motivo por el cual fue a medicatura”. Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión sobre la evaluación psicológica forense realizada a la víctima G.C.G.V., ratificando el contexto integro de la misma, cuyo contenido adquiere una relevancia especial ya que esta evaluación esta incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función juzgadora, quien al momento de evaluar a la victima G.C.G.V., no encontró indicadores significativos de patología mental y dejo constancia que de las distintas pruebas usadas constato que la victima G.C.G.V., sus dichos en relación a los hechos son coherentes y que según su experiencia la misma no se encuentra manipulada. Por lo que esta instancia le otorga valor probatorio de los dichos que se desprenden en la presente declaración. ASI SE DECLARA.


Igualmente admitido previamente el testimonio de la Psicóloga Forense GERALDINE MAYELA BEUSES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a su vez interpretó el Examen Psicológico Forense, realizado los días 20-06-12 y 10-07-12 y transcrito por ese despacho el día Doce (12) de Julio de 2012, practicado a la adolescente Y.P.G.V., suscrito por la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicóloga Forense, adscrita igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no pudo comparecer al juicio, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “Se trata de una niña, insegura, temerosa, introvertida y desconfiada. Quien presentó dificultad para hablar de lo ocurrido, llanto fácil, sentimiento de vergüenza, e imágenes y/o pensamientos recurrentes de los hechos. Además, se observo un humor deprimido, sentimientos de miedo y preocupación "me da miedo que ese señor me pueda hacer algo o lo mismo". Presenta desconfianza ante los contactos sociales y dificultad para exteriorizar sus emociones y opiniones. Posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve, percibiéndolo como hostil y amenazante para si misma, producto de lo ocurrido”. Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión que interpreto la evaluación psicológica suscrita por la psicólogo forense MARIA ALEJANDRA FINOL, realizada a la víctima Y.P.G.V., ratificando el contexto integro de la misma y certifico las impresiones y conclusiones hechas por su colega, cuyo contenido adquiere una relevancia especial ya que esta evaluación esta incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función Juzgadora. Por lo que esta instancia le otorga valor probatorio de los dichos que se desprenden en la presente declaración. ASI SE DECLARA.

5.- La Testimonial de la Psiquiatra Forense EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad No. 4.523.111, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de generales de Ley, expuso:

“si ciudadano juez concluyo que es mi firma y que la niña Y. P. G. V., fue evaluada por nosotros en fechas 20-06-12 y 10-07-12 y posteriormente concluimos de acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica y psiquiatrica que la niña presenta una reacción emocional ante gran tensión circunscrita a su situación actual y como diagnostico reacción de estrés agudo y se recomendó que debía iniciar tratamiento especializado, es todo”. A continuación, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿reconoce, la firma, sello de la institución y contenido del informe? contesto: si. otra: ¿podría verificar la versión de los hechos de la evaluada? contesto: refiere textualmente: “un señor Amos Zabala, un tío político el me empezó a tocar en su cuarto, en los brazos, en las piernas, me toco casi todo mi cuerpo y por la colita y por el coco, me quito la ropa y el solo de la cintura para abajo, el me metía su pipi por detrás en el cuarto de el, mi mama no estaba y mi tía me cuidaba pero siempre estaba haciendo oficios, pasó como diez veces. Yo se lo dije a mi mama, porque mi mama me preguntó porque yo comencé a hacer pupu en la ropa” otra: ¿hay una reunión entre ustedes para llegar a esa conclusiones: contesto: si la hay doctora, los diagnósticos siempre se discuten. Otra: ¿para llegar a su conclusión usted llevo a cabo unos test, unas herramientas para llegar a ella? contesto: se hace la entrevista, la observación, versión de los hechos, y examen mental. otra: ¿qué espera usted obtener de esas herramientas? contesto: el examen se hace área por área, se analiza si colabora o no en el interrogatorio, se explora los antecedentes y el área escolar, se explora la parte de memoria, la reciente y la remota, se explora la parte de orientación en espacio, tiempo y persona, si genera actividad alucinatoria, luego se va a la parte del pensamiento, en cuanto al contenido haber si hay ideas de miedo, suicidas, ideas delirantes, la otra parte que se explora es el área afectiva, y posteriormente vamos al área intelectual, se verifica si tiene algún tipo de retardo, y por ultimo si tiene conciencia de la situación por la cual va a la medicatura. Otra: ¿hubo algunos trastornos del pensamiento para el caso en concreto? contesto: había miedo hacia el señor porque podía seguir haciendo lo mismo o matarla, su aspecto estaba hacía el polo displacentero, con llanto fácil y vergüenza, apenada. Otra: ¿hacia el polo displacentero? contesto: hacia la tristeza. Otra: ¿pueden observar si existe algún elemento de manipulación sobre lo que ella esta expresando? contesto: nunca se le observo elementos alucinatorios y en cuanto a la manipulación procuramos que pase sola para la versión de los hechos y se verifican contradicciones en el área psicológica y psiquiatrica. Otra: ¿reacción de estrés agudo, a que se refiere? contesto: ocurre posterior a un agente estresor fuerte, puede ser un trastorno ansioso depresivo, con fobias con miedo, tiene una duración de seis meses, que con tratamiento debería desaparecer. Otra: ¿estamos hablando de incidencia en esa persona? contesto, claro esta afectada el área afectiva, es lógico que este temerosa, apenada, es todo”. De seguidas, la defensa privada, formuló las siguientes preguntas: ¿cuando dice la niña la vida es bonita? contesto: lo coloque textual como lo refirió y esto quiere decir que nunca pensó en morir, no tiene ideas suicidas, por eso coloco la observación. Otra: ¿cómo respondió la menor, el caminar de ella como fue? contesto: hay que ver si hay un defecto físico, ella acudió por sus propios medios y adecuados hábitos de higiénicos. Otra: ¿en el test de las necesidades fisiológicas, como observo a la menor? contesto: si usted me habla de las necesidades fisiológicas, en tiempo de año y medio dejaba de ensuciar la ropa interior, después de haber aprendido a contener las heces y avisar, en ella apareció eso otra vez, producto de la situación, pero en la actualidad no sucede según lo manifestó la familiar. Otra: ¿al preguntar la familiar ella le manifestó que la niña hacia eso? contesto: la mama manifiesta que la niña desde hace año y medio comenzó a defecar la ropa, pero ya no tenía el habito para el momento de la evaluación. Otra: ¿cómo era su nivel intelectual? contesto: promedio. Otra: ¿si estaba siendo violada desde hace tres años, eso no la afectaría su nivel intelectual? contesto: su nivel intelectual no, pero si temor, miedo de ir a la escuela, pero tenía un funcionamiento promedio. Otra: ¿en algún momento observo algún sentimiento de vergüenza y de odio? contesto: si, yo coloco apenada, con tono bajo al hablar, ellos temen de ser escuchados. Otra: ¿cuando estos casos se dan la menor sigue visitando la casa en la cual fue violada? contesto: eso depende de la orientación que se les da a los padres. Otra: ¿usted cree que una película que se le pase a u menor donde hay una violación puede influir para declarar que fue violada? contesto: doctor, no he tenido el primer caso, ya habría un trastorno mayor, y no tenemos métodos para descubrir que esta mintiendo. Otra: ¿la niña esta asistiendo a un tratamiento psicológico? contesto: desconozco, es todo”, a continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la experta EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, Psiquiatra Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Psiquiátrico a la niña Y.P.G.V., de once (11) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe Psiquiátrico conjuntamente con la Psicóloga María Alejandra Finol, que la evaluación fue efectivamente realizada los días 20-06-12 y 10-07-12 y transcrito por ese despacho el día Doce (12) de Julio de 2012, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “la niña presenta una reacción emocional ante gran tensión circunscrita a su situación actual y como diagnostico reacción de estrés agudo y se recomendó que debía iniciar tratamiento especializado”. Igualmente quedo acreditado que la victima Y.P.G.V., no estaba siendo manipulada y que su estrés agudo fue producto de la situación vivida y de los hechos narrados por la victima. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico y de los contestes de la Psiquiatra forense quien manifestó textualmente: ¿hubo algunos trastornos del pensamiento para el caso en concreto? contesto: “había miedo hacia el señor porque podía seguir haciendo lo mismo o matarla, su aspecto estaba hacía el polo displacentero, con llanto fácil y vergüenza, apenada”. ¿Hacia el polo displacentero? contesto: “hacia la tristeza”. ¿Pueden observar si existe algún elemento de manipulación sobre lo que ella esta expresando? contesto: “nunca se le observo elementos alucinatorios y en cuanto a la manipulación procuramos que pase sola para la versión de los hechos y se verifican contradicciones en el área psicológica y psiquiatrica”. ¿Reacción de estrés agudo, a que se refiere? contesto: “ocurre posterior a un agente estresor fuerte, puede ser un trastorno ansioso depresivo, con fobias con miedo, tiene una duración de seis meses, que con tratamiento debería desaparecer”. ¿Estamos hablando de incidencia en esa persona? Contesto: “claro esta afectada el área afectiva, es lógico que este temerosa, apenada”. Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión sobre la evaluación psiquiatrica forense realizada a la víctima Y.P.G.V., ratificando el contexto integro de la misma, cuyo contenido adquiere una relevancia especial ya que esta evaluación esta incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que es importante destacar que dicha testimonial, adquiere una relevancia especial ya que la Psiquiatra forense, realizo una explicación de la situación emocional por la cual estaba pasando la adolescente Y.P.G.V., situación que según la experta forense la victima se encontraba afectada emocionalmente, con un trastorno depresivo, con miedo y a la vez pena, por los hechos narrados por la adolescente victima. Por lo que esta instancia le otorga valor probatorio de los dichos que se desprenden en la presente declaración. ASI SE DECLARA.

6.- La Testimonial de la ciudadana JESIANA CHIQUINQUIRA ZABALA VILCHEZ; titular de la cédula de identidad No. V- 17.233.692, testiga promovida por la Defensa Privada, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

“porque quiero que la situación se aclare y por eso quise venir como testigo porque como medico, recibí clases de psiquiatría y psicología, pienso que si el fuera la persona que describen hubiese comenzado conmigo, me comenzó a criar desde los 5 años y me dio su apellido, una persona como ellas los describen un pedófilo tiene actitudes que uno detecta y que mejor que comenzar conmigo, que tuvo oportunidad y nunca tuvo una actitud de morboseo, ninguna mirada, ellas dicen que las violaron hace tres años, porque Vivian metidas en la casa, una persona que se sienta agredida y violada no se la mantuviera en la casa del agresor, otra cosa y que no me desmienta, la niña sufría de parasitosis, porque bastantes veces que me consultó, de la conducta de el puedo decir que es una persona trabajadora, que rara vez almorzaba en la casa, se la pasaba trabajando, hasta los domingos, entonces cuando pudo haber sucedido eso y con nosotros allí y mi casa vive llena de visitas, familiares, es ilógico, es todo”. A continuación, defensa privada, Abg. Abraham Méndez, formuló las siguientes preguntas: ¿cuál era el horario de trabajo del señor amos? contesto: alrededor de seis de la mañana a siete la hora de salida y la hora de llegada seis de la tarde y a veces hasta los domingos. Otra: ¿porque génesis y yusmary se la pasaban en su casa? contesto: deberían de sentirse bien, porque les lloraban a la mama para que las dejara y no las llevara a la iglesia. Otra: ¿en que horario iban? contesto: tarde, rara vez iban solas y la mama las iba a buscar. Otra: ¿la mama acostumbraba a salir todos los días de la casa? contesto: si, ella no vivía en esa casa solo dormía. Otra: ¿que hora estaba fuera del hogar? contesto: todo el día, solo iba a dormir. Otra: ¿que fecha más o menos se retiraron yunery y génesis de su casa de habitación? contesto: se retiraron cuando sucedió el problema. Otra: ¿cuando le encontró la pantaleta llena de pupu? contesto: para la segunda quincena de junio. Otra: ¿tiene conocimientos de que la niña defecara en su ropa interior? contesto: si, ella siempre tuvo ese mal habito, es todo”. De seguidas, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿para la fecha trabajaba y/o estudiaba? contesto: yo estaba en Mérida realizando un post grado en toxicología. Otra: ¿usted dice que esos hechos no son ciertos, eso a usted le consta? contesto: si me consta, porque el no es capaz. Otra: ¿le consta que haya ejercido actos sexuales sobre la niña? contesto: no creo, es todo”. A continuación el Juez Especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la ciudadana JESIANA CHIQUINQUIRA ZABALA VILCHEZ, quien es hija del acusado AMOS GREGORIO ZABALA, quien refirió que su papa no pudo haber cometido los actos por los cuales esta siendo acusado, a quien cataloga como una persona muy trabajadora, que el ciudadano Amos la empezó a criar desde los cuando tenia 5 años y nunca tuvo una actitud de morboseo, ninguna mirada hacia su persona, que las victimas se la mantenían en su casa y no entendía el por que si su papa las hubiera violado por que ellas se la mantenían en la casa de su agresor, que eso no pudo ocurrir en su casa por que ella siempre se encontraba en su casa y su casa vive llena de visitas, que era ilógico. Al analizar la testimonial de la ciudadana JESIANA CHIQUINQUIRA ZABALA VILCHEZ, testiga promovida por la defensa Privada, la misma solo hace reflexiones de la situación por la que esta pasando su padrastro, no aportando elementos propios a los hechos que hoy se están debatiendo en Sala de Juicio, no teniendo conocimiento directos de los hechos y no aportando ningún elemento distinto a lo aportado por el Ministerio Publico. Tal aseveración se desprende a los contestes realizado por la testigo quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿usted dice que esos hechos no son ciertos, eso a usted le consta? contesto: “si me consta, porque el no es capaz”. ¿Le consta que haya ejercido actos sexuales sobre la niña? contesto: “no creo”. Es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a la presente testimonial rendida por la ciudadana JESIANA CHIQUINQUIRA ZABALA VILCHEZ.

7.- La Testimonial de la ciudadana YOLANDA VALBUENA; titular de la cédula de identidad No. V- 13.449.898, testiga promovida por la Defensa Privada, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

“estoy aquí por lo del vecino mío, señor moso Zabala, quiero de la verdad, y que salga de la mentira, tengo 25 años conociendo al señor y siempre sale a trabajar por sus hijos, la señora de el es una señora enferma y sus hijos están en la universidad, el sale siempre las seis de la mañana y llega 5, 6 de la tarde, todo esto que están haciendo con el señor no es justo, porque siempre ha sido trabajador, es todo”. A continuación, la defensa privada, Abg. Abraham Méndez, formuló las siguientes preguntas: ¿usted tiene hijas hembras? contesto: si una de 4 años. Otra: ¿tus hijos visitan la casa de amos? contesto: si. Otra: ¿te han manifestado de que amos los tocaba o insinuaba algo sobre sexo? contesto: no, nunca. Otra: ¿has oído decir sobre un abuso sexual de amos con un niño o niña? contesto: no. otra: ¿cuál es el horario de trabajo del señor amos? contesto: sale a las seis y media y llegaba cinco, cinco y media nunca se la mantiene en su casa, siempre trabajando, en la casa de el siempre hay muchachas y muchachos. Otra: ¿tu tienes conocimiento de la enfermedad de la señora rubenys? contesto: si esta operada de cáncer. Otra: ¿quien la cuida? contesto: su hija y una cuñada. Otra: ¿no había otro familiar allí? contesto: no, es todo. De seguidas, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿de que mentira estamos hablando? contesto: el señor pa mi es inocente. Otra: ¿de que es inocente? contesto: de lo que se le esta acusando. Otra: ¿de que se le esta acusando? contesto: de violación. Otra: ¿de violación a quien? contesto: de su sobrina. Otra: ¿le consta que esos hechos no son ciertos? contesto: si, porque no creo. Otra: ¿lo cree o no vio? contesto: lo creo, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la ciudadana YOLANDA VALBUENA, quien es vecina del acusado AMOS GREGORIO ZABALA, quien refirió que lo conoce desde hace 25 años, y es una persona trabajadora, que sale desde las seis de la mañana y llega alrededor de las 6 de la tarde, que cree que se esta haciendo una injusticia con el acusado por los hechos que se le acusa, que todo es mentira. Al apreciar la testimonial de la ciudadana YOLANDA VALBUENA, testiga promovida por la defensa Privada se aprecia en sus dichos proferidos en sala de Juicio que la testiga no hace mención a los hechos que hoy se están debatiendo en sala, solo hace referencia al buen comportamiento del acusado que tiene en la comunidad. Tal aseveración se desprende a las respuestas dadas por la testiga a las preguntas realizadas por la fiscal del ministerio Publico, quien manifestó textualmente: ¿le consta que esos hechos no son ciertos? contesto: “si, porque no creo”. ¿Lo cree o no vio? contesto: “lo creo, es todo”. Es por lo que se evidencia que la testiga promovida por la defensa no tiene conocimientos directos de los hechos que hoy se están debatiendo no aportando ningún elemento distinto a favor o en contra del acusado. Es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a la presente testimonial rendida por la ciudadana YOLANDA VALBUENA. .

8.- La Testimonial de la ciudadana BERTA DEL CARMEN RIVAS DE FERNANDEZ; titular de la cédula de identidad No. V- 7.815.999, testiga promovida por la Defensa Privada, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

“doctor yo quiero que se resuelva ese problema, porque esto ya tiene bastante tiempo ya y que salga la verdad, es todo”. A continuación, la defensa privada, Abg. Gustavo Briceño, formuló las siguientes preguntas: ¿tiempo viviendo por el sector? contesto: 30 años. Otra: ¿vio frecuentar a las niñas la casa de amos Zabala? contesto: si. Otra: ¿varias veces? contesto: si. Otra: ¿a que hora? contesto: todo el tiempo porque viven cerquita. Otra: ¿mañana, tarde? contesto: mañana, tarde. Otra: ¿a que hora? contesto: desde la mañana a la tarde. Otra: ¿observo que las niñas comentaran que se sentían mal o tuvieran problemas en la casa del señor amos? contesto: no nunca. Otra: ¿escucho un comentario de que el señor amos estuviera involucrado en hechos semejantes? contesto: no, tiene una conducta intachable, es todo”. De seguidas, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿cuando dice que se acabe el problema, que salga la verdad, a que verdad se refiere? contesto: que se resuelva por lo que lo tienen detenido. Otra: ¿le consta que hizo eso? contesto: no me consta, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la ciudadana BERTA DEL CARMEN RIVAS DE FERNANDEZ, quien es vecina del acusado AMOS GREGORIO ZABALA, quien refirió que lo conoce desde hace 30 años, y lo conoce como una persona que tiene una conducta intachable, quien observo que unas niñas se la mantenían en casa del ciudadano Amos, no refiriendo los nombres de la niñas y nunca oyó ningún comentario en contra del acusado y desea que salga a relucir la verdad. Al apreciar la testimonial de la ciudadana BERTA DEL CARMEN RIVAS DE FERNANDEZ, testiga promovida por la defensa Privada se aprecia en sus dichos que la testiga no hace mención a los hechos que hoy se están debatiendo en sala, solo hace referencia al igual que la testiga YOLANDA VALBUENA, del buen comportamiento del acusado que tiene en la comunidad. Tal aseveración se desprende a las respuestas dadas por el testigo a las preguntas realizadas por la fiscal del ministerio Publico, quien manifestó textualmente: ¿le consta que hizo eso? contesto: “no me consta, es todo”. Es por lo que se evidencia que la testiga promovida por la defensa no tiene conocimientos directos de los hechos que hoy se están debatiendo no aportando ningún elemento distinto a favor o en contra del acusado. Es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a la presente testimonial rendida por la ciudadana BERTA DEL CARMEN RIVAS DE FERNANDEZ. .


9.- La Testimonial de la ciudadana RITA ELENA GONZALEZ; titular de la cédula de identidad No. V-9.707.455, testiga promovida por la Defensa Privada, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

“vine para acá porque estoy interesada en que se aclaren los hechos, es todo”. A continuación, la defensa privada, Abg. Gustavo Briceño, formuló las siguientes preguntas: ¿tiempo viviendo por el sector? contesto: aproximadamente 30 años. Otra: ¿en esos 30 años noto que frecuentaran las niñas la casa? contesto: si, en muchas oportunidades. Otra: ¿en que horario? contesto: mañana, tarde. Otra: ¿a que hora? contesto: horarios específicos, diez de la mañana, no iba estar pendiente del horario, vivo al lado, escuchaba las voces y muchachos jugando. Otra: ¿horario de trabajo del señor amos? contesto: salía como a las seis de la mañana. Otra: ¿y que hora retornaba? contesto: seis, seis y media, siete, según la jornada laboral. Otra: ¿las niñas estaban cuando el señor amos estaba presente? contesto: muy poco, porque si salía, a las seis y llegaba seis y media, no podían coincidir a menos que fuera en la noche. Otra: ¿era muy concurrida la casa del señor amos? contesto: si, siempre muchas veces, es todo”. De seguidas, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿dijo que estaba interesada en que se aclaren los hechos, lo ratifica? contesto: si, porque ambos son vecinos del sector. Otra: ¿que hechos? contesto: sobre la situación de amos Zabala esta detenido. Otra: ¿porque esta detenido? contesto: lo acusan de violación de las niñas. Otra: ¿le consta que eso haya sucedido? contesto: a mi no me consta, yo no creo eso, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la ciudadana RITA ELENA GONZALEZ, quien es vecina del acusado AMOS GREGORIO ZABALA, quien refirió que lo conoce desde hace 30 años, y lo conoce como una persona trabajadora que sale desde las seis de la mañana y regresa alrededor de las siete de la noche, quien observo que unas niñas no identificándolas se la mantenían en casa del ciudadano Amos y que en su casa siempre había gente, que ella estaba interesada en que se aclararan los hechos. Al apreciar la testimonial de la ciudadana RITA ELENA GONZALEZ, testigo promovida por la defensa Privada se aprecia que al igual que las ciudadanas BERTA DEL CARMEN RIVAS DE FERNANDEZ y YOLANDA VALBUENA, que en sus contestes proferidos en sala de Juicio la testiga no hace mención a los hechos que hoy se están debatiendo en sala, solo hace referencia al igual que las testigas antes descritas del buen comportamiento del acusado que tiene en la comunidad. Tal aseveración se desprende a las respuestas dadas por la testiga a las preguntas realizadas por la fiscal del ministerio Publico, quien manifestó textualmente: ¿le consta que eso haya sucedido? contesto: “a mi no me consta, yo no creo eso, es todo”. Es por lo que se evidencia que la testiga promovida por la defensa no tiene conocimientos directos de los hechos que hoy se están debatiendo no aportando ningún elemento distinto a favor o en contra del acusado. Es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a la presente testimonial rendida por la ciudadana RITA ELENA GONZALEZ.


10.- La Testimonial de la ciudadana G.C.G.V., en su carácter de victima, titular de la cédula de identidad No. V-23.769.824; testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:

“…bueno no me gusta hablar mucho de eso, porque es un poquito difícil, no quiero hablar, (en este estado el acusado es retirado de la sala en virtud del estado de nervios y llanto de la victima). continua el relato de la victima: yo tenia 9 años y no me acuerdo la fecha, no recuerdo mucho, eso fue en un tiempo que operaron a mi abuela y la primera vez que paso fue en el cuarto de el, el coloco una película que era (la era del hielo) y mis primitos se quedaron dormidos y recuerdo que el me despertó y me dijo párate y me tapo mi boca y hizo lo que hizo y pasaron otras veces, lo que le hace un hombre a una mujer, que porque no hablaste, una niña de 9 años que va saber de eso y lo vine a entender cuando tenia como 15 años y eso paso como hasta los 11, cuando me desarrolle y el lo dejo de hacer y otro que si yo hablaba el me iba a matar, es todo”. A continuación, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿que edad tenías cuando paso eso? contesto: 9 años. Otra: ¿cuantas veces sucedió? contesto: no recuerdo, yo se que fueron mas de seis veces. Otra: ¿donde ocurrió? contesto: en el cuarto de mi tía. Otra: ¿siempre fue allí? contesto: si, donde duermen ellos. Otra: ¿quienes estaban? contesto: los dos menores y el otro. Otra: ¿que pasaba en cada episodio? contesto: primero, se sacaba su pene, me agarraba mi mano y me decía que lo tocara, después me bajaba el pantalón y lo que sigue pues y metía su pene en mi cuestión, mi parte pues. Otra: ¿que parte? contesto: por delante, siempre fue por allí. Otra: ¿el estaba tomado? contesto: no, muy poca las veces que ingería alcohol. Otra: ¿en que tiempo dejaron de pasar esas cosas? contesto: antes del 29 de septiembre y le doy fecha porque ahí me desarrolle. Otra: ¿te amenazaba? contesto: si. Otra: ¿que te decía? contesto: que si hablaba me iba a matar. Otra: ¿antes de esos episodios te llego a tocar? contesto: si. Otra: ¿por donde? contesto: por mi cuerpo, por mi parte, es todo”. De seguidas, la defensa privada, Abg. Abraham Méndez, formuló las siguientes preguntas: ¿tu declaraste en fiscalía que te penetro vaginal y anal? contesto: tuvo que haber una confusión, porque estaba mi hermanita declarando, siempre lo he dicho que fue por adelante. Otra: ¿cuando te casaste hubo desfloración? contesto: obvio que no. otra: ¿tu esposo lo sabia? contesto: claro que si, se lo conté porque no quería tener secretos antes de casarme. Otra: ¿dijiste que la primera vez fue el día de la película? contesto: si la primera vez. Otra: ¿hace 9 años? contesto: si. Otra: ¿la película se llamaba? contesto: la era del hielo. Otra: ¿habían varios menores? contesto: si. Otra: ¿y ellos que estaban haciendo? contesto: estaban dormidos, todos nos dormimos. Otra: ¿porque no gristaste? contesto: me tapo la boca. Otra: ¿cuándo hubo el acto de penetración, tú sangraste? contesto: si, lo recuerdo perfectamente. Otra: ¿no quedo mancha en el piso? contesto: como va quedar, quedo en la pantaleta. Otra: ¿dijiste que te quito la ropa? contesto: me la bajo hasta aquí (piernas). Otra: ¿eso fue en horas de la noche? contesto: parte de la tarde, siete, ocho de la noche, en otras oportunidades fue en la noche. Otra: ¿estabas sola o acompañada cuando eso ocurría? contesto: con los mismos muchachos. Otra: ¿nunca se dieron cuenta? contesto: no. otra: ¿y la esposa de amos? contesto: afuera. Otra: ¿que tiempo hace que no visita la casa del señor amos? contesto: tengo bastante, yo tuve una discusión con ella. Otra: ¿a quien ella? contesto: a mi tía rubenys, no le se decir una fecha, pero ya hace muchísimo, como unos tres, dos años. Otra: ¿tu mama no se dio cuenta que dejabas la pantaleta sangrada? contesto: no, porque son cosas que uno no le da para hablar, no hable pequeña, mucho menos ahora grande. Otra: ¿cuándo se tiene confianza en los padres no se oculta algo así? contesto: no es mi caso, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima G.C.G.V. rendido en sala de Juicio, observa que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la victima G.C.G.V. durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano AMOS ZABALA, quien relato que cuando tenia aproximadamente 9 años de edad, no recordando una fecha exacta de los hechos, encontrándose conjuntamente con sus primitos en casa de su tía Rusbenys Vílchez, exactamente en la habitación del ciudadano Amos Zabala (quien es su tío Político), quien era una de las persona que cuidaba a la victima G.C.G.V. cuando estaba en casa de su tía Rusbenys, el ciudadano Amos Zabala coloco una película (la era del hielo) y sus primitos se quedaron dormidos y recuerda que su tío político la despertó y le dijo párate y le tapo se saco su pene, la agarraba la mano y le decía que lo tocara, después le bajaba el pantalón y posteriormente abuso de ella sexualmente, introduciéndole su miembro (pene) por su vágina, igualmente la tocaba por todo su cuerpo y por sus partes. De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.

11- La Testimonial de la adolescente Y.P.G.V., en su carácter de victima, titular de la cédula de identidad No. V- 27.998.175, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de las generalidades de ley, expuso:

“estoy aquí por un problema de un señor que se llama Amos Zabala ese señor me hizo algo feo, ese señor me violo, (en este estado se deja constancia que la victima entra en estado de nervios y comienza a llorar) y se suspende el interrogatorio, para que la victima sea abordada por la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario, quien luego de atender a la victima se reanuda la audiencia con presencia de la psicóloga a los fines de hacer sentir segura a la victima y se procede a la continuación de su relato” en este estado en virtud de que la victima no esta en condiciones de declarar, el juez especializado de conformidad con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se suspende la presente audiencia.

Posteriormente el día 10-01-12, continua la declaración de la adolescente Y.P.G.V., quien desde la sala no.8 va a declarar a través de video conferencia, de conformidad con sentencia de la Corte IDH, caso Rosendo Cantu y otra vs. México de fecha 31-05-10, que reza entre otras cosas lo siguiente: “por la obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados y asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas hayan sido victimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado y procurar que los niños y niñas no sean interrogados en mas ocasiones que las necesarias para evitar en la medida de los posible la revictimización o impacto traumático del niño” en concordancia con el artículo 8 de la LOPNNA. es todo, asistida en su exposición por la psicóloga Iole Bastionelli, integrante del equipo interdisciplinario, adscrito a estos tribunales especializados, este medio de evacuación de pruebas es idóneo y tiene plena validez, por eso el tribunal trae a colación jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 28-08-01, expediente 01-1274, en la cual palabras mas, palabras menos refiere que el juez no presencie personalmente la evacuación de una prueba pero la dirige de una manera mediata ósea (video conferencia, monitores, coetaneamente a su ocurrencia, no atentarían contra la inmediación. a continuación la victima y testigo respondió las preguntas formuladas por la psicóloga de la siguiente manera: primera pregunta: ¿dime tu nombre completo? r: Yunery Paola Gonto Vílchez. Otra: ¿cuántos años tienes? r: 12. Otra: ¿cuál es tu fecha de nacimiento? r: 30-06-2000. Otra: ¿tienes cedula? r: si. Otra: ¿cual es el número de tú cedula? r: 27.998.175. Otra: ¿con quien vives? r: con mi hermana y con mi mama. Otra: ¿ustedes dos solitas nada más? r: si. Otra: ¿porque estas acá el día de hoy? r: porque un señor me hizo algo muy malo ese señor me violo y eso no esta correcto. Otra: ¿y quien es ese señor? r: Amos Zabala. Otra: ¿y quien es amos? r: mi tío. Otra: ¿porque dices tu que el hizo algo malo, que hizo? r: nosotros estábamos, yo estaba en el cuarto de el y el llego, yo estaba viendo comiquitas y el se acercó y me empezó a tocar y me empezó a quitar el pantalón y me introdujo sus partes. Otra: ¿eso fue todo lo q hizo? r: si. Otra: ¿tú me dices que el señor amos es tu tío, tío por parte de quien? r: de mama. Otra: ¿es hermano de mama? r: no. otra: ¿es el esposo de la hermana de mama? r: si. Otra: ¿el tiene algún apodo? r: le dicen moso. Otra: ¿tu me dices que cuando paso eso tu estabas viendo comiquitas, en donde estabas viendo comiquitas? r: en el cuarto de mi tía. Otra: ¿estabas sola, había alguien más en la casa de tu tía? r: mi tía estaba lavando y mi prima Yesis estaba para Mérida, mi prima Sinaí y mi primo Moisés estaban estudiando. Otra: ¿pero estaban en la casa? r: no. en clase. Otra: ¿en casa quienes estaban? r: mi tía yoeli y más nadie. Otra: ¿y cuando es que llega el señor? r: cuando estaba viendo las comiquitas. Otra: ¿cuando estabas viendo las comiquitas y él entra te viene a decir algo? r: no. otra: ¿que haces cuando el entra a la habitación? r: se acuesta en la cama y al rato me empezó a tocar así por el hombro. Otra: ¿entra al cuarto, se acuesta en la cama y que hace? r: me empezó a tocar por el hombro, después me dijo que no le dijera a nadie y me quito el pantalón. Otra: ¿que hiciste cuando el te hizo eso? r: lo olvide, nunca le quería dar la cara. Otra: ¿que edad tenias cuando pasó eso? r: como nueve. Otra: ¿eso fue la primera vez que ocurrió? r: si. Otra: ¿ha ocurrido en otras oportunidades? r: si. Otra: ¿eso ocurrió en varias oportunidades. Pero eso ocurría en las mañanas, en las tardes o en las noches, en que parte del día ocurría? r: en las mañanas y en las tardes cuando el estuviera. Otra: ¿por lo general cuando ocurría? r: en la tarde. Otra: ¿en donde ocurría? r: en el cuarto de el. Otra: ¿exactamente cuantas veces ocurrió eso? r: más de diez veces. Otra: ¿el te llego a amenazar en alguna oportunidad? r: no. otra: ¿cuando el hacia eso tu llegaste a decir no? r: no. otra: ¿porque no llegaste a decir que no? r: por que me daba miedo. Otra: ¿que te daba miedo? r: que me fuera a hacer algo. Otra: ¿algo como que? r: a pegar. Otra: ¿anteriormente te había pegado o regañado? r: no. otra: ¿como era el contigo? r: generalmente no hablábamos. Otra: ¿tu me dices q esto ocurrió en mas de 10 oportunidades, le llegaste a decir a alguien? r: no. otra: ¿y como se enteraron de todo esto? r: porque le dije a mi mama. Otra: ¿cuando le dijiste esto a mami? r: como en julio. otra: ¿y que te llego a decir tu mama de lo que estaba ocurriendo? r: ella solo me dijo, me pregunto en donde fue, como fue, cuando fue? otra: ¿pero que te impulso a decírselo a mami? r: porque vio una pantaleta mia echa pupu debajo de la cama y comenzó a conversar conmigo y llamo y me pregunto a vos te estaban haciendo algo por detrás y yo le dije que si y empezó a llorar, me pregunto se me acerco se sentó conmigo y le comencé a decir. Otra: ¿en varias oportunidades manchabas tu pantaleta? r: si. Otra: ¿que hacías con la pantaleta? r: la lavaba o la dejaba por ahí. Otra: ¿por ahí por donde? r: debajo de la cama porque me daba pena, me daba miedo. Otra: ¿después de todo esto de que se lo hayas contado a mami, como te sientes al respecto? r: mejor, ya no tenía esa carga encima. Otra: ¿te sientes más tranquila? r: si. Otra: ¿y antes como te sentías? r: mal porque mi tío me daba miedo porque me fuera hacer eso pero yo iba para allá porque me daba miedo de que a mi prima ósea le hiciera también lo mismo, era una bebe. Otra: ¿tu me estas haciendo referencia q cuando la primera vez que ocurrió tu estabas viendo comiquitas. En algún momento llegaste a ver alguna película? r: no. otra: ¿en algún momento llegaste a ver la película secretos de familia? r: si. Otra: ¿en donde viste esa película? r: en mi casa. Otra: ¿con quien la viste? r: con mami. Otra: ¿era la primera vez que veías la película? r: si. Otra: ¿paso algo después que viste la película? r: dije en mi mente es lo mismo que me esta pasando a mi. Otra: ¿eso fue hace cuanto que viste la película? r: hace meses. Otra: ¿viste esa película y te dijiste a ti misma que eso era lo que te estaba sucediendo? r: si. Otra: ¿estos hechos ocurrían en casa de tu tía, que ocurría en la mañana y en la tarde, mayormente en la tarde, como a que a que hora? 5, 4 de la tarde.- otra: ¿el señor amos trabaja? r: si ya después comenzó a trabajar, el trabajaba pero el salía venia y tal pero ahora no hace mucho fue que comenzó a trabajar en la mañana, regresaba a las doce para ir a almorzar y se iba otra vez. Otra: ¿pero anteriormente en que trabajaba el? r: visitador. Otra: ¿y regresaba a casa a que hora? r: no tenía hora de llegada. Otra: ¿actualmente en donde trabaja el? r: el trabaja vendiendo maquinas, soldando en su casa. Otra: ¿las veces q esto ocurría quienes estaban en tu casa? r: la última vez que ocurrió era de noche estaban casi todos. Otra: ¿quienes estaban? r: Johan, mi prima, Yesis, Sinaí, Marcel, marquitos, en la parte de adelante a que Mariam. Otra: ¿y donde estaban ellos? r: de noche ellos hacen la cena, Moisés mi primo generalmente ve televisión o en la computadora.- otra: ¿y tu en donde estabas? r: en el cuarto. Otra: ¿quien más estaba en el cuarto? r: más nadie. Otra: ¿y que paso esa última vez? r: me volvió a hacer lo mismo. Otra: ¿porque lo ocultaste, porque no dijiste nada o saliste corriendo? r: me daba miedo cuando el me agarraba yo me quedaba como paralizada. Otra: ¿que sentías cunado lo veías entrar al cuarto que estabas sola allí? r: miedo. ¿Otra: en que año estas? r: primer año. ¿Otra: tienes amiguitas? r: si. Otra: ¿cuantas amiguitas tienes? r: como seis. Otra: ¿son amiguitas de compañeras de estudio o son amiguitas del alma? r: son compañeras de estudio pero solo una es amiguita del alma. Otra: ¿en alguna oportunidad le dijiste a esa amiguita lo q te ocurría? r: no. otra: ¿porque no se lo contaste? r: no me pareció decírselo. Otra: ¿cuando esto ocurría tu dices que en la habitación de tu tía en que posición te colocaba el? r: parada o me ponía así como un perrito. Otra: ¿llego a ocurrir algo mas? r: si el en oportunidades el me mordía. Otra: ¿en donde te mordía? r: en mis piernas, en mis partes. Otra: ¿en tus partes donde? r: atrás. Otra: ¿te llego a tocar tu vágina? r: no. otra: ¿te llego a tocar en otra parte de tu cuerpo? r: no. otra: ¿algo mas que quieras decir que sea importante? r: sobre los testigos porque ellos lo que van a decir es que el es bueno, la única testigo es mi hermana. Otra: ¿por qué tú hermana? r: porque a ella le hizo lo mismo. Otra: ¿tú sabes la diferencia entre verdad y mentira, lo que dices es cierto o falso? r: cierto. Otra: ¿hay alguien que te haya presionado a decir todo esto? r: no. otra: ¿cuando tu estabas en la habitación y tu tío entraba porque no salías del cuarto? r: me daba miedo quedaba paralizada no me podía mover, es todo.

Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima Y.P.G.V. rendido en el Juicio Oral y Privado, observa que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la adolescente Y.P.G.V., durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano AMOS ZABALA, a quien le dicen el (moso) quien abuso sexualmente de la adolescente Y.P.G.V. cuando tenia 09 años de edad, al momento que la adolescente Y.P.G.V., no teniendo una fecha exacta, encontrándose en la casa de su tía Rusbenys Vílchez, exactamente en el cuarto del ciudadano Amos Zabala (quien es su tío Político) viendo comiquitas, se acercó el ciudadano Amos y le empezó a tocar y le empezó a quitar el pantalón y le introdujo su miembro (pene), por su ano, situación que ocurrió alrededor de 10 oportunidades. Posteriormente su mama la Ciudadana Yusmary Vílchez, le pregunto que porque siempre estaba ensuciando sus pantaletas de excremento (pupu), por lo que la adolescente Y.P.G.V., le cuenta a su mama todos los abusos aberrantes a los que fue expuesta por el ciudadano Amos Zabala, quien no le había contado antes por temor de que este ciudadano le hiciera daño. De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.

12.- La Testimonial de la ciudadana ESMEIRA ELENA NUÑEZ FERNANDEZ; titular de la cédula de identidad No. V- 7.794.848, testigo promovida por la Defensa Privada, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

“yo vine porque sea como testigo del señor y no creo, tengo 20 años conociéndolo a el, su esposa me cuidaba a mis niños, quiero que se aclare la verdad, que salga a flote, yo como vecina del señor, se que no es capaz, es todo”. A continuación, la defensa privada, Abg. Gustavo Briceño, formuló las siguientes preguntas: ¿es primera vez que las victimas acusan a alguien de la comunidad de abuso sexual? contesto: no es la primera vez. Otra: ¿a quien acusaron? contesto: a un profesor la mayor. Otra: ¿que puede decir de la conducta del señor amos? contesto: es intachable. Otra: ¿tiene hijas? contesto: si. Otra: ¿las dejaba en la casa del señor amos? contesto: si. Otra: ¿observo una conducta extraña, un cambio en las niñas? contesto: no, es todo”. De seguidas, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿qué es lo que usted no cree? contesto: que el señor sea de lo que lo están acusando. Otra: ¿de que lo están acusando? contesto: de ser violador de las niñas. Otra: ¿que niñas? contesto: las hijas de yusmary. Otra: ¿a que señor se refiere? contesto: a amos. Otra: ¿que amos? contesto: Zabala. Otra: ¿que verdad quiere que se aclare? contesto: que el señor amos es inocente, no le hizo nada a las niñas. Otra: ¿eso a usted le consta? contesto: no me consta pero, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la ciudadana ESMEIRA ELENA NUÑEZ FERNANDEZ, quien es vecina del acusado AMOS GREGORIO ZABALA, quien refirió que lo conoce desde hace 20 años, y el mismo tiene una conducta intachable en la comunidad, que incluso en su casa cuidaban a sus hijas menores de edad, que nunca observo una conducta extraña en las niñas y que no que cree capaz al ciudadano Amos de los actos por los cuales esta siendo acusado. Al apreciar la testimonial de la ciudadana ESMEIRA ELENA NUÑEZ FERNANDEZ, testigo promovida por la defensa Privada se aprecia que al igual que las ciudadanas BERTA DEL CARMEN RIVAS DE FERNANDEZ, YOLANDA VALBUENA y RITA ELENA GONZALEZ, que en sus contestes proferidos en sala de Juicio la testigo no hace mención a los hechos que hoy se están debatiendo en sala, solo hace referencia al igual que las testigos antes descritas del buen comportamiento del acusado que tiene en la comunidad y que el mismo cuidaba a sus hijas no notando nada extraño en ellas. Tal aseveración se desprende a las respuestas dadas por la testiga a las preguntas realizadas por la fiscal del ministerio Publico, quien manifestó textualmente: ¿a que señor se refiere? contesto: “a amos”. ¿Que amos? contesto: “Zabala”. ¿Que verdad quiere que se aclare? contesto: “que el señor amos es inocente, no le hizo nada a las niñas”. ¿Eso a usted le consta? contesto: “no me consta pero, es todo”. Es por lo que se evidencia que la testiga promovida por la defensa no tiene conocimientos directos de los hechos que hoy se están debatiendo no aportando ningún elemento distinto a favor o en contra del acusado. Es por lo que este Tribunal no le da valor a la presente testimonial rendida por la ciudadana ESMEIRA ELENA NUÑEZ FERNANDEZ.
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13.- La Testimonial de la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA URDANETA URDANETA; titular de la cédula de identidad No. V- 10.437.056, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

“porque quiero que se aclare esto, ósea que digan la verdad que es lo que pasa, son dos familias y se están perjudicando, quiero que se haga justicia, es todo”. A continuación, la defensa privada, Abg. Gustavo Briceño, formuló las siguientes preguntas: ¿cómo describe la conducta del señor amos? contesto: intachable. Otra: ¿estas familias han tenido problemas? contesto: no. otra: ¿las niñas han frecuentado la casa del señor amos? contesto: si. Otra: ¿quien cuido a la esposa del señor amos? contesto: yo la cuide un tiempo. Otra: ¿amos visito la casa de las victimas? contesto: dos veces, porque ella es peluquera. Otra: ¿las niñas visitaban la casa del señor amos? contesto: si, la señora yusmary dejaba a veces las muchachitas. Otra: ¿en que horario visitaban las victimas la casa del señor amos? contesto: yunery pasaba casi todo el día allá, génesis también estaba allí. Otra: ¿y la mama porque las dejaba allí? contesto: porque ella era evangélica y las niñas no quería ir a la iglesia. Otra: ¿las niñas querían quedarse allí? contesto: si, es todo”. De seguidas, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿qué es lo quiere que se aclare? contesto: que se aclare si es verdad de lo que lo acusan, si es verdad o mentira. Otra: ¿de que lo acusan? contesto: de violador. Otra: ¿de quien? contesto: de la niña yunery. Otra: ¿a usted le consta esos hechos? contesto: no, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA URDANETA URDANETA, quien es vecina del acusado AMOS GREGORIO ZABALA, quien refirió que ella en un tiempo cuido a la esposa del ciudadano amos cuando estaba enferma, y el señor amos tiene una conducta intachable en la comunidad, que la ciudadana Yunaira dejaba a sus hijas Y.P.G.V. y G.C.G.V. en la casa del señor Amos, por que a las niñas no le gustaba ir a la iglesia y hay pasaban todo el día, que quiere que se aclare todo. Al apreciar la testimonial de la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA URDANETA URDANETA, testiga promovida por la defensa Privada se aprecia en sus contestes proferidos en sala de Juicio que la testigo no hace mención a los hechos que hoy se están debatiendo en sala, solo hace referencia al igual que las testigos BERTA DEL CARMEN RIVAS DE FERNANDEZ, YOLANDA VALBUENA, RITA ELENA GONZALEZ y ESMEIRA ELENA NUÑEZ FERNANDEZ, del buen comportamiento del acusado que tiene en la comunidad. Tal aseveración se desprende a las respuestas dadas por la testigo a las preguntas realizadas por la fiscal del ministerio Publico, quien manifestó textualmente: ¿de que lo acusan? contesto: “de violador”. ¿De quien? contesto: “de la niña yunery”. ¿a usted le consta esos hechos? contesto: “no, es todo”. Es por lo que se evidencia que la testiga promovida por la defensa no tiene conocimientos directos de los hechos que hoy se están debatiendo no aportando ningún elemento distinto a favor o en contra del acusado. Es por lo que este Tribunal no le da valor a la presente testimonial rendida por la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA URDANETA URDANETA.

14.- La Testimonial de la ciudadana NELLY JOSEFINA GONZALEZ ESTRADA; titular de la cédula de identidad No. V- 15.946.754, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

“porque yo quiero que se haga justicia, del señor amos, yo quiero que se aclare esto, yo siento que esto es una injusticia yo conozco al señor amos desde hace 12 años, es un señor tranquilo, no tiene ni un vicio, yo veo que eso no tiene sentido, es todo”. A continuación, defensa privada, Abg. Gustavo Briceño, formuló las siguientes preguntas: ¿cómo describiría la conducta de amos Zabala? contesto: intachable, serio, buen padre, gracias a el sus hijos son profesionales y universitarios, es un padre ejemplar. Otra: ¿había problemas entre las dos familias? contesto: la esposa del señor amos y su sobrina discutieron, y le dijo muchas cosas ofensivas a su tía. Otra: ¿cuántas veces la mama de las victimas las llevo a esa casa? contesto: siempre las he visto entrar y salir de esa casa. Otra: ¿a que horas? contesto: siempre en la mañana, a veces en la tarde. Otra: ¿cuál era el horario de trabajo de amos Zabala? contesto: salía a las seis de la mañana. Otra: ¿y volvía? contesto: cinco de la tarde, es todo”. De seguidas, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿usted quiere justicia en que aspecto? contesto: justicia en que yo se que el señor amos no abuso de las niñas. Otra: ¿le consta la veracidad de esos hechos? contesto: si a mi me consta. Otra: ¿por qué? contesto: no tiene vicios, no bebe, sale de su casa a su trabajo. Otra: ¿por esos elementos le hacen ver a usted que el señor no cometió estos hechos? contesto: si, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

Al particular ha de evidenciarse que esta testiga NELLY JOSEFINA GONZALEZ ESTRADA; titular de la cédula de identidad No. V- 15.946.754, presentada por la defensa privada en la sala de audiencia, su testimonial no fue ofrecida por ninguna de las partes en el presente Juicio Oral y Privado, según consta en el Auto de Apertura a Juicio es por lo que mal pudiera este Tribunal darle valor probatorio alguno a la presente testimonial.

15.- La Testimonial del ciudadano NELSON FERNANDEZ MEDINA; titular de la cédula de identidad No. V- 9.790.942, testigo promovido por la Defensa Privada, impuesto de las generalidades de Ley, expuso:

“yo he venido aquí, sin que nadie me haya dicho nada para aclarar la situación del señor amos, yo considero que esto es una injusticia hacia su persona, es trabajador, no tiene vicios, por allá por donde vivimos sabemos quien es el malo y el bueno y el señor amos es bueno, es todo”. A continuación, la defensa privada, Abg. Gustavo Briceño, formuló las siguientes preguntas: ¿tiempo viviendo por el sector? contesto: 21 años. Otra: ¿tiempo de conocer al señor amos? contesto: 19 años. Otra: ¿noto que frecuentaran las niñas la casa? contesto: si, las veía de visita. Otra: ¿en que horario? contesto: mañana, tarde. Otra: ¿cuál era el horario de trabajo del señor amos? contesto: de seis, siete que sale igual que yo y lo veo venir de seis a siete de la noche, es todo”. De seguidas, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿qué situación quiere que se aclare? contesto: de la situación que los están acusando. Otra: ¿de que lo están acusando? contesto: de violación. Otra: ¿de quien? contesto: de las dos niñas. Otra: ¿le consta esos hechos? contesto: no, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

Al particular ha de evidenciarse la testimonial del ciudadano NELSON FERNANDEZ MEDINA, quien es vecino del acusado AMOS GREGORIO ZABALA, quien refirió que lo conoce desde hace 19 años, y el mismo tiene una buena conducta en la comunidad, que le consta que el señor amos salía a las seis de la mañana a trabajar y regresaba alrededor de las siete de la noche, y que se esta haciendo una injusticia en contra de su persona. Al apreciar la testimonial del ciudadano NELSON FERNANDEZ MEDINA, testigo promovido por la defensa Privada se aprecia en sus dichos proferidos en sala de Juicio que el testigo no hace mención a los hechos que hoy se están debatiendo en sala, solo hace referencia al igual que las testigos BERTA DEL CARMEN RIVAS DE FERNANDEZ, YOLANDA VALBUENA, RITA ELENA GONZALEZ, ESMEIRA ELENA NUÑEZ FERNANDEZ y YUSMAIRA JOSEFINA URDANETA URDANETA del buen comportamiento del acusado que tiene en la comunidad. Tal aseveración se desprende a las respuestas dadas por el testigo a las preguntas realizadas por la fiscal del ministerio Publico, quien manifestó textualmente: ¿de que lo están acusando? contesto: “de violación”. ¿De quien? contesto: “de las dos niñas”. ¿Le consta esos hechos? contesto: “no, es todo”. Es por lo que se evidencia que el testigo promovido por la defensa no tiene conocimientos directos de los hechos que hoy se están debatiendo no aportando ningún elemento distinto a favor o en contra del acusado. Es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a la presente testimonial rendida por el ciudadano NELSON FERNANDEZ MEDINA.

16.- La Testimonial de la ciudadana YUSMARY COROMOTO VILCHEZ RIVAS; titular de la cédula de identidad No. V- 7.603.817, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

“los hechos se iniciaron a través de conductas que yo le veía a mis hijas, en la pequeña, en muchas de las características de ser tan serena a ser agresiva, con una duda en mi cabeza por los hechos que ya se mencionaron, defecaba en la ropa, no pude detener la pregunta y se la hice y ella me respondió, la pregunta fue, te paso algo con un varón, te hicieron algo, su actitud era encogerse, temerosa, esconderse, no te estoy regañando, ya era año y medio de estar notando esa conducta, hice un recorrido familiar, porque finalmente me dijo que si le habían hecho algo, fui a casa de mi hija, de mi mama, de su papa, son los lugares mas frecuentados, mi hijo, su papa y mi hermana, yo no puedo decir que vi hechos directamente, solo puedo decir lo que ella me contó, que su tío le metió el pipi por detrás, el paso el día esperando que decisión iba a tomar yo, le dije génesis paso algo, su actitud no me gusto tampoco, sus acciones de rebeldía extrema se tomo una pastillas para envenenarse, le pregunte te engaño un muchacho y te dejo, cuando le comente lo de la niña, ella me dijo mami a mi también y fue tío amos, es todo”. De seguidas, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, manifestó no tener preguntas que formular, es todo”. A continuación, la defensa privada, Abg. Gustavo Briceño, formuló las siguientes preguntas: ¿cuando observo que la niña defecaba en su blúmers? contesto: no puedo precisar una fecha. Otra: ¿le lava la ropa a sus hijas? contesto: por supuesto. Otra: ¿no observo rasgos de sangre en los blúmers de génesis? contesto: no, la pequeña por un tiempo me estuvo escondiendo la ropa interior, yo presumo que la grande también lo hizo. Otra: ¿porque no le había manifestado esto a usted o usted no se había dado cuenta? contesto: para una niña de 9, 10, 11 años no es fácil de decir. Otra: ¿que tiempo tienen las niñas que no visitan la casa de su tía? contesto: viernes 8 de junio del año pasado. Otra: ¿porque la seguía llevando a la casa del señor amos? contesto: no la relacionaba con alguien especial. Otra: ¿nunca le dijeron nada extraño de esa casa? contesto: no. otra: ¿tuvo problemas en esa casa? contesto: discusiones familiares, problemas familiares, es mi hermana y mis sobrinos y nos amamos. Otra: ¿hubo un problema con su sobrino llamado amos Zabala y su hija génesis? contesto: tenían 5, 6 años, cosa de niños. Otra: ¿hay una denuncia ante la prefectura? contesto: no tengo conocimiento, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.
En relación a los hechos, donde la victima es la niña Y.P.G.V. Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la ciudadana YUSMARY COROMOTO VILCHEZ RIVAS, quien es la progenitora de la victima Y.P.G.V., donde quedo acreditado que la testiga con el pasar del tiempo comienza a apreciar cambios de conductas en su hija menor Y.PG.V., quien paso de ser tan serena a ser agresiva y que constantemente defecaba en sus blúmers, por lo que le pregunto a su menor hija que si le pasaba algo con un varón, te hicieron algo, su actitud fue encogerse, temerosa, esconderse, no te estoy regañando, ya era año y medio de estar notando esa conducta, quien hizo un recorrido familiar, por lo que finalmente le dijo que si le habían hecho algo, y su hija Y.P.G.V., le contó que su tío amos le metió el pipi por detrás. Tal afirmación hecha por la ciudadana YUSMARY VILCHEZ, al ser concatenada con la testimonial de su hija Y.P.G.V., la mismas son contestes y guardan relación entre sus dichos, tal aseveración se desprende de los contestes proferidos por la victima quien a las preguntas realizadas manifestó: ¿pero que te impulso a decírselo a mami? r: “porque vio una pantaleta mia echa pupu debajo de la cama y comenzó a conversar conmigo y llamo y me pregunto a vos te estaban haciendo algo por detrás y yo le dije que si y empezó a llorar, me pregunto se me acerco se sentó conmigo y le comencé a decir”. ¿Porque dices tu que el hizo algo malo, que hizo? r: “nosotros estábamos, yo estaba en el cuarto de el y el llego, yo estaba viendo comiquitas y el se acercó y me empezó a tocar y me empezó a quitar el pantalón y me introdujo sus partes”. De consiguiente debe esta Instancia otorgarle el valor probatorio que de tales aspectos se desprende Y ASI SE DECLARA.
En relación a los hechos, donde la victima es la adolescente G.C.G.V. Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la ciudadana YUSMARY COROMOTO VILCHEZ RIVAS, quien es la progenitora de la victima G.C.G.V., quien refirió que una vez que su menor hija Y.P.G.V., le contó que su tío amos le metió el pipi por detrás, fue y le contó a su hija mayor lo que le había pasado a su hermana, ella le dijo mami a mi también y fue tío amos. Y ASI SE DECLARA.

17.- De la Testimonial del Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, quien impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro lo siguiente:

“…bueno, yo soy inocente de todos los hechos que me están acusando, de todos los hechos que me están imputando, porque yo jamás he pensado en cometer una violación a una niña, mas que yo he criado a muchas niñas en mi casa como ana reyes, la Dra. Jessiana Zabala, que ya declaro aquí, he tenido huéspedes amigas de mi hija, sus nombres son Sally, Patricia y Carol, ya ellas ahora son médicos, las dos niñas que me están acusando a mi yo era como un padre para ellas, allá comían, se bañaban y a veces hasta dormían, su mama siempre salía temprano con la cuestión de las religiones llegaba tarde y a veces tenían que dormir allá, y a veces ella viajaba y era tanto así que una vez esas niñas, ella empezaba a llamar haber donde estaban esas niñas si donde su mama, donde su hermano o en mi casa, bueno hubo un incidente que los vecinos llamaron a mi señora que estaban como dando gritos en la casa de yusmary y era que había dejado a la bebe yunery, que la había dejado encerrada allí, rusmery fue con mi hija Sinaí, yo digo que esto que nos tiene aquí por una vez que viajo la señora yusmary para un seminario y las dejo a que la abuela, la mama de yusmary se llama Rosa Rivas y la adolescente génesis con su novio se fueron pa la casa de yusmary y eso le hizo agarrar a la señora rosa una crisis, tuvimos que llevarla a la clínica donde estaba mi hija la doctora Jessiana, porque estaba bastante grave, estaba bastante preocupada, entonces mi esposa Rusbeny le dijo que ella le iba a informar, lo cual hizo cuando regreso yusmary bueno a la muchacha le cayo mal y la ofendió, que era una cancerosa, que ojala se muriera, amenazo a mi hija también, a Sinaí, y yo creo que de allí es que ha salido todo este problema en venganza de eso, porque no mando a investigar a su hermano que es un retrasado mental, tiene dos y un drogadicto, que trabajaba en una granja y el señor de la granja lo sorprendió que estaba violando a un sobrino que después se comprobó que no era su sobrino y por eso estuvo preso, el se llama Julio Vílchez, bueno en esa oportunidad tuve un encontronazo con rosa Rivas porque rescatamos al muchachito y lo teníamos en la casa, y el muchacho se fue con los otros muchachos y le dio una cachetada y yo tuve una discusión porque no le debió haber dado una cachetada, debió tener consideración porque el hijo de ella le hizo daño, quisiera poner un caso que paso hace bastante tiempo, cuando génesis tenia 9 años, cuando acuso a mi hijo Amos Gregorio Zabala Vílchez lo acuso que le había metido el pipi y lo acuso con la señora yusmary y ella fue a mi casa y le dio una cachetada y llevo a las dos niñas a hacerse unos exámenes, acuso a Antonio al tío, llevo a revisarlas, pidió disculpas porque las niñas estaban bien, yo vine a saber eso con este problema, por eso es que digo y reafirmo que soy inocente de todo lo que se me esta acusando, es todo”. De seguidas la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira preguntó lo siguiente: ¿usted ha criado muchas niñas? contesto: si, han pasado muchas por allá, siempre hemos cuidado niñas por allá. Otra: ¿y las cuidan por? contesto: fin de semana, las personas estaban trabajando. Otra: ¿la gente las dejaba allí o les pagaban? contesto: Vivian allá, las parejas Vivian allá, como ana reyes y otras han estado allá, 2, 3 meses. Otra: ¿que oficio desarrollaba antes de este problema? contesto: fabricador, soldador. Otra: ¿trabajaba para una empresa? contesto: trabajaba por contrato era independiente, es todo”. A continuación la defensa privada manifestó no tener preguntas que formular, es todo”. En este estado el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.

PRUEBAS TESTIMONIALES QUE NO FUERON RECEPCIONADAS
POR RENUNCIA DE LAS PARTES


En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 22-01-13, interviene la Representación Fiscal y anuncia al tribunal que prescinde del testimonio de los funcionarios: MIRIAM MONTIEL, GABRIELA FERNANDEZ, YELITZA FERRER Y JESUS PIRELA, no habiendo objeción por parte de la defensa privada; es por lo que este tribunal acordó prescindir del testimonio de los funcionarios antes mencionados de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).

En las actas del Juicio Oral y Publico se observa que el ciudadano JOSE ALVAREZ, no compareció al Juicio Oral y Privado testigo promovido por la defensa privada y admitida su Testimonial en la Audiencia Preliminar, siendo que la defensa no se pronuncio en relación a la testimonial del testigo antes referido; es por lo que este tribunal acordó prescindir del testimonio del ciudadano JOSE ALVAREZ de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA

Se incorporo las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha):

1.- EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL N° 97000-168-5841, de fecha 20-06-12, realizado a la Adolescente Y.P.G.V., en fecha 11-06-12, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, Experta Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio útil. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados lo siguiente: Del Reconocimiento Medico Legal anterior, se concluyo que la víctima 1.- que no hay Desfloración. 2.- Ano rectal: las lesiones descritas son compatibles con relación per-amnun con objeto duro romo semejante a un pene en erección y/o palo o dedo con una data de consumación mayor de ocho días, hallazgos estos ratificados en Sala de Juicio cuyo valor probatorio de la experta fue debidamente valorado. ASI SE DECLARA.

2.- EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL N° 9700-168-5840, de fecha 20-06-12, realizado a la ciudadana G.C.G.V., en fecha 11-06-12, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio útil. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, lo siguiente: Del Reconocimiento Medico Legal anterior, se concluyo que la víctima 1.- Desfloración antigua con una data de consumación mayor de ocho días. 2.- Ano-Rectal: Normal, hallazgos estos ratificados en Sala de Juicio cuyo valor probatorio de la experta fue debidamente valorado. ASI SE DECLARA.
3.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE N° 9700-168-6240, de fecha 12-07-2012, realizado a la Adolescente Y.P.G.V., en fechas 20-06-12 y 10-07-12, suscrito por la Psicóloga Forense MARIA ALEJANDRA FINOL y por el DRA. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (02) folios útiles. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados los siguientes: Dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la victima producto del abuso sexual, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador, hallazgos estos ratificados en Sala de Juicio cuyo valor probatorio de la experta fue debidamente valorado. Y ASI SE DECLARA.
4.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE N° 9700-168-6304, de fecha 17-07-2012, realizado a la ciudadana G.C.G.V., en fechas 20-06-12, suscrito por la Psicóloga Forense GERALDINE BEUSES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (02) folios útiles. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados lo siguiente: De dicha evaluación se demuestra que el acusado de autos puede manipular y aparentar ciertas situaciones, dicha prueba esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador, hallazgos estos ratificados en Sala de Juicio cuyo valor probatorio de la experta fue debidamente valorado. Y ASI SE DECLARA.

5.- ACTA DE INVESTIGACION, DE FECHA 12-07-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MIRIAN MONTIEL, YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CONSTANTE DE UNO (01) FOLIOS. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, se desprende de la misma la Investigación realizada por los funcionarios antes mencionados, quienes se trasladaron hasta Carretera vía la Concepción, Sector Zona Nueva II, Casa N° 161, Diagonal a la Cancha Juan de Dios, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, a los fines de ubicar los datos y paradero del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, la cual fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ. Y ASI SE DECLARA.

6.- ACTA INSPECCION TECNICA, N° 4514, DE FECHA 12-07-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MIRIAN MONTIEL, YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, se desprende de la misma la Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos Carretera vía la Concepción, Sector Zona Nueva II, Casa N° 161, Diagonal a la Cancha Juan de Dios, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con reseñas fotográficas ilustrativas del lugar, la cual fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ. Y ASI SE DECLARA.

7.- Acta de Nacimiento N° 400, Expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en relación a la ciudadana G.C.G.V. De la presente documental se evidencia la fecha de nacimiento de la victima que es: 30-09-1994, así como la identificación de sus progenitores ciudadanos PABLO ANTONIO GONTO y YUSMARY COROMOTO VILCHEZ, por lo que se establece de la presente documental que la victima G.C.G.V., para el día en que sucedieron los hechos la misma tenia once (11) años de edad. Y ASI SE DECLARA.

8.- Acta de Nacimiento N° 931, Expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en relación a la ciudadana Y.P.G.V. De la presente documental se evidencia la fecha de nacimiento de la victima que es: 29-06-2000, así como la identificación de sus progenitores ciudadanos PABLO ANTONIO GONTO y YUSMARY COROMOTO VILCHEZ, por lo que se establece de la presente documental que la victima Y.P.G.V., para el día en que sucedieron los hechos la misma tenia nueve (09) años de edad. Y ASI SE DECLARA.


DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

1.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE N° 9700-168-005, de fecha 15-01-2013, realizado al ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, en fecha 14-01-13, suscrito por la Psicóloga Forense MARIA ALEJANDRA FINOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (02) folios útiles. La presente documental ofrecida por la Defensa privada, arroja como resultados lo siguiente: De dicha evaluación se demuestra que el acusado respecto al área emocional, se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona pudiendo elaborar Juicios de valor en forma emocionalmente pertinente en relación a eventos de la vida diaria presentando conciencia de su situación actual. Durante la evaluación se mostró evasivo, proporcionando la información que el creía pertinente. Así mismo se mostró confiado en el proceso. Sin embargo se observo ansioso, impulsivo, inseguro y con tendencias hostiles hacia el medio cuando no consigue lo que desea. Posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve con desconfianza ante los contactos sociales. Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica realizados al ciudadano antes mencionado, se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación. Y ASI SE DECLARA.


2.- CONSTANCIA, de fecha 16-01-13, emanada del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Municipio Jesús Enrique Lossada, donde hace constar que por ante ese Órgano administrativo cursa expediente signada bajo el N° 1.242, de fecha 15-02-2207, relacionado con la adolescente G.C.G.V., por la presunta amenaza o violación al derecho a la Integridad Personal, por la presunta acción del ciudadano JOSE ALVAREZ (Docente). Siendo que dicho procedimiento carece de ilustración suficiente y no aporta elemento de convicción alguna en los hechos controvertidos, por lo que esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

3.- OFICIO S/N, de fecha 16-0-13, emanado por la Intendencia de Seguridad Bolivariana del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, donde remiten copias de las denuncias 413, de fecha 10-10-2011, relacionada con la denunciante Rusbenys Vílchez, en contra de la adolescente G.C.G.V., y copia de la denuncia 454, de fecha 23-08-2011, realizada por la ciudadana YUSMARY VILCHEZ. Siendo que dichos procedimientos carecen de ilustración suficiente y no aportan elementos de convicción alguna en los hechos controvertidos. Por lo que esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.

No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

En este caso, se incorporo las denominadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante este Juez, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.

De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas como la criminalística, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos y expertas, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos y expertas, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).

En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va este juez, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.

De tal forma que este juez deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores relacionados con los dictámenes periciales que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.




CAMBIO DE CALIFICACIÓN

En la continuación del Juicio Oral y Privado del día 10-01-13, interviene la Representación Fiscal y anuncia al Tribunal un cambio de calificación jurídica en cuanto a la victima G.C.G.V. del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 Y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente G.C.G.V. (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) a ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 Y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente G.C.G.V. (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) en virtud de la declaración de la victima de autos y la experta LORENA LORUSSO cuando ratificó el informe médico forense, es todo”. En este estado el Juez Especializado impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte del cambio de calificación jurídica y le pregunta si quiere rendir declaración en relación a esta nueva calificación jurídica, le informa a él y a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa, manifestando el mismo que: “se acoge al precepto constitucional, es todo”. A continuación interviene la defensa privada y solicita: “la suspensión del juicio, es todo”. Acto seguido, el Juez Especializado de conformidad con el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la presente audiencia para el día17-01-13.



CONCLUSIONES

EXPOSICIÓN FINAL DEL ACUSADO: “yo soy inocente de todo lo que se me esta acusando, es todo”.

EXPOSICIÓN FINAL DE LAS VICTIMAS: se le cede la palabra a la Representante Legal de la victima, ciudadana YUSMERY VILCHEZ, para que agregara algo mas, quien expuso lo siguiente: “yo quiero que ustedes las autoridades los que saben den con la verdad yo en ningún monto dije el lo hizo, dije ellas lo están acusando y yo como su madre acudí a las autoridades, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la victima GENESIS COROMOTO GONCHO VILCHEZ, para que agregara algo más, quien expuso lo siguiente: “lo mismo que dije la verdad, todo lo que dijimos y delante de dios lo digo que todos lo que dijimos es verdad, es todo”.

FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS

Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez o la jueza como director o directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
En relación a los hechos suscitados, en contra de la niña Y.P.G.V., por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, presento acusación por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tenemos que:

Con la Testimonial de la adolescente Y.P.G.V., quedo acreditado, que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la adolescente Y.P.G.V., durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano AMOS ZABALA, a quien le dicen el (moso) quien abuso sexualmente de la adolescente Y.P.G.V. cuando tenia 09 años de edad, al momento que la adolescente Y.P.G.V., no teniendo una fecha exacta, encontrándose en la casa de su tía Rusbenys Vílchez, exactamente en el cuarto del ciudadano Amos Zabala (quien es su tío Político) viendo comiquitas, se acercó el ciudadano Amos y le empezó a tocar y le empezó a quitar el pantalón y le introdujo su miembro (pene), por su ano, situación que ocurrió alrededor en 10 oportunidades. Posteriormente su mama la Ciudadana Yusmary Vílchez, le pregunto que porque siempre estaba ensuciando sus pantaletas de excremento (pupu), por lo que la adolescente Y.P.G.V., le cuenta a su mama todos los abusos aberrantes a los que fue expuesta por el ciudadano Amos Zabala, quien no le había contado antes por temor de que este ciudadano le hiciera daño.
Igualmente con la testimonial de la ciudadana YUSMARY COROMOTO VILCHEZ RIVAS, quien es la progenitora de la victima Y.P.G.V., quedo acreditado que la testiga con el pasar del tiempo comienza a apreciar cambios de conductas en su hija menor Y.P.G.V., quien paso de ser tan serena a ser agresiva y que constantemente defecaba en sus blúmers, por lo que le pregunto a su menor hija que si le pasaba algo con un varón, te hicieron algo, su actitud fue encogerse, temerosa, esconderse, no te estoy regañando, ya era año y medio de estar notando esa conducta, quien hizo un recorrido familiar, por lo que finalmente le dijo que si le habían hecho algo, y su hija Y.P.G.V., le contó que su tío amos le metió el pipi por detrás. Tal afirmación hecha por la ciudadana YUSMARY VILCHEZ, al ser concatenada con la testimonial de su hija Y.P.G.V., la mismas son contestes y guardan relación entre sus dichos, tal aseveración se desprende de los contestes proferidos por la victima quien a las preguntas realizadas manifestó: ¿pero que te impulso a decírselo a mami? r: “porque vio una pantaleta mia echa pupu debajo de la cama y comenzó a conversar conmigo y llamo y me pregunto a vos te estaban haciendo algo por detrás y yo le dije que si y empezó a llorar, me pregunto se me acerco se sentó conmigo y le comencé a decir”. ¿Porque dices tu que el hizo algo malo, que hizo? r: “nosotros estábamos, yo estaba en el cuarto de el y el llego, yo estaba viendo comiquitas y el se acercó y me empezó a tocar y me empezó a quitar el pantalón y me introdujo sus partes”.

Asimismo con la testimonial de la Dra. LORENA LORUSSO MERCURIO, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e incorporada durante el debate la EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL N° 97000-168-5841, de fecha 20-06-12, realizado a la Adolescente Y.P.G.V., en fecha 11-06-12, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, Experta Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Ginecológico y Ano-Rectal a la adolescente Y.P.G.V., de Once (11) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico, que el examen fue efectivamente realizado el día 11-06-12 y transcrito por ese despacho el día Veinte (20) de Junio de 2012, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular de bordes lisos, fuera del área genital: sin lesiones, ni huellas de haberlas recibido, examen ano rectal, estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico y se observo cicatriz antigua de fisura a la una y seis según agujas del reloj y como conclusión: 1) no hay desfloración, 2) ano rectal: las lesiones descritas son compatibles con relación per-amnun con objeto duro semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de consumación mayor a 8 días. Igualmente quedo acreditado que la lesión en el ano de la adolescente pudo haber sido producida por un objeto duro semejante a un (pene en erección). Tal aseveración se desprende de los contestes realizado por la experta forense a las preguntas realizadas por la partes quien manifestó: ¿qué sugiere la literatura? contesto: “este tipo de lesión se manifiesta cuando existe una fuerza tensil de lo externo a lo interno, este tipo de lesión existe porque el esfínter hace la parte contraria de lo fisiológico, se contrae por la fuerza tensil de un objeto romo, bien sea pene, palo, dedo de lo externo a lo interno”. ¿Qué podemos decir de la penetración? contesto: “se utilizo una fuerza tensil de lo externo a lo interno con poca fuerza física, porque solo hay una rotura”. ¿En ese examen no se puede diagnosticar que fue pene? contesto: “fue una relación per-amnun que puede ser con pene, palo o dedo, es todo”. De dicha testimonial se desprende la explicación medica de la lesión que presento la victima Y.P.G.V. en su ano, al momento de ser examinada.

De la testimonial de la funcionaria YESSICA CAROLINA ECHETO ECHETO e incorporada durante el debate el ACTA INSPECCION TECNICA, N° 4514, DE FECHA 12-07-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MIRIAN MONTIEL, YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella conjuntamente con los funcionarios MIRIAN MONTIEL Y GUSTAVO TRONCONIZ, realizaron la Inspección Técnica en el sector zona nueva 2, Casa N° 161-B, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 12-07-12, ratificando en sala el texto integro de la misma, del contenido testimonial de la funcionaria antes identificada, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigación realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica de la casa en donde se suscitaron los hechos.

De igual manera de la testimonial del funcionario GUSTAVO TRONCONIZ, e incorporada durante el debate el ACTA INSPECCION TECNICA, N° 4514, DE FECHA 12-07-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MIRIAN MONTIEL, YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo conjuntamente con las funcionarias MIRIAN MONTIEL y YESSICA CAROLINA ECHETO ECHETO, realizaron la Inspección Técnica en el sector zona nueva 2, Casa 161-B, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 12-07-12, ratificando en sala el texto integro de la misma y del Acta de investigación de fecha 12-07-12. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica de la casa en donde se suscitaron los hechos, reflejando una serie de reseñas fotográficas ilustrativas del lugar, donde igualmente dejo constancia que se entrevisto con la ciudadana Rusbenys Vílchez, quien es la esposa del ciudadano Amos Gregorio Zabala y esta le facilito la identificación y datos personales y donde podía ser ubicado su esposo.

Igualmente admitido previamente el testimonio de la Psicóloga Forense GERALDINE MAYELA BEUSES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e incorporada durante el debate la EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE N° 9700-168-6240, de fecha 12-07-2012, realizado a la Adolescente Y.P.G.V., en fechas 20-06-12 y 10-07-12, suscrito por la Psicóloga Forense MARIA ALEJANDRA FINOL y por el DRA. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a su vez interpretó el Examen Psicológico Forense, realizado los días 20-06-12 y 10-07-12 y transcrito por ese despacho el día Doce (12) de Julio de 2012, practicado a la adolescente Y.P.G.V., suscrito por la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicóloga Forense, adscrita igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no pudo comparecer al juicio, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “Se trata de una niña, insegura, temerosa, introvertida y desconfiada. Quien presentó dificultad para hablar de lo ocurrido, llanto fácil, sentimiento de vergüenza, e imágenes y/o pensamientos recurrentes de los hechos. Además, se observo un humor deprimido, sentimientos de miedo y preocupación "me da miedo que ese señor me pueda hacer algo o lo mismo". Presenta desconfianza ante los contactos sociales y dificultad para exteriorizar sus emociones y opiniones. Posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve, percibiéndolo como hostil y amenazante para si misma, producto de lo ocurrido”. Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión que interpreto la evaluación psicológica suscrita por la psicóloga forense MARIA ALEJANDRA FINOL, realizada a la víctima Y.P.G.V., ratificando el contexto integro de la misma y certifico las impresiones y conclusiones hechas por su colega, cuyo contenido adquiere una relevancia especial ya que esta evaluación esta incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicológica, al ejercicio de la función Juzgadora.

De la Testimonial de la Ciudadana EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, Psiquiatra Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas e incorporada durante el debate la EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE N° 9700-168-6240, de fecha 12-07-2012, realizado a la Adolescente Y.P.G.V., en fechas 20-06-12 y 10-07-12, suscrita por la Psicóloga Forense MARIA ALEJANDRA FINOL y por el DRA. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Psiquiátrico a la adolescente Y.P.G.V., de once (11) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe Psiquiátrico conjuntamente con la Psicóloga María Alejandra Finol, que la evaluación fue efectivamente realizada los días 20-06-12 y 10-07-12 y transcrito por ese despacho el día Doce (12) de Julio de 2012, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: “la niña presenta una reacción emocional ante gran tensión circunscrita a su situación actual y como diagnostico reacción de estrés agudo y se recomendó que debía iniciar tratamiento especializado”. Igualmente quedo acreditado que la victima Y.P.G.V., no estaba siendo manipulada y que su estrés agudo fue producto de la situación vivida y de los hechos narrados por la victima. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico y de los contestes de la Psiquiatra forense quien manifestó textualmente: ¿hubo algunos trastornos del pensamiento para el caso en concreto? contesto: “había miedo hacia el señor porque podía seguir haciendo lo mismo o matarla, su aspecto estaba hacía el polo displacenteo, con llanto fácil y vergüenza, apenada”. ¿Hacia el polo displacentero? contesto: “hacia la tristeza”. ¿Pueden observar si existe algún elemento de manipulación sobre lo que ella esta expresando? contesto: “nunca se le observo elementos alucinatorios y en cuanto a la manipulación procuramos que pase sola para la versión de los hechos y se verifican contradicciones en el área psicológica y psiquiatrica”. ¿Reacción de estrés agudo, a que se refiere? contesto: “ocurre posterior a un agente estresor fuerte, puede ser un trastorno ansioso depresivo, con fobias con miedo, tiene una duración de seis meses, que con tratamiento debería desaparecer”. ¿Estamos hablando de incidencia en esa persona? Contesto: “claro esta afectada el área afectiva, es lógico que este temerosa, apenada”. Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión sobre la evaluación psiquiatrica forense realizada a la víctima Y.P.G.V., ratificando el contexto integro de la misma, cuyo contenido adquiere una relevancia especial ya que esta evaluación esta incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función juzgador. Por lo que es importante destacar que dicha testimonial, adquiere una relevancia especial ya que la Psiquiatra forense, realizo una explicación de la situación emocional por la cual estaba pasando la adolescente Y.P.G.V., situación que según la experta forense la victima se encontraba afectada emocionalmente, con un trastorno depresivo, con miedo y a la vez pena, por los hechos por la adolescente victima. ASI SE DECIDE.
Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.

Con la Testimonial de la adolescente Y.P.G.V., quedo acreditado, que el acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, a quien le dicen el (moso) abuso sexualmente de la adolescente Y.P.G.V. cuando tenia aproximadamente 09 años de edad, no teniendo una fecha exacta, al momento en que la victima encontrándose en la casa de su tía RUSBENYS VILCHEZ, ubicada en el SECTOR ZONA NUEVA 2, CASA 161-B, PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSADA DEL ESTADO ZULIA. Tal y como se desprende del ACTA INSPECCION TECNICA, N° 4514, DE FECHA 12-07-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MIRIAN MONTIEL, YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, la cual fuera ratificada en Sala de Juicio por los funcionarios YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ, exactamente en el cuarto del ciudadano Amos Zabala (quien es su tío político) viendo comiquitas y es cuando se acerca el ciudadano Amos Zabala, quien vive en la referida casa antes descrita, por cuanto es el esposo de su tía Rusbenys Vílchez y aprovechándose de que la victima Y.P.G.V, esta bajo su cuidado por cuanto la niña se la mantenía en la casa de su tía Rusbenys Vílchez, la empieza a tocar y le empezó a quitar el pantalón y le introdujo su miembro (pene) por su ano, situación que ocurrió aproximadamente en 10 oportunidades, no teniendo fechas de las mismas, solo que la mayoría de las veces sucedía en las tardes cuando llegaba el ciudadano Amos Zabala de trabajar. Tal afirmación se desprende de los contestes realizados por la victima quien a las preguntas realizadas manifestó: ¿porque dices tu que el hizo algo malo, que hizo? r: “nosotros estábamos, yo estaba en el cuarto de el y el llego, yo estaba viendo comiquitas y el se acercó y me empezó a tocar y me empezó a quitar el pantalón y me introdujo sus partes”. ¿Eso fue todo lo que hizo? r: “si”. ¿El tiene algún apodo? r: “le dicen moso”. ¿Tu me dices que cuando paso eso tu estabas viendo comiquitas, en donde estabas viendo comiquitas? r: “en el cuarto de mi tía”. ¿Ha ocurrido en otras oportunidades? r: “si”. ¿Por lo general cuando ocurría? r: “en la tarde”. ¿En donde ocurría? r: “en el cuarto de el”. ¿Exactamente cuantas veces ocurrió eso? r: “más de diez veces”. ¿Cuando esto ocurría tu dices que en la habitación de tu tía en que posición te colocaba el? r: “parada o me ponía así como un perrito”. Tal aseveración referida por la victima concuerda con el examen Ginecológico y Ano rectal, practicado a la adolescente Y.P.G.V., por la Dra. LORENA LORUSSO MERCURIO, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien al momento de practicar el examen aprecio los siguientes hallazgos: “genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular de bordes lisos, fuera del área genital: sin lesiones, ni huellas de haberlas recibido, examen ano rectal, estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico y se observo cicatriz antigua de fisura a la una y seis según agujas del reloj y como conclusión: 1) no hay desfloración, 2) ano rectal: las lesiones descritas son compatibles con relación per-amnun con objeto duro semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de consumación mayor a 8 días”. Igualmente quedo acreditado que la lesión en el ano de la adolescente pudo haber sido producida por un objeto duro semejante a un (pene en erección). Tal aseveración se desprende de los contestes realizado por la experta forense a las preguntas realizadas por la partes quien manifestó: ¿qué sugiere la literatura? contesto: “este tipo de lesión se manifiesta cuando existe una fuerza tensil de lo externo a lo interno, este tipo de lesión existe porque el esfínter hace la parte contraria de lo fisiológico, se contrae por la fuerza tensil de un objeto romo, bien sea pene, palo, dedo de lo externo a lo interno”. ¿Qué podemos decir de la penetración? contesto: “se utilizo una fuerza tensil de lo externo a lo interno con poca fuerza física, porque solo hay una rotura”. ¿En ese examen no se puede diagnosticar que fue pene? contesto: “fue una relación per-amnun que puede ser con pene, palo o dedo, es todo”. Por lo que la experta certifica la lesión que presento la adolescente en su ano al momento de ser evaluada, lesión que según la victima fue producida al momento de que su tío político Amos Zabala, la penetrara con su miembro (pene), por su ano. Por lo que al concatenar la testimonial de la adolescente victima con la testimonial de la experta forense, sus dichos dan credibilidad a lo referido por la victima. Posteriormente la adolescente comienza a hacerse (pupu) en sus blúmers (pantaletas). Situación que es notada por su mama la Ciudadana Yusmary Vílchez y esta empieza a preguntarle que porque siempre estaba ensuciando sus pantaletas de excremento (pupu), por lo que la adolescente Y.P.G.V., le cuenta a su mama todo lo que le hacia el ciudadano Amos Zabala. Tal afirmación se desprende de los contestes expuestos por la victima quien manifestó: ¿pero que te impulso a decírselo a mami? r: “porque vio una pantaleta mia echa pupu debajo de la cama y comenzó a conversar conmigo y llamo y me pregunto a vos te estaban haciendo algo por detrás y yo le dije que si y empezó a llorar, me pregunto se me acerco se sentó conmigo y le comencé a decir”. Que si bien es cierto la ciudadana YUSMARY VILCHEZ no es testigo preséncial de los hechos no es menos cierto que la misma tuvo conocimiento de los mismos a través de lo referido por su hija. Tal afirmación fue confirmada por la ciudadana YUSMARY VILCHEZ, quien expuso en Sala de Juicio textualmente entre otras cosas lo siguiente: “yo no puedo decir que vi hechos directamente, solo puedo decir lo que ella me contó, que su tío le metió el pipi por detrás”. Situación que causa en la victima un sentimiento de vergüenza dado a los abusos aberrantes a los que fue sometida por parte del ciudadano Amos Zabala, quien no le había contado antes a nadie por temor de que el ciudadano AMOS ZABALA le hiciera daño. Situación esta que fue evidenciada por la Psiquiatra Forense Edilia Tello, al momento de evaluar a la adolescente victima, quien a las preguntas realizadas por parte de la fiscalía del Ministerio Publico manifestó: ¿hubo algunos trastornos del pensamiento para el caso en concreto? contesto: “había miedo hacia el señor porque podía seguir haciendo lo mismo o matarla, su aspecto estaba hacía el polo displacenteo, con llanto fácil y vergüenza, apenada”. ¿Estamos hablando de incidencia en esa persona? Contesto: “claro esta afectada el área afectiva, es lógico que este temerosa, apenada, es todo”. Es por lo que al concatenar la testimonial de la Adolescente Y.P.G.V., con la testimonial de la Psiquiatra Forense Edilia Tello, las mismas guardan relación y dan credibilidad a lo narrado por la victima, ya que la experta dejo constancia y ratifico el estado emocional en que se encontraba la victima al momento de ser evaluada. Tal afirmación se desprende de la testimonial de la ciudadana EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, Psiquiatra Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien al evaluar a la adolescente Y.PG.V., encontró efectivamente los siguientes hallazgos: “la niña presenta una reacción emocional ante gran tensión circunscrita a su situación actual y como diagnostico reacción de estrés agudo y se recomendó que debía iniciar tratamiento especializado”. Igualmente quedo acreditado que la victima Y.P.G.V., no estaba siendo manipulada y que su estrés agudo fue producto de la situación vivida y de los hechos narrados por la victima. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico y de los contestes de la Psiquiatra forense quien manifestó textualmente: ¿hubo algunos trastornos del pensamiento para el caso en concreto? contesto: “había miedo hacia el señor porque podía seguir haciendo lo mismo o matarla, su aspecto estaba hacía el polo displacenteo, con llanto fácil y vergüenza, apenada”. ¿Hacia el polo displacentero? contesto: “hacia la tristeza”. ¿Pueden observar si existe algún elemento de manipulación sobre lo que ella esta expresando? contesto: “nunca se le observo elementos alucinatorios y en cuanto a la manipulación procuramos que pase sola para la versión de los hechos y se verifican contradicciones en el área psicológica y psiquiatrica”. ¿Reacción de estrés agudo, a que se refiere? contesto: “ocurre posterior a un agente estresor fuerte, puede ser un trastorno ansioso depresivo, con fobias con miedo, tiene una duración de seis meses, que con tratamiento debería desaparecer”. ¿Estamos hablando de incidencia en esa persona? Contesto: “claro esta afectada el área afectiva, es lógico que este temerosa, apenada”. Esta evaluación Psiquiatrica adquiere una relevancia especial ya que esta incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Asimismo el estado Emocional en que se encontraba la adolescente Y.P.G.V., fue plasmado en la EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA FORENSE N° 9700-168-6240, de fecha 12-07-2012, realizado a la Adolescente Y.P.G.V., en fechas 20-06-12 y 10-07-12, suscrito por la Psicóloga Forense MARIA ALEJANDRA FINOL y por el DRA. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual fue ratificada por la Psicóloga Forense GERALDINE MAYELA BEUSES, quien a su vez interpretó el Examen Psicológico Forense, suscrito por la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no pudo comparecer al juicio, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada. Encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: “Se trata de una niña, insegura, temerosa, introvertida y desconfiada. Quien presentó dificultad para hablar de lo ocurrido, llanto fácil, sentimiento de vergüenza, e imágenes y/o pensamientos recurrentes de los hechos. Además, se observo un humor deprimido, sentimientos de miedo y preocupación "me da miedo que ese señor me pueda hacer algo o lo mismo". Presenta desconfianza ante los contactos sociales y dificultad para exteriorizar sus emociones y opiniones. Posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve, percibiéndolo como hostil y amenazante para si misma, producto de lo ocurrido”. (Negrillas y subrayado nuestro) Del contenido de la evaluación psicológica interpretada por la experta forense se observa en la victima unos indicadores en su personalidad como: inseguridad, temerosidad, desconfianza y sentimientos de vergüenza, que según su apreciación fueron producto de la situación que le ocurrió a la adolescente. Por lo que al adminicular la testimonial de la experta, quien a su vez interpreto lo apreciado por su colega al momento de evaluar a la adolescente victima, hace referencia de situaciones que se asemejan a lo dicho por su mama YUSMARY VILCHEZ, quien a las preguntas realizadas por el Ministerio Publico manifestó: ¿porque no le había manifestado esto a usted o usted no se había dado cuenta? contesto: “para una niña de 9, 10, 11 años no es fácil de decir”. Por lo tanto lo reflejado por la Psicóloga forense, como lo referido por su mama, lo expuesto por la Psiquiatra Forense y los hechos narrados por la victima, todos los testimonios son contestes en afirmar los sentimientos de vergüenza por los cuales estaba atravesando la adolescente Y.P.G.V., en virtud de los abusos sexuales a los que fue sometida.

Se cita la siguiente investigación especializada en el tema que nos ocupa, publicada por Revista Argentina, EL DIA. Abuso y Violencia contra la Mujer:

TRAUMAS DESPUES DE LA VIOLACION

La recuperación de las víctimas de una violación no sólo se vincula al esfuerzo de los directamente involucrados, sino que requiere de una toma de conciencia de toda la sociedad en relación a las construcciones de género que aún hoy contribuyen a crear sentimientos de culpa y de vergüenza en las mujeres abusadas. Un hecho que inhibe a muchas a recurrir a comisarías y hospitales dejando numerosos casos sin investigar y provocando que algunas mujeres violadas no reciban atención médica inmediata y se expongan al riesgo de contraer distintas enfermedades de transmisión sexual.(Negrilla nuestras)

EL SHOCK DEL PRIMER MOMENTO

Tan fuerte y tan duradero en el tiempo es el impacto psicológico de una violación, que los especialistas distinguen una gran variedad de síntomas asociados a ese impacto, que pueden presentarse -todos o algunos de ellos- en distintas etapas.

Olga Cáceres es médica especialista en psiquiatría y psicología y coordina el refugio María Pueblo para mujeres víctimas de violencia familiar, (Argentina) donde son muchas las mujeres que llegan tras ser víctimas de una violación o un abuso sexual. Según Cáceres, que se basa en su experiencia de trabajo en el refugio, "se pueden distinguir tres momentos en el proceso de aparición de la sintomatología psicológica derivada de una agresión sexual".

La primera de esas etapas, la etapa aguda, se produce inmediatamente después de producido el episodio y se caracteriza por la aparición de síntomas muy notorios. La víctima tiende a quedarse paralizada o ingresa en una crisis de llanto incontrolable o de nervios.

También se producen los casos, destaca Cáceres, en que las mujeres que atraviesan esta etapa se quedan súbitamente sin habla o bien se encuentran como aturdidas o perdidas, sin saber con certeza dónde están o qué les pasó.

Hay ocasiones en que ese aturdimiento llega al grado de generar una fuerte incerteza en la mujer violada, que no sabe si realmente le sucedió la violación, si la soñó o si se la contaron.

"Estos síntomas aparecen en el primer momento, el momento de shock, ese momento que sigue inmediatamente al de la violación y es frecuente que la mujer no pueda creer lo que le sucedió, que no sepa si fue algo real y se muestre muy conmocionada", explica Cáceres.

Los especialistas coinciden en consignar que una característica de ese primer momento es una gran mezcla de sentimientos. La misma mujer a la que le cuesta creer que le pasó lo que le pasó registra sentimientos muy característicos de estos casos, como son la culpa y la vergüenza, mezclada con una gran cuota de bronca e impotencia.

En los días que siguen al suceso el impacto psicológico no cede y la mujer violada comienza a revelar cambios de conducta que se relacionan con el episodio.

Así, comienza a mostrar una tendencia a recluirse, indican los especialistas. Le cuesta hablar del episodio y, perseguida por los miedos, trata de no estar nunca sola.

Otro de los síntomas característicos, presentes en esta etapa, hacen que la mujer afectada tenga tendencia a cambiarse muchas veces de ropa y a bañarse reiteradamente.

"La asalta la sensación de estar 'sucia' y expresa una necesidad emocional y psicológica de quitar todo tipo de rastro del violador", expresa la investigadora Noemí Ehrenfeld en un trabajo llamado "Violencia y Violación, una reflexión sobre las mujeres jóvenes y la impunidad".

Importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:

“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

Debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima Y.P.G.V., recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado del Examen Ginecológico y Ano-rectal, que arrojo: “ano rectal: las lesiones descritas son compatibles con relación per-amnun con objeto duro semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de consumación mayor a 8 días”, con lo cual quedó comprobada la existencia real del delito como consecuencia del abuso sexual infringido por el acusado en su interés de tener relaciones sexuales con la victima.

Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:

"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".

La Tesis de la Defensa, en relación a los hechos, donde la victima es la adolescente Y.P.G.V., se desprende de la Testimonial del acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, aun cuando no puede tomarse en su contra por disposición expresa de la ley, el mismo mantiene la tesis de que el nunca abuso sexualmente a la niña Y.P.G.V., que mas bien en su casa se la mantenían esa niña, refiriendo otras hechos que en nada tienen que ver a los hechos que hoy se estaban debatiendo. Siendo que la defensa privada promovió una serie de testigos, quienes son vecinos de la misma comunidad donde reside el acusado AMOS ZABALA, quienes en su mayoría tienen años conociéndolo y todos aseguran que el mismo tiene una buena conducta en la comunidad, pero al hacer referencia de los hechos que hoy se están debatiendo en Juicio ninguno de ellos tiene conocimientos de los mismos. Tal aseveración se desprende de la testimonial de la testigo JESIANA CHIQUINQUIRA ZABALA VILCHEZ, quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿le consta que haya ejercido actos sexuales sobre la niña? contesto: “no creo”. De la testimonial de la testigo YOLANDA VALBUENA, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿De que se le esta acusando? contesto: “de violación”. ¿De violación a quien? contesto: “de su sobrina”. ¿Le consta que esos hechos no son ciertos? contesto: “si, porque no creo”. ¿Lo cree o no vio? contesto: “lo creo”. De la testimonial de la testigo BERTA DEL CARMEN RIVAS DE FERNANDEZ, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿Le consta que hizo eso? contesto: “no me consta”. De la testimonial de la testigo RITA ELENA GONZALEZ, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿Porque esta detenido? contesto: “lo acusan de violación de las niñas”. ¿Le consta que eso haya sucedido? contesto: “a mi no me consta, yo no creo eso”. De la testimonial de la testigo ESMEIRA ELENA NUÑEZ FERNANDEZ, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿De que lo están acusando? contesto: “de ser violador de las niñas”. ¿Que niñas? contesto: “las hijas de Yusmary”. ¿A que señor se refiere? contesto: “a amos”. ¿Que amos? contesto: “Zabala”. ¿Eso a usted le consta? contesto: “no me consta pero”. De la testimonial de la testigo YUSMAIRA JOSEFINA URDANETA URDANETA, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿De que lo acusan? contesto: “de violador”. ¿De quien? contesto: “de la niña yunery”. ¿A usted le consta esos hechos? contesto: “no”. De la testimonial del testigo NELSON FERNANDEZ MEDINA, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿De que lo están acusando? contesto: “de violación”. ¿De quien? contesto: “de las dos niñas”. ¿Le consta esos hechos? contesto: “no”. Ante tal tesis explanada por el acusado y lo referido por los testigos promovidos por la defensa privada, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que tal tesis planteada no desvirtúa los medios probatorios antes valorados en contra del acusado de autos, en virtud que carece de total veracidad, por que si bien es cierto que el acusado AMOS ZABALA ACOSTA, asegura de que el nunca abuso de su sobrina Y.P.G.V., tal aseveración no es confirmada por los testigos promovidos, por cuanto los ciudadanos JESIANA VILCHEZ, YOLANDA VALBUENA, BERTA RIVAS, ESMEIDA NUÑEZ, NELSON FERNANDEZ, YUSMAIRA URDANETA Y RITA GONZALEZ, ninguno tiene conocimientos de los hechos que hoy se están debatiendo. Es por lo que este Tribunal no le da valor a ninguno de los testigos promovidos por la defensa Privada ya que ninguno aporto ningún elemento distinto a lo aportado por el Ministerio Publico.
Por otra parte en relación a las pruebas ofertadas por la Defensa Privada como lo son: 1.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE N° 9700-168-005, de fecha 15-01-2013, realizado al ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, en fecha 14-01-13, suscrito por la Psicóloga Forense MARIA ALEJANDRA FINOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (02) folios útiles. La presente documental ofrecida por la Defensa privada, arroja como resultados lo siguiente: De dicha evaluación se demuestra que el acusado respecto al área emocional, se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona pudiendo elaborar Juicios de valor en forma emocionalmente pertinente en relación a eventos de la vida diaria presentando conciencia de su situación actual. Durante la evaluación se mostró evasivo, proporcionando la información que el creía pertinente. Así mismo se mostró confiado en el proceso. Sin embargo se observo ansioso, impulsivo, inseguro y con tendencias hostiles hacia el medio cuando no consigue lo que desea. Posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve con desconfianza ante los contactos sociales. Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica realizados al ciudadano antes mencionado, se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación. De la evaluación psicológica solo se desprende que el acusado no presenta patología de enfermedad mental. En relación a la CONSTANCIA, de fecha 16-01-13, emanada del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Municipio Jesús Enrique Lossada, donde hace constar que por ante ese Órgano administrativo cursa expediente signada bajo el N° 1.242, de fecha 15-02-2207, relacionado con la adolescente G.C.G.V., por la presunta amenaza o violación al derecho a la Integridad Personal, por la presunta acción del ciudadano JOSE ALVAREZ (Docente). Siendo que dicho procedimiento carece de ilustración suficiente y no aporta elemento de convicción alguna en los hechos controvertidos, por lo que esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno. De igual manera al OFICIO S/N, de fecha 16-0-13, emanado por la Intendencia de Seguridad Bolivariana del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, donde remiten copias de las denuncias 413, de fecha 10-10-2011, relacionada con la denunciante Rusbenys Vílchez, en contra de la adolescente G.C.G.V., y copia de la denuncia 454, de fecha 23-08-2011, realizada por la ciudadana YUSMARY VILCHEZ. Siendo que dichos procedimientos carecen de ilustración suficiente y no aportan elementos de convicción alguna en los hechos controvertidos. Por lo que esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno.

Al respecto este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

El abuso sexual infantil y de adolescentes, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la más reciente reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.


Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.

La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el centro de la protección legal de niños, niñas y adolescentes en el Estado venezolano. La misma consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten contra los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Siendo el abuso sexual, una de las formas típicas.

El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.

El sistema venezolano tiene la particularidad de distinguir entre niños, niñas y adolescentes: Los niños y niñas, son según señala el primer aparte del artículo 2 del referido instrumento “toda persona menor de doce años de edad” mientras que adolescente es “toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.

Al castigar el abuso sexual, el legislador retoma la distinción aquí efectuada y se refiere al abuso sexual de niños y/o niñas, y al abuso sexual de adolescentes, remitiendo además, en su última reforma, la competencia a la jurisdicción especializada en mujer cuando la víctima es de sexo femenino.
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso en marras, el abusador se asegura la privacidad y el silencio de su víctima. Ante éste Tribunal se observó como el acusado sometía a la niña después que llegaba del trabajo, y aprovechándose de que el mismo la cuidaba la introducía en su cuarto para abusar de ella.

Para Isabel Cuadro Ferre y Martha Ordóñez Vera, en su libro “La Infancia Rota” “del Grupo Editorial Norma”. El abuso sexual consiste en el uso sexual de un niño o una niña por parte de un adulto, hombre o mujer, un adolescente u otro niño, para la satisfacción de sus necesidades sexuales, sin consideración de su desarrollo psicosexual (Mrazec, 1981).

El comportamiento abusivo en la sexualidad puede también definirse como cualquier evento sexual que ocurre sin consentimiento, sin equidad entre los participantes, como resultado del ejercicio de la coerción sobre uno de los individuos. En el abuso sexual, las niñas nunca están en condiciones de equidad con los adultos o adolescentes por sus propias condiciones de vulnerabilidad, de ingenuidad, pensamiento concreto e indefensión característica de la infancia. La agresión sexual siempre implica la explotación del otro, el uso de amenazas, la intimidación o la manipulación del niño o la niña.

Para las autoras Isabel Cuadro Ferre y Martha Ordóñez Vera, los tocamientos o vejación, se refiere al uso de los niños y niñas en cualquier tipo de actividad sexual sin que ocurra penetración, como besarlos, acariciarlos o estimularlos en cualquiera de sus áreas sexuales; o lograra mediante engaño o seducción que los niños y niñas estimulen los genitales del adulto abusador. Y relación a la Penetración, se refiere al abuso sexual en el cual ocurre la introducción del miembro en erección, los dedos u otros objetos en cualquiera de los orificios de la niña (anal, vaginal u oral), según sea el sexo del niño. Generalmente no se utiliza violencia física, sino que el abusador va gradualmente, aumentando la intensidad de los contactos, hasta llegar a la penetración. Muchas veces el abusador ofrece al niño cosas que el desea o de las que carece, otras veces lo amenaza con matar a su mascota, o hacerle daño a la madre, o simplemente contar y decir que el niño tiene la culpa por haberlo permitido.

Ante los hechos que quedaron comprobados, y del análisis que hace este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio, con relación a los elementos recabados en el debate Oral y Privado llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó acreditado la participación activa del acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la victima. Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales y habiendo quedado acreditado que la conducta ejecutada por el Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Público, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la víctima Y.P.G.V., la testigo ciudadana YUSMARY VILCHEZ RIVAS, los funcionarios GUSTAVO TRONCONIZ y JESSICA ECHETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Psicóloga Forense GERALDINE BEUSES, la Psiquiatra Forense EDILIA TELLO y la Dra. LORENA LARUSSO, Funcionarias adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística y de las Documentales incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.P.G.V.

Todo lo antes narrado nos conlleva analizar los supuestos previstos en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará en un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los tribunales especiales previstos en la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia conforme el procedimiento en esta establecido.

Artículo 217. Agravante

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean, niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.

Artículo 99. Violaciones a una misma disposición

Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.



Del análisis que hace este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó comprobada la participación activa del Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Y.P.G.V.
.
EN RELACIÓN A LOS HECHOS EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE G.C.G.C.
En relación a los hechos suscitados, en contra de la adolescente G.C.G.C., por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, en un principio presento acusación por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, posteriormente, la Fiscal del Ministerio Publico en la continuación del Juicio Oral y Privado del día 10-01-13, intervino y anuncio al Tribunal un cambio de calificación jurídica en cuanto a la victima G.C.G.V. del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente G.C.G.V. por lo tenemos que:

Con la testimonial de la ciudadana G.C.G.V., quedo acreditado que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la victima G.C.G.V. durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano AMOS ZABALA, quien relato que cuando tenia aproximadamente 9 años de edad, no recordando una fecha exacta de los hechos, encontrándose conjuntamente con sus primitos en casa de su tía Rusbenys Vílchez, exactamente en la habitación del ciudadano Amos Zabala (quien es su tío Político), quien era una de las persona que cuidaba a la victima G.C.G.V. cuando estaba en casa de su tía Rusbenys, el ciudadano Amos Zabala coloco una película (la era del hielo) y sus primitos se quedaron dormidos y recuerda que su tío político la despertó y le dijo párate y le tapo se saco su pene, la agarraba la mano y le decía que lo tocara, después le bajaba el pantalón y posteriormente abuso de ella sexualmente, introduciéndole su miembro (pene) por su vagina, igualmente la tocaba por todo su cuerpo y por sus partes. Situación que se produjo aproximadamente en seis oportunidades sin una fecha cierta de los mismos.


De la testimonial de la funcionaria YESSICA CAROLINA ECHETO ECHETO e incorporada durante el debate el ACTA INSPECCION TECNICA, N° 4514, DE FECHA 12-07-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MIRIAN MONTIEL, YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella conjuntamente con los funcionarios MIRIAN MONTIEL Y GUSTAVO TRONCONIZ, realizaron la Inspección Técnica en el sector zona nueva 2, Casa N° 161-B, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 12-07-12, ratificando en sala el texto integro de la misma, del contenido testimonial de la funcionaria antes identificada, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigación realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica de la casa en donde se suscitaron los hechos.

De igual manera de la testimonial del funcionario GUSTAVO TRONCONIZ, e incorporada durante el debate el ACTA INSPECCION TECNICA, N° 4514, DE FECHA 12-07-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MIRIAN MONTIEL, YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo conjuntamente con las funcionarias MIRIAN MONTIEL y YESSICA CAROLINA ECHETO ECHETO, realizaron la Inspección Técnica en el sector zona nueva 2, Casa 161-B, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 12-07-12, ratificando en sala el texto integro de la misma y del Acta de investigación de fecha 12-07-12. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica de la casa en donde se suscitaron los hechos, reflejando una serie de reseñas fotográficas ilustrativas del lugar, donde igualmente dejo constancia que se entrevisto con la ciudadana Rusbenys Vílchez, quien es la esposa del ciudadano Amos Gregorio Zabala y esta le facilito la identificación y datos personales y donde podía ser ubicado su esposo.


De la Testimonial de la Ciudadana GERALDINE MAYELA BEUSES, Psicóloga Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Psicológico a la ciudadana G.C.G.V., de dieciocho (18) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe la Evaluación Psicológica que fue efectivamente realizada el día 20-06-12 y transcrito por ese despacho el día Diecisiete (17) de Julio de 2012, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: “Luego de practicada la evaluación no se encontraron indicadores significativos de patología mental y no presenta enfermedad mental”. Igualmente según lo expuesto por la Experta en Sala quedo acreditado que la victima G.C.G.V., sus dichos en relación a los hechos narrados los mismos son coherentes y que la victima no se encuentra manipulada por ninguna persona. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó textualmente: ¿hubo coherencia entre lo que estaba diciendo y el motivo de la consulta, había coherencia en la niña? contesto: “si totalmente”. ¿Puede verificar si existe alguna manipulabilidad y falsedad? contesto: “si, al ver la aptitud y si hay una relación se evalúa en la entrevista”. ¿Observaron algún tipo de manipulación? contesto: “no, su versión fue coherente ante el motivo por el cual fue a medicatura”. Por lo que de la testimonial de la Psicóloga forense se observa que no encontró indicadores significativos de patología mental y dejo constancia que de las distintas pruebas usadas constato que la victima G.C.G.V., sus dichos en relación a los hechos son coherentes y que según su experiencia la misma no se encuentra manipulada.

Asimismo con la testimonial de la Dra. LORENA LORUSSO MERCURIO, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e incorporada durante el debate la EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL N° 9700-168-5840, de fecha 20-06-12, realizado a la ciudadana G.C.G.V., en fecha 11-06-12, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Ginecológico y Ano-Rectal a la ciudadana G.C.G.V., de Dieciocho (18) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico, que el examen fue efectivamente realizado el día 11-06-12 y transcrito por ese despacho el día Veinte (20) de Junio de 2012, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular de bordes festoneados con desgarro antiguo, cicatrizado a las seis según la aguja del reloj, como antecedente refiere haberse casado en septiembre del año 2011, fuera del área genital: sin lesiones, ni huellas de haberlas recibido, examen ano rectal, estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico y como conclusión: 1) desfloración antigua con una data de consumación mayor de 8 días, 2) ano rectal normal. De dicha testimonial se desprende la explicación medica de la desfloración que presento la victima G.C.G.V. en su Himen, al momento de ser examinada. Es por lo que esta Instancia le confiere valor probatorio a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.

Con la Testimonial de la hoy ciudadana G.C.G.V., quedo acreditado, que el acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, abuso sexualmente de la ciudadana G.C.G.V., cuando la victima tenia 09 años de edad, no teniendo una fecha exacta de los hechos, al momento en que la victima encontrándose en la casa de su tía RUSBENYS VILCHEZ, ubicada en el SECTOR ZONA NUEVA 2, CASA 161-B, PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSADA DEL ESTADO ZULIA. Tal y como se desprende del ACTA INSPECCION TECNICA, N° 4514, DE FECHA 12-07-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MIRIAN MONTIEL, YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, la cual fuera ratificada en Sala de Juicio por los funcionarios YESSICA ECHETO Y GUSTAVO TRONCONIZ, encontrándose conjuntamente con sus primitos en casa de su tía Rusbenys Vílchez, exactamente en la habitación del ciudadano Amos Zabala (quien es su tío Político), quien era una de las persona que cuidaba a la victima G.C.G.V. cuando estaba en casa de su tía Rusbenys, el ciudadano Amos Zabala coloco una película (la era del hielo) y sus primitos se quedaron dormidos y recuerda que su tío político la despertó y le dijo párate y le tapo se saco su pene, la agarraba la mano y le decía que lo tocara, después le bajaba el pantalón y posteriormente abuso de ella sexualmente, introduciéndole su miembro (pene) por su vagina, igualmente la tocaba por todo su cuerpo y por sus partes. Situación que se produjo aproximadamente en seis oportunidades sin tener una fecha cierta de los mismos. Tal afirmación se desprende de los contestes realizados por la victima quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿Que edad tenías cuando paso eso? contesto: “9 años”. ¿Cuantas veces sucedió? contesto: “no recuerdo, yo se que fueron mas de seis veces”. ¿Donde ocurrió? contesto: “en el cuarto de mi tía”. ¿Que pasaba en cada episodio? contesto: “primero, se sacaba su pene, me agarraba mi mano y me decía que lo tocara, después me bajaba el pantalón y lo que sigue pues y metía su pene en mi cuestión, mi parte pues”. ¿Antes de esos episodios te llego a tocar? contesto: “si”. ¿Por donde? contesto: “por mi cuerpo, por mi parte”. Ahora bien este Tribunal en relación al anuncio de un cambio de calificación jurídica del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente G.C.G.V. Este Tribunal comparte el cambio de Calificación realizado por la fiscal del Ministerio Publico, en virtud que si bien es cierto la ciudadana G.C.G.V, refiere que el ciudadano AMOS ZABALA, le tocaba todo su cuerpo y sus partes íntimas y le agarraba la mano de ella para que tocara al acusado. Igualmente manifestó que el ciudadano Amos Zabala la penetro con su miembro (pene) por su vagina, aproximadamente en seis oportunidades, cuando tenía nueve años edad. Tal situación en cuanto a que el ciudadano Amos Zabala penetrara con su miembro (pene) por la vagina de la victima no fue confirmada en Sala de Juicio. Tal aseveración se desprende de la testimonial de la Dra. LORENA LORUSSO MERCURIO, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien al momento de practicar el examen Ginecológico y Ano Rectal, a la victima G.C.G.V., aprecio los siguientes hallazgos: “genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular de bordes festoneados con desgarro antiguo, cicatrizado a las seis según la aguja del reloj, como antecedente refiere haberse casado en septiembre del año 2011, fuera del área genital: sin lesiones, ni huellas de haberlas recibido, examen ano rectal, estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico y como conclusión: 1) desfloración antigua con una data de consumación mayor de 8 días, 2) ano rectal normal”. De dicha testimonial se evidencia la explicación medica de la desfloración que presento la victima G.C.G.V. en su himen, al momento de ser examinada. Igualmente de la explicación médica realizada por la experta la misma refiere que si una niña de nueve años es penetrada por un miembro (pene) por su vagina, no abra adrenalina ni relajación de los músculos vaginales, por lo que se produciría una ruptura entre la vagina y el recto, produciendo el efecto llamado “cloaca” y la niña deberá de ser intervenida quirúrgicamente. Tal afirmación se desprende de los contestes realizados por la experta a la preguntas realizadas por el Juez Especializado quien manifestó: ¿de acuerdo a su experiencia una niña entre los 8 y 11 años, si es penetrada vaginalmente que tipo de lesión ocasiona? contesto: “como es una resistencia, no va a haber adrenalina, ni relajación de los músculos vaginales, ni rectales, va a haber un desgarro masivo entre la región de la vagina, horquilla vulvar y ano y va a haber una ruptura entre la vagina y el recto, que es lo que se llama una cloaca y tiene que ser intervenida quirúrgicamente”. Ante tal explicación medica realizada por la experta LORENA LORUSSO MERCURIO, ilustra a este Tribunal del efecto que causa una penetración con un pene, por la vagina, de una niña de 9 años de edad, por lo que si hubiese ocurrido que el ciudadano Amos Zabala penetrara con su pene a la victima, se hubiese producido la ruptura entre la vagina y el ano, y la niña tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, situación esta que nunca fue mencionada por la victima de que hubiera asistido a un centro asistencial después de haber sido penetrada por el ciudadano Amos Zabala, es por lo que de las máximas experiencias este Juzgador analizando la edad, en que fue abusada la victima, los niños y niñas a los nueve años, no tienen una madurez clara de la situación. Cabe destacar que la categorización y especificación del hecho según la víctima, obedece a la percepción y recuerdo de la etapa cognitiva y de desarrollo correspondiente a una niña de 9 años, el cual depende del conocimiento, información e interpretación que dicha niña elabore ante de los abusos descritos, sufridos para ese entonces, lo que podría inferir que los tocamientos y caricias de sus genitales por parte del acusado, pudieron haber iniciado la antesala a una penetración, pero sin avanzar hasta lograr la desfloración.


Ahora bien también es cierto que al momento de evaluar a la victima G.C.G.V. la experta LORENA LORUSSO MERCURIO, dejo constancia que la misma tiene “el himen de forma anular de bordes festoneados con desgarro antiguo, cicatrizado a las seis según la aguja del reloj”. Pero no es menos cierto que la victima en el año 20011, contrajo nupcias. Tal aseveración se desprende de la EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL N° 9700-168-5840, de fecha 20-06-12, realizado a la ciudadana G.C.G.V., en fecha 11-06-12, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prueba documental que fuera incorporada y ratificada en sala de juicio: donde consta entre otras cosas: “el himen de forma anular de bordes festoneados con desgarro antiguo, cicatrizado a las seis según la aguja del reloj, como antecedente refiere haberse casado en septiembre del año 2011. Por lo que según lo expuesto por la victima al momento de ser examinada por la medico forense, la misma manifestó que se había casado en el año 2011, situación por la cual se puede entender la lesión que presento la victima G.C.G.V., en su himen. Los hechos narrados por la victima G.C.G.V. fueron concordantes y se evidencio que no se encontraba manipulada, tal afirmación fue ratificada por la Psicóloga Forense GERALDINE MAYELA BEUSES, aseveración se desprende de las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó textualmente: ¿hubo coherencia entre lo que estaba diciendo y el motivo de la consulta, había coherencia en la niña? contesto: “si totalmente”. ¿Puede verificar si existe alguna manipulabilidad y falsedad? contesto: “si, al ver la aptitud y si hay una relación se evalúa en la entrevista”. ¿Observaron algún tipo de manipulación? contesto: “no, su versión fue coherente ante el motivo por el cual fue a medicatura”. Es por lo que al concatenar ambos contestes los mismos son verosímil y dan credibilidad a lo referido por la victima, por cuanto la psicóloga forense al momento de evaluar psicológicamente a la victima, no observo ningún indicativo de que estuviese manipulada y la narración de los hechos por parte de la victima era coherente entre sus dichos.


Importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:

“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

Debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima G.C.G.V., recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con la Evaluación Psicológica, ratificada en sala por parte de la Psic. GERALDINE BEUSES, con lo cual quedó comprobada la existencia real del delito como consecuencia del abuso sexual infringido por el acusado en su interés de tocar las partes intimas (vagina) de la victima.

Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:

"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".

La Tesis de la Defensa, en relación a los hechos, donde la victima es la adolescente G.C.G.V., se desprende de la Testimonial del acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, aun cuando no puede tomarse en su contra por disposición expresa de la ley, el mismo mantiene la tesis de que el nunca abuso sexualmente a la ciudadana G.C.G.V., que mas bien en su casa se la mantenían esa niña, refiriendo otras hechos que en nada tienen que ver a los hechos que hoy se estaban debatiendo. Siendo que la defensa privada promovió una serie de testigos, quienes son vecinos de la misma comunidad donde reside el acusado AMOS ZABALA, quienes en su mayoría tienen años conociéndolo y todos aseguran que el mismo tiene una buena conducta en la comunidad, pero al hacer referencia de los hechos que hoy se están debatiendo en Juicio ninguno de ellos tiene conocimientos de los mismos. Tal aseveración se desprende de la testimonial de la testigo JESIANA CHIQUINQUIRA ZABALA VILCHEZ, quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿le consta que haya ejercido actos sexuales sobre la niña? contesto: “no creo”. De la testimonial de la testigo YOLANDA VALBUENA, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿De que se le esta acusando? contesto: “de violación”. ¿De violación a quien? contesto: “de su sobrina”. ¿Le consta que esos hechos no son ciertos? contesto: “si, porque no creo”. ¿Lo cree o no vio? contesto: “lo creo”. De la testimonial de la testigo BERTA DEL CARMEN RIVAS DE FERNANDEZ, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿Le consta que hizo eso? contesto: “no me consta”. De la testimonial de la testigo RITA ELENA GONZALEZ, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿Porque esta detenido? contesto: “lo acusan de violación de las niñas”. ¿Le consta que eso haya sucedido? contesto: “a mi no me consta, yo no creo eso”. De la testimonial de la testigo ESMEIRA ELENA NUÑEZ FERNANDEZ, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿De que lo están acusando? contesto: “de ser violador de las niñas”. ¿Que niñas? contesto: “las hijas de Yusmary”. ¿A que señor se refiere? contesto: “a amos”. ¿Que amos? contesto: “Zabala”. ¿Eso a usted le consta? contesto: “no me consta pero”. De la testimonial de la testigo YUSMAIRA JOSEFINA URDANETA URDANETA, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿De que lo acusan? contesto: “de violador”. ¿De quien? contesto: “de la niña yunery”. ¿A usted le consta esos hechos? contesto: “no”. De la testimonial del testigo NELSON FERNANDEZ MEDINA, quien a las preguntas realizada por la fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿De que lo están acusando? contesto: “de violación”. ¿De quien? contesto: “de las dos niñas”. ¿Le consta esos hechos? contesto: “no”. Ante tal tesis explanada por el acusado y lo referido por los testigos promovidos por la defensa privada, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que tal tesis planteada no desvirtúa los medios probatorios antes valorados en contra del acusado de autos, en virtud que carece de total veracidad, por que si bien es cierto que el acusado AMOS ZABALA ACOSTA, asegura de que el nunca abuso de su sobrina Y.P.G.V., tal aseveración no es confirmada por los testigos promovidos, por cuanto los ciudadanos JESIANA VILCHEZ, YOLANDA VALBUENA, BERTA RIVAS, ESMEIDA NUÑEZ, NELSON FERNANDEZ, YUSMAIRA URDANTA Y RITA GONZALEZ, ninguno tiene conocimientos de los hechos que hoy se están debatiendo. Es por lo que este Tribunal no le da valor a ninguno de los testigos promovidos por la defensa Privada ya que ninguno aporto ningún elemento distinto a lo aportado por el Ministerio Publico.
Por otra parte en relación a las pruebas documentales ofertadas por la Defensa Privada como lo son: 1.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE N° 9700-168-005, de fecha 15-01-2013, realizado al ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, en fecha 14-01-13, suscrito por la Psicóloga Forense MARIA ALEJANDRA FINOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (02) folios útiles. La presente documental ofrecida por la Defensa privada, arroja como resultados lo siguiente: De dicha evaluación se demuestra que el acusado respecto al área emocional, se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona pudiendo elaborar Juicios de valor en forma emocionalmente pertinente en relación a eventos de la vida diaria presentando conciencia de su situación actual. Durante la evaluación se mostró evasivo, proporcionando la información que el creía pertinente. Así mismo se mostró confiado en el proceso. Sin embargo se observo ansioso, impulsivo, inseguro y con tendencias hostiles hacia el medio cuando no consigue lo que desea. Posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve con desconfianza ante los contactos sociales. Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica realizados al ciudadano antes mencionado, se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación. De la evaluación psicológica solo se desprende que el acusado no presenta patología de enfermedad mental. En relación a la CONSTANCIA, de fecha 16-01-13, emanada del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Municipio Jesús Enrique Lossada, donde hace constar que por ante ese Órgano administrativo cursa expediente signada bajo el N° 1.242, de fecha 15-02-2207, relacionado con la adolescente G.C.G.V., por la presunta amenaza o violación al derecho a la Integridad Personal, por la presunta acción del ciudadano JOSE ALVAREZ (Docente). Siendo que dicho procedimiento carece de ilustración suficiente y no aporta elemento de convicción alguna en los hechos controvertidos, por lo que esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno. De igual manera al OFICIO S/N, de fecha 16-0-13, emanado por la Intendencia de Seguridad Bolivariana del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, donde remiten copias de las denuncias 413, de fecha 10-10-2011, relacionada con la denunciante Rusbenys Vílchez, en contra de la adolescente G.C.G.V., y copia de la denuncia 454, de fecha 23-08-2011, realizada por la ciudadana YUSMARY VILCHEZ. Siendo que dichos procedimientos carecen de ilustración suficiente y no aportan elementos de convicción alguna en los hechos controvertidos. Por lo que esta Instancia no le otorga valor probatorio alguno.

Al respecto este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

El abuso sexual infantil y de adolescentes, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la más reciente reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.


Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar en atención al acervo probatorio una sentencia condenatorio y en tal sentido declarar culpable al acusado.

Una vez que éste Juzgador retoma integral y textualmente los fundamentos de derecho que valoró en las veces anteriores donde tuvo que referirse a hechos de abuso sexual de niñas, éste tribunal destaca que hechos de ésta naturaleza violentan integralmente los derechos y la dignidad de la víctima.

Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.

La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el centro de la protección legal de niños, niñas y adolescentes en el Estado venezolano. La misma consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten contra los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Siendo el abuso sexual, una de las formas típicas.

El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.

El sistema venezolano tiene la particularidad de distinguir entre niños, niñas y adolescentes: Los niños y niñas, son según señala el primer aparte del artículo 2 del referido instrumento “toda persona menor de doce años de edad” mientras que adolescente es “toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.

Al castigar el abuso sexual, el legislador retoma la distinción aquí efectuada y se refiere al abuso sexual de niños y/o niñas, y al abuso sexual de adolescentes, remitiendo además, en su última reforma, la competencia a la jurisdicción especializada en mujer cuando la víctima es de sexo femenino.

(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso en marras, el abusador se asegura la privacidad y el silencio de su víctima. Ante éste Tribunal se observó como el acusado sometía a la niña después que llegaba del trabajo, y aprovechándose de que el mismo la cuidaba la introducía en su cuarto para abusar de ella.

Para Isabel Cuadro Ferre y Martha Ordóñez Vera, en su libro “La Infancia Rota” “del Grupo Editorial Norma”. El abuso sexual consiste en el uso sexual de un niño o una niña por parte de un adulto, hombre o mujer, un adolescente u otro niño, para la satisfacción de sus necesidades sexuales, sin consideración de su desarrollo psicosexual (Mrazec, 1981).

El comportamiento abusivo en la sexualidad puede también definirse como cualquier evento sexual que ocurre sin consentimiento, sin equidad entre los participantes, como resultado del ejercicio de la coerción sobre uno de los individuos. En el abuso sexual, las niñas nunca están en condiciones de equidad con los adultos o adolescentes por sus propias condiciones de vulnerabilidad, de ingenuidad, pensamiento concreto e indefensión característica de la infancia. La agresión sexual siempre implica la explotación del otro, el uso de amenazas, la intimidación o la manipulación del niño o la niña.

Para las autoras Isabel Cuadro Ferre y Martha Ordóñez Vera, los tocamientos o vejación, se refiere al uso de los niños y niñas en cualquier tipo de actividad sexual sin que ocurra penetración, como besarlos, acariciarlos o estimularlos en cualquiera de sus áreas sexuales; o lograra mediante engaño o seducción que los niños y niñas estimulen los genitales del adulto abusador.

Ante los hechos que quedaron comprobados y del análisis que hace este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio, con relación a los elementos recabados en el debate Oral y Privado llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó acreditado la participación activa del acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la victima. Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales, y habiendo quedado acreditado que la conducta ejecutada por el Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.


Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Público y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la víctima G.C.G.V., los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas GUSTAVO TRONCONIZ y JESSICA ECHETO y la Psicóloga Forense GERALDINE BEUSES y la Dra. LORENA LARUSSO, todas Funcionarias adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística y de las Documentales incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.C.G.V.

Ahora bien, En relación a los hechos suscitados, en contra de la adolescente G.C.G.C., por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, en un principio presento acusación por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Posteriormente, la Fiscal del Ministerio Publico en la continuación del Juicio Oral y Privado del día 10-01-13, intervino y anuncio al Tribunal un cambio de calificación jurídica en cuanto a la victima G.C.G.V. del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.C.G.V., cambio de Calificación realizado por la fiscal del Ministerio Publico el cual fue compartido por este Juzgador, por lo tenemos que:

Siendo que la victima en su testimonial manifestó que esos hechos ocurrieron cuando tenia aproximadamente nueve años de edad, siendo que actualmente la misma tiene 19 años de edad, es por lo que según el Acta de Nacimiento N° 400, Expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en relación a la ciudadana G.C.G.V. De la presente documental se evidencia la fecha de nacimiento de la victima que es: 30-09-1994, así como la identificación de sus progenitores ciudadanos PABLO ANTONIO GONTO y YUSMARY COROMOTO VILCHEZ, es por que se demuestra que cuando la victima tenia nueve años de edad, los hechos ocurrieron aproximadamente en el año 2003, debiendo entonces la Fiscalía del Ministerio Publico, imputar al acusado AMOS GREGORIO ZABALA, con la ley que se encontraba vigente para ese momento que era la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2003). La cual establece textualmente:


Artículo 259. Abuso Sexual a Niños
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

Artículo 260. Abuso Sexual a adolescentes
Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.


Por lo que al momento de computar la pena tenemos que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2003, prevé una pena de 01 a 03 años de prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es de dos (02) años, se lleva al limite inferior ósea un (01) año, por no tener antecedentes penales. Incrementándose este monto en un 1/4 por la aplicación de la agravante establecida en el 2° aparte del artículo 259, el cual es de tres (03) meses. Igualmente con el aumento de la ½ de la pena, que es de seis (06) meses y 15 días. Quedando la pena en abstracto a cumplir en: Un (01) AÑOS Y NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales: 2° y 3° y artículo 67 de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.


En este sentido, el artículo 108 del Código Penal Vigente, regula la prescripción de la acción penal.

Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

Omisis…….

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaría, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

Omisis.

De igual manera este Tribunal procede a examinar lo estipulado en el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:

3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.


Del análisis antes plasmado tenemos que quedó comprobada la participación activa del Acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2003, en perjuicio de la adolescente G.C.G.V. es por lo que este Tribunal computo la pena con la ley que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, donde quedo acreditado que se suscitaron aproximadamente en el año 2003. Por lo que desde el año 2003, al sumarle la pena impuesta que es de Un (01) AÑOS Y NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de prisión, se evidencia que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos ocurridos en el año 2003), dicho delito a la presente fecha se encuentra preescrito. En consecuencia este Juzgado de Juicio DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.C.G.V., de conformidad con el artículo 300, numeral 3 por estar extinguida la acción penal por prescripción.


DE LA PENA APLICABLE


En este sentido, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de Treinta y Cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, el cual es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, incrementándose este monto en un 1/4 por la aplicación de la agravante establecida en el 2° aparte del artículo 259 ejusdem, referida a la sujeción de la vigilancia y autoridad, el cual es de cuatro (04) años, diez (10) meses y doce (12) días. Quedando la pena en Veintiuno (21) años, diez (10) meses y Quince (15) días. Incrementándose este monto en un 1/5 el cual es de Cuatro (04) años, dos (02) meses y Doce (12) días. Quedando la pena en abstracto a cumplir en: VEINTISÉIS (26) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, a cumplir la pena VEINTISÉIS (26) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 25-11-2038, provisionalmente), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.P.G.V., (quien para el momento en que ocurrieron los hechos tenia 09 años de edad). SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente G.C.G.V. (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) de conformidad con el artículo 300, numeral 3 por estar extinguida la acción penal por prescripción. TERCERO: Se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA. CUARTO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer del presente asunto penal. QUINTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima Y.P.G.V., de conformidad con el artículo 91, numerales 1° y 3° de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ORDENA remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género. OCTAVO: Se ordena el traslado del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, para el día 26 de febrero de 2013 a las 10:00 am a los fines de ser impuesto de la presente sentencia. Asimismo se ordena notificar a la victima, a fiscalia del ministerio publico y la defensa privada a los fines de ser notificados de la sentencia. Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° y 154°
JUEZ DE JUICIO,
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR

Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR