REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-003066
ASUNTO : VP02-S-2012-003066
SENTENCIA: 20-13
RESOLUCION: 34-13
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LOREANA GONZALEZ MORR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEREDITH FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VÍCTIMAS: LA ADOLESCENTE E.P.P.P. (se hace omisión del nombre de la Adolescente en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente).
ACUSADO: REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-23.894.708.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDITH VASQUEZ y JOSE LUIS GARCES.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 20-04-2012, en virtud de la denuncia formulada por la Adolescente E.P.P.P., por ante la Policía del Estado Zulia, en contra del ciudadano REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL.
En fecha 21-04-2012, fue presentado el ciudadano REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, a quien se le acordara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 05 de Junio de 2012, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente E.P.P.P., siendo recibida por el el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, fijándose la Audiencia Preliminar la cual realizaría el día 04 de Octubre de 2012, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Octubre de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 19-11-12, el cual ha sido diferido en diversas oportunidades, el mismo fue aperturado en fechas 08-01-2013, igualmente fue continuado en fechas: 11-01-13, 15-01-13, 21-01-13, 25-01-13, 31-01-13, 06-02-13 y culminado el día 14-02-13, por lo que una vez debidamente evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos por el cual la Fiscal 33° del Ministerio Publico Acusa al Ciudadano REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, son los siguientes:
“el día 20 de Abril de 2012, la adolescente E.P.P.P., se presenta en compañía de su progenitora la ciudadana GUILLERMINA PALAMAR, ante el Centro de Coordinación Policial N° 5, Idelfonso Vásquez, denunciado que siendo las 6:30 de la mañana su vecino REYNEL MONTIEL, apodado "EL CABEZÓN", había ingresado a la residencia de su hermana, ubicada en el Barrio El Mamón, logrando ingresar en la habitación en la que la adolescente se encontraba durmiendo, agrediéndola física y sexualmente, ya que este la ataco con golpes de puño ocasionándole una herida en la frente, perdiendo la adolescente el conocimiento y al despertar se encontraba desnuda y toda llena de sangre, declarando que en la casa de su hermana se encontraban sus hermanos de nombre Manuel Palmar y Yovany Palmar, pero que no se percataron de lo sucedido por cuanto se encontraban durmiendo. Manifestando la adolescente ERIKA PALAMAR, que debido a la lesión ocasionada por su agresor el imputado REYNEL MONTIEL, sus familiares la trasladaron hasta el Centro Clínico Ambulatorio Cujito, donde fue atendida por la Dra. LUZ MARÍA ZAMORA, Matricula Comezu N° 9066, quien le diagnostico herida en región frontal. Por tal situación la adolescente victima en la presente causa les indica a los oficiales de la Policía Regional, la descripción física así como la ubicación del ciudadano REYNEL MONTIEL, trasladándose hasta la residencia del denunciado, ubicada el Sector Cujicito Barrio la Resistencia, calle 36B, casa N° 40-78, quienes visualizaron al frente de la residencia al mencionado ciudadano, por lo que le solicitaron su cédula de identidad, quedando identificado como REYNEL JOSÉ MONTIEL MONTIEL, de 21 años de edad, procediendo a su detención según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, leyéndole sus derechos y garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la adolescente declaro ante la Fiscalía Trigésima Tercera, que ella había tenido problema con su hermano JONY PALMAR, el día Jueves, que debido a ese problema se había marchado de la casa de sus progenitores a la casa de su hermana BELKIS PALAMR, ubicada en el Barrio El Mamón, calle 28, casa N° 40-78, que la misma se encontraba durmiendo con su hermano MANUEL PALMAR en uno de los cuarto de la referida vivienda, manifestando que su hermano MANUEL, estaba ingiriendo licor a tempranas horas del día, y que REYNEL, había llegado como a las 5:00 horas de la mañana, con su hermano JOVANY, que su hermano MANUEL se puso a ingerir licor con su hermano JOVANY y con REYNEL, pero luego sus hermanos se acostaron a dormir, entonces REYNEL, le dio a tomar licor, mencionando que ella se tomo como cinco tragos y luego se fue acostar , pero REYNEL fue hasta el cuarto donde ella se encontraba y la golpeo, perdiendo el conocimiento, al despertarse como a las 7:00 horas de la mañana se encontraba desnuda y toda llena de sangre, que le dolía la cabeza, que REYNEL cuando entro al cuarto la agarro por el cuello y la estaba asfixiando, y la golpeo en la cabeza quedando inconsciente, pero que sus hermanos antes mencionados no se percataron de lo sucedido, ya que se encontraban durmiendo; de igual forma su hermana BELKIS no se encontraba en su casa, por cuanto se había quedado durmiendo en la casa de su padre en el Barrio Cujicito; manifestando que no recordaba nada.
Aunado al hecho la adolescente fue remitida al Departamento de Medicatura para que le practicaran examen de reconocimiento Medico Legal, físico y psicológico, siendo examinada por la Dra. Lorena Lorusso, Experto Profesional II, en fecha 23/04/12, dejando constancia de lo siguiente: genitales externos: De aspectos y configuración normal, himen de forma anular, de bordes festoneado, fuera de la esfera genital sin lesiones ni huellas de haberlas recibidos; examen ano rectal: estado de los pliegues borrado, tono del esfínter hipotónlco, fisura reciente a las doce y seis según las agujas del reloj, por lo que concluye que hay desfloración, ano rectal las lesiones descritas son compatibles con relación per anum con objeto duro romo, semejante a pene en erección y/o palo o dedo con una data de consumación menor de setenta y dos horas”.
En los discursos de apertura del presente Juicio Oral y Publico, el día 08 de Enero de 2013, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico ABG. MAREDITH FERNANDEZ, expuso entre otras cosas lo siguiente: “ratificó en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio presentado en fecha 05-07-2012 y acusó formalmente al Ciudadano REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ERIKA PATRICIA PALMAR PALMAR, EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente ERIKA PATRICIA PALMAR PALMAR y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra del ciudadano REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, asimismo solicito que se mantenga la medida de privación judicial de libertad y las medidas de protección a favor de las victimas, quienes han recibido amenazas y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acusado de autos, es todo”.
Por otro lado, la ABG. EDITH VASQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, expuso lo siguiente: “Escuchada la manifestación del ministerio público en contra de mi defendido, esta defensa manifiesta que si existe una acusación, pero la victima jamás manifiesta que haya sido violada o abusada sexualmente, efectivamente mi defendidito si se encontraba en la residencia, pero tenía un noviazgo a escondidas y la victima en su declaración manifiesta que estaba ebria y que compartía tragos con su hermanos y mi defendido, el ministerio público tiene la carga de la prueba y esta defensa desvirtuara y demostrara la inocencia de mi defendido con la evacuación de los testigos, es todo”.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LAS TESTIMONIALES
1.- La Testimonial del Médico Forense DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, portador de la cédula de identidad No. V.- 3.685.958, testigo quien a su vez interpretó el Examen Medico Forense, de fecha 30-04-12, practicado a la adolescente E.P.P.P., suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, experto Profesional III, adscrito igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual no pudo comparecer al Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto de las generales de ley, expuso:
“…el día 23-04-12, en la medicatura forense la Dra. Lorena lorusso le practicó un examen a la adolescente Erika Patricia Palmar Palmar, donde encontró al examen que presentaba: 1) genitales externos: de aspecto y configuración normal, himen: de forma anular y bordes festoneados, fuera del área genital: sin lesiones, ni huellas de haberlas recibido, examen ano-rectal: estados de los pliegues borrados, tono del esfínter: hipotónico, fisura reciente a las doce y seis según agujas del reloj y conclusión: no hay desfloración y ano-rectal; las lesiones descritas son compatibles con relación por amnun antigua con objeto duro romo semejante a pene y/o palo o dedo con una data de consumación menor de 72 horas, es todo”. Acto seguido la representante del ministerio público, Abg. Meredith Fernández, realizó las siguientes preguntas: primera: ¿que tipo de experticia nos acaba de narrar? contesto: un examen ginecológico y ano rectal. Otra: ¿en que área o zona se observaron las lesiones? contesto: en el examen ano rectal tenía los pliegues borrados y el tono hipotónico y una fisura reciente. Otra: ¿cual era la data? contesto: menor de 72 horas. Otra: ¿señala si los pliegues están borrados total o parcialmente? contesto: al hablar de borrados es que no pueden observarse, los pliegues tienen una depresión y cuando eso se inflama no tiene la misma configuración, se aplanan, se alisan. Otra: ¿ese hecho pudo haberse producido por forma reiterada o por un solo acto? contesto: pudo haber sido por un solo acto, pudo haber tenido varias penetraciones en un solo acto, puede ser. Otra: ¿lo puede indicar según la experticia? contesto: por la injuria de la penetración que hubo, tiene dos fisuras, eso se inflama y por eso se ven como borrados. Otra: ¿que le pudo haber determinado a la doctora la data? contesto: generalmente en 72 horas se recupera el tono, el esfínter lo tenia, hipotónico. Otra: ¿y no debiera tenerlo tónico? contesto: después de las 72 horas es que se recupera el tono, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. José Luis Garcés, quien formula las siguientes preguntas: primera: ¿nombre? contesto: Douglas Samuel, Daal Montiel. Otra: ¿que es injuria de la penetración? contesto: el solo hecho de la penetración es forzado, si la penetración es de afuera hacía dentro hay una resistencia y por eso es que se produce la inflamación. Otra: ¿y si la penetración es consensuada se pueden producir las mismas lesiones, esos pliegues borrados pueden volver a su estado normal? contesto: cuando pase la inflamación los pliegues vuelven a su estado normal, salvo en las fisuras. Otra: ¿observo cicatrices? contesto: no, fisuras recientes, la cicatriz es posterior. Otra: ¿no hay desfloración en el área vaginal? contesto: no. ¿Estas lesiones pudieran producirse por problemas de estreñimiento? contesto: no porque en ese caso el tono es hipertónico, en vez de dilatarse se comprime más. Otra: ¿con que otro objeto se pudiera generarse ese tipo de lesión? contesto: una botella, un desodorante con bolita. Otra: ¿pudiera con auto estimulación producirse ese tipo de lesiones, si se penetran con algo se le van a producir esas lesiones? contesto: pero no en un solo acto, sino en forma reiterada. Otra: ¿varias penetraciones en un mismo acto? contesto: si. Otra: ¿observo otro tipo de lesiones? contesto: no. otra: ¿si un acto es consensual se pudiera generar ese tipo de lesiones? contesto: a menos que use lubricantes, depende de la violencia con que se realice el acto, es todo”. Seguidamente el Juez especializado, preguntó lo siguiente: ¿reconoce el sello de la institución, firma de la experta Lorena lorusso y el contenido? contesto: si, es todo”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a su vez interpretó el Examen Medico Forense, de fecha 30-04-12, practicado a la adolescente E.P.P.P., suscrito por el Dra. LORENA LORUSSO, experto Profesional II, adscrita igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no pudo comparecer al Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Ginecológico y Ano-Rectal a la adolescente E.P.P.P., ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “1) genitales externos: De aspecto y configuración Normal. 2.- Himen: de Forma normal Anular, de Bordes festoneados. 3. Fuera de la esfera Genital: sin lesiones ni huellas de haberlas recibido. 4.- Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: Borrado. Tono del esfínter: hipotónico: Fisura reciente a las doce y seis según la esfera del reloj. 5.- Conclusión: 1.- No hay desfloración. 2.- Ano-Rectal: las lesiones descritas son compatibles con relación per-amnun con objeto duro romo semejante a un pene en erección y/o palo o dedo con una data de consumación menor de setenta y dos horas”. Del contenido testimonial encontramos una opinión médica sobre la evaluación medico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos percibidos en ese momento. Asimismo el experto Medico forense a las preguntas realizadas por parte de la fiscal del Ministerio Publico el mismo respondió: ¿en que área o zona se observaron las lesiones? contesto: en el examen ano rectal tenía los pliegues borrados y el tono hipotónico y una fisura reciente. ¿Cual era la data? contesto: menor de 72 horas.¿lo puede indicar según la experticia? contesto: por la injuria de la penetración que hubo, tiene dos fisuras, eso se inflama y por eso se ven como borrados. ¿Que le pudo haber determinado a la doctora la data? contesto: generalmente en 72 horas se recupera el tono, el esfínter lo tenia, hipotónico. ¿y no debiera tenerlo tónico? contesto: después de las 72 horas es que se recupera el tono”. Aspectos y contestes referidos por el experto forense quien al interpretar el examen forense su ilustración científica ha de entenderse la posibilidad cierta, del paso de un objeto romo a través del ano de la adolescente, con una data menor a 72 horas. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
2.- La Testimonial del ciudadano LUIS ALEJANDRO PIRELA PALMAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.689.557; testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:
“bueno dr. el día del procedimiento, 20 de abril del 2012, se presentó una ciudadana con una muchacha denunciando a un ciudadano que la había agredido y otras cosas, nos invitó a su habitación donde ocurrieron los hechos, colectamos evidencias, tomamos la denuncia, nos dijeron en donde estaba el ciudadano, sobre la inspección técnica me dirigí en compañía de la muchacha menor de edad, me autorizó a entrar a la habitación para hacer las fijaciones fotográficas, se evidenció un pantalón corto tipo blue jean y un blumer así como también se evidenció presuntamente sangre, una mancha de color marrón, el mismo día de los hechos en la mañana, me trasladé a las 11:45 horas de la mañana con la hermana de la muchacha hacia su residencia a mostrarme que había sucedido, posterior se colectó la evidencia, recolectamos sangre, le tomamos la denuncia y ella misma nos manifestó en donde estaba el ciudadano me trasladé al barrio mamón, calle de la parroquia Alfonso del municipio Maracaibo específicamente diagonal, como establece el art. 209 del código orgánico Procesal Penal, en compañía de Erica Patricia Palmar quien es agraviada, donde aparece como denunciado el ciudadano Reynel, ahí en el trayecto se conoce, el señor Reiner José le había maltratado, le había practicado varias cosas, la residencia se trata de tipo familiar, fabricada con bloques rizados, pintada de color turquesa, techo de zinc, la misma posee una cerca de ciclón y un portón de laminas de zinc donde al entrar en compañía de la denunciante y su hermana entramos a la habitación pintada de rosado, donde observé varias sustancias de color marrón presumiblemente sangre, y una cama de color marrón, como evidencia dos prendas de vestir, las cuales según la victima ella usaba al momento de los hechos, pantalón tipo jean y un blumer de color rosado, presentaba varias manchas de color marrón, también tres (03) fijaciones fotográficas, la luz artificial y el ambiente natural, regresando al centro de coordinación policial, es todo”. Acto seguido la representante del ministerio público, Abg. Meredith Fernández, realizó las siguientes preguntas: primera: en qué fecha hizo la inspección técnica? r: el viernes 20 de abril 2012. otra: realizo la inspección el mismo día de la detención? r: si.- otra: a que hora? r: 11:45 a.m. del día 20 de abril de 2012.- otra: quien le indico a usted donde había ocurrido el hecho? r: la denunciante en representación de su hermana.- otra: y esa inspección a donde en que lugar fue? r: tome nota del sitio del suceso y posterior me traslade al comando, tome nota en mi agenda y me traslade a revisar el lugar. Otra: de qué tipo de suceso estamos hablando? r: cerrado porque fue un cuarto, una habitación. Otra: en donde en que sitio exactamente fue donde ocurrieron los hechos? r: barrio el mamón, calle 28, casa número 42- 48. Otra me imagino que usted le practicó inspección a toda la vivienda? r: no, solo donde ocurrió el hecho en la habitación, donde me señaló la denunciante. Otra: que elementos de interés criminalísticos encontró? r: el blumer de color rosado y pantalón corto tipo blue jean. otro: usted colectó esas evidencias por qué? por qué le llamó la atención? r: porque ella dice que fue objeto de violación, me manifestó que eso era sangre pero no podía comprobar eso. Presentaba manchas de color tipo marrón que se presumía que era sangre. otra: en esa inspección que usted hizo, no se percató, no indagó si en la vivienda habían otras habitaciones? r: me pareció, no quise entrar porque no tenia permiso por la muchacha pero vi otra puerta ahí, pero no se si era acceso al fondo, a otro cuarto, a otro baño, solo entré donde ellos me dijeron.- otra: y en la habitación, qué pudo usted visualizar? aparte de las evidencias que nos habló, nos puede describir como era la habitación? r: se trata de una residencia de construcción tipo familiar de color en fachada turquesa, con puerta principal de hierro, sin ventana. Otra: usted realizo fijaciones fotográficas? r: si, tres (03) fijaciones fotográficas donde ocurrió el hecho, donde están las evidencias que estaban manchadas de lo que se presume era sangre. (la fiscal observa las fijaciones fotográficas consignadas en el expediente) y estas son las evidencias que usted colectó? (señalando las fijaciones fotográficas) r: si pero están en blanco y negro , estaban a color y se podía a visualizar mejor. Otra: esas evidencias se las entregó la victima a usted? r: no. yo mismo las vi. Otra: en que parte de la habitación se encontraban? r: cuando las colecté estaban en el piso, pero si yo voy a colocar todo lo que visualice hiciera un acta policial más grande que esta. en las fotos se visualiza el blumer y el short corto, estaban juntos al momento de la fijación fotográfica, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. José Luis Garcés, quien formula las siguientes preguntas: primera: ¿usted manifestó a esta sala de que la evidencias fueron colectadas en que sitio? r: en el piso otra: ¿puede indicar usted que implica ese tipo? r: lo que yo colecté eran estos que tenían sangre, (señalando la fijación fotográfica en la cual aparece un mueble) eso lo cargaba puesto el día anterior. otra: ¿que era esto? (señalando la fijación fotográfica) no son las mismas evidencias que están en el suelo? r: no. otra: ¿y usted plasmó en el acta estas mismas evidencias que se vio en el colchón? r: no porque me pareció evidencia lo q estaba en el cuarto.- otra: ¿observo algún tipo de esta naturaleza en el colchón (de sangre)? r: no. otra: ¿cuando manifestó la victima, que le manifestó que fue objeto? r: de una violación y de maltrato físico.- otra: ¿pudo observar en esa ropa intima, la pudo tomar en sus manos? r: que yo la vaya agarrar con las manos no, yo agarre un palito y la colecte. otra: ¿y aparte de los rasgos de sangre, pudo ver rastros de líquido seminal? r: no soy experto en eso, es todo”. Seguidamente el Juez Especializado, preguntó lo siguiente: ¿reconoce el sello de la institución, su firma y el contenido? contesto: si, es todo”.
A continuación se procede a darle la palabra al mismos funcionario para que declare sobre el acta policial: el día 20 de abril de 2012, estaba patrullando, se presentó una adolescente con su progenitora a denunciar que un ciudadano Reynel Montiel, apodado “el cabezón” que la había agredido y violado, partido la cabeza, ella se presentó en el comando, tenía una herida, estaba vuelta en sangre, nos indicó que se presentó Erika Palmar en compañía de su progenitora, manifestando que Reynel quien fuese vecino, la había agredido sexualmente, ocasionándole una herida en la frente, hechos ocurridos el día viernes 20, el mismo día de la inspección, dijo que había sido a las 6 y 30 de la mañana, en la residencia de su hermana, informando la adolescente que había sido trasladado al centro clínico ambulatorio el cujicito, presentando herida en la región frontal manifestando la denunciante que podía ser localizado en su residencia ubicada en la calle 36b, casa número 40-78, manifestando su descripción física y vestimenta, pasamos por el lugar, vimos un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, le dimos voz de alta, solicitándole su cédula, con residencia en la casa número 40-71 de la parroquia, procediendo a su detención de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual y agresiones, siéndole explicados sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 44.2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y efectuamos inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrando armas u objetos adheridos a su cuerpo o vestimenta, luego lo verificamos por el sistema siipol, informando el oficial Walter Rincón que no había disponibilidad para verificarlo por el sistema, trasladándolo, quedando a la orden de la superioridad, le informamos todo a la superior, se deja constancia que se realizo acta policial, notificación de derechos, acta de inspección técnica, tres (03) fijaciones fotográficas y dos prendas de vestir q se presumen está relacionado con el hecho las cuales son el jean con manchas de color marrón, presumiblemente sangre, al cual se le fue efectuado cadena de custodia así como inspección técnica en el sitio, se le participó sobre su detención a la fiscal 33° Meredith Fernández, quien exigió que le fueran enviadas las actuaciones en el plazo de ley, es todo”. Acto seguido la representante del ministerio público, Abg. Meredith Fernández, realizó las siguientes preguntas: cómo tuvo conocimiento de ese hecho? r: la muchacha y su mamá se presentaron en el comando, yo estaba patrullando, como es mi sector, mi zona. Otra: y usted va al comando o al lugar directamente? r: al comando me dijeron que me trasladara al comando. Otra: y posteriormente que hizo después de que llegó al comando? r: me entreviste con la señora, la mamá me indicó que la habían agredido, el señor Reiner Montiel, que la había violado, que lo iban a denunciar. Otra: a qué hora fue eso de que se entero del hecho? r: eran las 11 de la mañana que me encontraba de servicio. Otra: con relación a la persona que usted le practicó la detención donde se encontraba? r: en el frente de la residencia de él. otra: o sea no lo detuvo en el lugar de los hechos? r: no. en otro sitio en donde me dijo la muchacha que se encontraba.- otra: le llegó a decir la denunciante que parentesco tiene ella con el agresor que ella estaba denunciando? r: no me dijo nada, solo conocido del sector. otra: y ese sitio en donde practica la detención quedaba cerca del lugar de los hechos o a que distancia? eso fue en el barrio el mamón, la inspección técnica y el barrio la resistencia queda algo retirado, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. José Luis Garcés, quien formula las siguientes preguntas: la victima le manifestó que era objeto de violación, pudo ver si tenia ingesta de bebidas alcohólicas? r: no. otra: en cuanto al sitio del hecho, lo que manifestó la victima le dijo que fue lo que paso? r: que ella fue objeto de agresiones físicas, que había sido agredida por Reiner Montiel, apodado “el cabezón” y la violó. Otra: o sea no indicó si estaba en una fiesta o alguna otra parte? r: no.- otra: tomo la denuncia con quien? r: con el escribiente que es el que toma la denuncia.- otra: adicional a esa circunstancia que le informó la denunciante? r: nada solo lo que esta plasmado en el acta.- otra: la denunciante fue con la mama? r: si. Otra: le manifestó algo mas? r: solo donde estaba otra: le preguntó la hora? r: si, dijo 6:30 de la mañana. Otra: y usted practicó la detención a que hora? r: a las 11 a.m. otra: cuando usted hace referencia con respecto quien fue la que llegó al CDI? r: la traslade pero en compañía de su representante. Otra: no le dijo que mi defendido la traslado al CDI? r: no, es todo”. Seguidamente el Juez Especializado, preguntó lo siguiente: ¿reconoce el sello de la institución, la firma y el contenido? contesto: si, es todo”.
En primer lugar este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario LUIS ALEJANDRO PIRELA PALMAR, funcionario adscrito a la Policía del Estado Zulia, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo, realizo la Inspección Técnica en el Barrio el mamón, Calle 28, Casa N° 42- 48, Municipio Maracaibo, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 20-04-12, ratificando en sala el texto integro de la misma. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica de la habitación en donde se suscitaron los hechos, reflejando una serie de reseñas fotográficas ilustrativas del lugar y recolectando evidencias de interés criminalístico como: Un (01) Pantalón corto tipo blue jeans marca "Mundo Intimo" talla N° 10 y Un (01) Blúmer de color rosado el cual presentó varias manchas de una sustancia de color marrón presumiblemente sangre; Es por lo que este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tal deposición se desprende. ASI SE DECLARA.
En segundo Lugar este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario LUIS ALEJANDRO PIRELA PALMAR, funcionario adscrito a la Policía del Estado Zulia, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo, realizo conjuntamente con el funcionario DARWIN PACHECO, la aprehensión del ciudadano REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, reconociendo como suya la firma que suscribe en acta Policial, que fue efectivamente realizada el día 20-04-12, ratificando en sala el texto integro de la misma. Donde manifestó que encontrándose de servicio en el Centro de Coordinación N° 05 de la Parroquia Idelfonso Vásquez, se presentó la adolescente E.P.P.P., quien tenía una herida en la cabeza, conjuntamente con su progenitora, quien denuncio que el ciudadano Reynel Montiel, apodado “el cabezón” la había agredido y violado y partido la cabeza, hechos ocurridos el día viernes 20, quien manifestó que había sido alrededor de las 06:30 de la mañana, en la residencia de su hermana, informándole la adolescente que había sido trasladado al centro clínico ambulatorio el cujicito, presentando herida en la región frontal manifestando la denunciante que el ciudadano Reynel Montiel podía ser localizado en su residencia ubicada en la calle 36b, casa número 40-78, manifestando su descripción física y vestimenta, por lo que se trasladaron al lugar, y vieron a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante en el frente de la referida casa, le dieron voz de alto, solicitándole su cédula, procediendo a su detención. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso, describiendo la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado; Es por lo que este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende. ASI SE DECLARA.
3.- La Testimonial del ciudadano DARWIN ELIECER PACHECO SIERRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.833.833; testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:
“me llamaron por teléfono y me dijeron que tenia que venir a un juicio por los hechos ocurridos en abril del año pasado. aquí tengo las actuaciones, que dicen: en fecha 20 de abril de 2012, encontrándome de servicio en el comando, se presentó la adolescente de 16 años de edad, acompañada de su mamá, denunciando a Reiner Montiel, ocasionándole una herida abierta, hecho ocurrido el día viernes, el ciudadano quedó identificado por Reiner Montiel, de 23 años de edad, residenciado en xxx, después de estas actuaciones, salí del sistema operativo, recuerdo que nosotros estábamos patrullando y recibimos un reporte del comando, una denuncia por violencia de género, llegamos al sitio del comando, había una muchacha con herida de la frente, nos dijeron que el ciudadano la había violado y golpeado, el compañero nos ayudó a hacer inspección técnica, la denunciante después nos dijo donde podíamos encontrar al denunciado porque la mamá del agresor vive cerca de la residencia de la victima, llamaron por teléfono, nos dijeron esta aquí, se puede ubicar, le aplicamos el artículo 205 del código orgánico procesal penal, nos trasladamos con él hasta el comando por un delito flagrante, hicimos actuaciones policiales y llamamos a la fiscal para remitirle las actuaciones, es todo”. Acto seguido la representante del ministerio público, Abg. Meredith Fernández, realizó las siguientes preguntas: primera: cuál es su numero de credencial? r: 5295. otra: nos acaba de manifestar que le habían informado que el sujeto agresor se encontraba ubicable, quien le dio esa información? r: llamaron por teléfono a la mamá de la muchacha que vive cerca de él y le dieron la información y nos trasladamos al sitio y efectivamente tenia las características que nos proporcionó la víctima y le pedimos la cédula de identidad y efectivamente era la persona que estábamos buscando. Otra: y cuando fueron a buscar a la persona, la victima lo señaló? r: no porque estaba en el comando, pero en ese momento la familia sí. cuando la víctima lo vio en el comando, sí lo reconoció. otra: se encuentra presente en esta sala? r: si el señor que esta sentado (señalando al acusado? la defensa privada procede a objecionar la pregunta, el juez decide sin lugar la objeción, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. José Luis Garcés, quien formula las siguientes preguntas: primera: quién le tomó la denuncia a la víctima? r: hay una oficina especializada, luego de la denuncia vamos a buscar al agresor, pero en cada comando hay un oficial tomando la denuncia.- otra: y como tiene conocimiento de los hechos si fue otra persona el que tomó la denuncia? r: después de que forman la denuncia uno llega y le informan, el denunciado y uno sale con los datos que hay. Otra: cuando esa adolescente le llegó a usted pudo ver si tenia algún dolor? r: yo no la recibí, cuando la vi estaba llorando. Otra: cómo describió ella que sucedieron los hechos? r: ella estaba durmiendo y cuando se despertó se vio encima al agresor y el la empezó a golpear y la violo.- otra: se trasladó usted al sitio de los hechos? no solo practique, al sitio del suceso solo fue vich. otra: opuso resistencia? r: no. otra: la ropa que cargaba el imputado cuando fue a la detención era la misma que describía la víctima? r: sí. Tenia sangre y estaba sucio creo que estaba tomado.- otra: le indicó cómo sucedieron los hechos? r: no recuerdo. Otra: le indicó el detenido si aparte de la denunciante se encontraba otra persona en los hechos? r: no recuerdo pero si creo que estaban bebiendo con una muchacha en ese momento no se habla nada solo se le dicen sus derechos, es todo”. Seguidamente el Juez Especializado, preguntó lo siguiente: ¿reconoce el sello de la institución, y el contenido? contesto: si, es todo”.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario DARWIN ELIECER PACHECO SIERRA, funcionario adscrito a la Policía del Estado Zulia, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo, realizo conjuntamente con el funcionario LUIS ALEJANDRO PIRELA PALMAR, la aprehensión del ciudadano REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, reconociendo como suya la firma que suscribe en acta Policial, que fue efectivamente realizada el día 20-04-12, ratificando en sala el texto integro de la misma. Donde manifestó que encontrándose de servicio en el Centro de Coordinación N° 05 de la Parroquia Idelfonso Vásquez, se presentó la adolescente E.P.P.P., quien tenía una herida en la frente, conjuntamente con su progenitora, quien denuncio que el ciudadano Reynel Montiel, la había agredido y violado, por lo que se trasladaron al lugar donde le informaron que se encontraba el denunciado y vieron a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, solicitándole su cédula, procediendo a su detención. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso, describiendo la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado; Es por lo que este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende. ASI SE DECLARA.
4.- La Testimonial de la adolescente E.P.P.P., en su carácter de victima, titular de la cédula de identidad No. V- 23.747.957, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de las generalidades de ley, expuso:
“…en virtud del estado de nervios que presenta la victima y por cuanto manifestó al tribunal que no deseaba declarar en presencia del acusado de autos (el acusado es retirado de la sala de conformidad con el artículo 316, numeral 1): este, ese día fue un día jueves para amanecer viernes estaba tomando con mis hermanos en la casa de mi hermana y yo estaba allá fui a dormir pa alla, como a las ocho de la noche me acosté y mientras ellos estaban tomado en la sala yo estaba durmiendo en el cuarto, en la madrugada yo me pare a cerrar la puerta y de repente como todos estaban durmiendo, ya todos estaban borrachos, el se paro y me ofreció un trago el a mi, yo acepte, me tome como tres o cuatro y le dije me voy a acostar, me siento mareada y yo me fui a acostar y se metió al cuarto, vamos a beber, yo no quiero, el me quito la ropa y yo me forcé con el, me tiro al piso, se me tiro encima, me pego y comencé a botar sangre y me siguió quitando la ropa, el me estaba pegando por todas las partes del cuerpo, yo quede como inconsciente, me había dado muchos golpes, me dijo quédate quieta sino te mato, busco algo y me pego y quede inconsciente y no se que me hizo, desperté desnuda, cuando mis hermanos me vieron dijeron que paso y el les dijo se cayo y se golpeó la cabeza, me llevaron al ambulatorio ahí fue donde me cosieron eso y fui a poner la denuncia, es todo”. Acto seguido la representante del ministerio público, Abg. Meredith Fernández, realizó las siguientes preguntas: primera: ¿que licor estaba tomando el? contesto: no se el nombre. Otra: ¿cuantos tragos te ofreció el? contesto: 4. otra: ¿te mareaste y te acostaste? contesto: si. Otra: ¿cuando el te agredió te encontrabas en tu habitación durmiendo? contesto: si. Otra: ¿utilizo algún instrumento para golpearte? contesto: no se, pienso que fue una piedra. Otra: ¿donde te pego? contesto: en la cabeza, en todos lados. Otra: ¿donde tú botabas sangre? contesto: en la cabeza. Otra: ¿en el medio? objeción de la defensa privada ha lugar. Otra: ¿en que partes del cuerpo te agredió? contesto: en la cabeza, en la frente, por todas partes. Otra: ¿que otros tipos de actos te hizo? contesto: me desnudo y yo amanecí desnuda y no se que me hizo. Otra: ¿tú quedaste inconciente? contesto: aja con los golpes y la sangre. Otra: ¿sentías dolor en tus partes genital, en tu parte anal sentías dolor? contesto: no recuerdo. Otra: ¿que tipo de relación tenias tu con el? contesto: nada, el era vecino. Otra: ¿ya lo conocías antes de eso? contesto: si, porque era vecino y amigo de mi hermano. Otra: ¿y tu lo tratabas? contesto: no casi, saludos y ya. Otra: ¿en que parte de la casa ocurrió eso? contesto: en un cuarto. Otra: ¿y quien más estaba en ese cuarto? contesto: más nadie. Otra: ¿y tus hermanos? contesto: en la casa. Otra: ¿y no oyeron? contesto: estaban borrachísimos. Otra: ¿y tu hermana? contesto: estaba en mi casa porque en la mañana tenia que madrugar para hacer una compra, ella me dijo que fuera a cuidar a mis hermanos porque estaban tomando y cuando se emborrachaban dejaban todo abierto. Otra: ¿recuerdas cual era la ropa que cargabas puesta? contesto: un short. Otra: ¿como era el short? contesto: tipo jeans y una blusa. Otra: ¿y tu ropa interior? contesto: era blanco con verde el short y la pantaleta no recuerdo. Otra: ¿te dijo algo cuando entro a la habitación? contesto: vamos a beber y le dije no déjame quieta, vamos, vamos y como yo no quería se me tiro encima y empezó a desnudarme y el salio y entro otra vez y comenzó a golpearme y a desnudarme. Otra: ¿porque quedaste inconsciente? contesto: porque el me pego. Otra: ¿no sabes con que te pego? contesto: no se. Otra: ¿a que hora seria? contesto: en la madrugada como a las seis de la mañana creo. Otra: ¿donde vive tu hermana? contesto: en el mamon chino de julio, mas pa allá. Otra: ¿llegaste a gritar? contesto: si, pero nadie me escucho, los vecinos estaban durmiendo y mis hermanos estaban borrachos. Otra: ¿nadie te brindo ningún tipo de ayuda? contesto: no. otra: ¿cuando despertaste la persona que te agredió, estaba ahí todavía? contesto: si. Otra: ¿donde estaba? contesto: en la sala el fue el que despertó a mis hermanos. Otra: ¿como se llama la persona que te agredió? contesto: reynel. Otra: ¿reynel fue el que te golpeo? contesto: si. Otra: ¿el despertó a tus hermanos? contesto: si. Otra: ¿como fue eso? contesto: ya ellos estaban durmiendo y unos de mis hermanos me vio desnuda y me puso un short y me llevaron al ambulatorio. Otra: ¿quienes te llevaron? contesto: mis hermanos y el, el le dijo vamos a llevarla se partió la cabeza. Otra: ¿qué le dijiste a tus hermanos? contesto: o me violo o me intento violar, pero ya se había ido, vamos a denunciar o vamos para que los médicos forenses. Otra: ¿no sabes si llego a abusar de ti? contesto: no se porque quede insconsiente, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. José Luis Garcés, quien formula las siguientes preguntas: primera: ¿reynel llego en compañía de tu hermano? contesto: si. Otra. ¿Hora? contesto: once, doce, venia bebiendo, yo estaba dormida ya los vi tomados. Otra: ¿te despertaste a que hora de la madrugada, donde estaban bebiendo? contesto: en la sala. Otra: ¿tu hermano que hacía? contesto: bebiendo. Otra: ¿a que hora se acostó su otro hermano? contesto: no se, cuando me levante ellos dormían, quien estaba despierto era reynel. Otra: ¿que hace el? contesto: me ofrece un trago. Otra: ¿y después de ahí? contesto: me dio otro y otro, cuando levaba 4 le dije no quiero mas me voy a acostar. Otra: ¿mientras estaba ahí de que hablaba? contesto: nada, era poniendo música, estaba pendiente era del equipo. Otra: ¿no te propuso estar contigo? contesto: no. otra: ¿que sucedió después? contesto: me fui a acostar, cerré la puerta del cuarto y me quede dormida, entro vamos a beber le dije que no y me empezó a golpear me bajo de la cama y me tiro al piso. Otra: ¿por qué? contesto: yo no me quedaba quieta y me quería desnuda, si no te quedáis quieta te voy a matar. Otra: ¿te iba a violar? contesto: me estaba desnudando. Otra: ¿nunca te dijo que te iba a violar? contesto: me estaba desnudando. Otra: ¿con que te lesiono la cabeza? contesto: no se con que. Otra: ¿despertaste desnuda que hiciste? contesto: mis hermanos me vieron, vamos a llevarla, se esta desangrando y me llevaron, se cayo y se partió la cabeza dijo el. Otra: ¿eso fue verdad que te caíste? contesto: el me había golpeado con la mano me dio en todo el cuerpo, y me partió la cabeza. Otra: ¿y te dio por el cuello? contesto: si, que me quedara quieta sino me iba a matar. Otra: ¿te sentiste adolorida? contesto: si. Otra: ¿te dolieron tus parte intimas, no te acuerdas? contesto: no. otra: ¿que le dijeron tus hermanos a reynel? contesto: nada, porque supieron ya en el ambulatorio y ya se había ido. Otra. ¿Llegaste a ir al medico? contesto: al medico forense. Otra: ¿reynel te llevo al CDI? contesto: mis hermanos y el. ¿En que sitio denunciaste tú? contesto: en el mamon. Otra: ¿habían funcionarios allí, a quien denunciaste? contesto: a uno de ellos. Otra: ¿le dijiste donde podían localizar a reynel? contesto: si. Otra: ¿le dijiste la casa? contesto: si. Otra: ¿como se llama tu hermano que llego con reynel? contesto: Giovanni Palmar. Otra: ¿y el otro? contesto: Manuel. Otra: ¿gritaste duro, poquito? contesto: cuando me estaba golpeando, cuando me estaba desnudando. Otra: ¿recuerdas si el llego a penetrarte, no te acuerdas, no estas segura que fue reynel quien te penetro? contesto: si era el (el acusado). Otra: ¿como sabes? contesto: porque era la única persona que estaba era el y mis hermanos estaban durmiendo. Otra: ¿cuando fuiste a medicatura? contesto: el lunes. Otra: ¿en la ropa que observaste, sangre? contesto: aja, en la pantaleta había sangre. Otra: ¿habían restos de semen? contesto: no se, yo vi fue la sangre en la pantaleta, es todo”. Seguidamente el Juez Especializado, preguntó lo siguiente: la música estaba muy duro? contesto: si fuerte. Otra: si. ¿La sala era muy alejada del cuarto? contesto: no. otra: ¿las paredes son de bloques? contesto: si. Otra: ¿y tienen ventanas las paredes? contesto: si. Otra: ¿y ahí estaban tus hermanos y reynel? contesto: en la sala, es todo”.
Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima E.P.P.P. rendido en el Juicio Oral y Privado, observa que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la adolescente E.P.P.P., durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, quien narro que el día viernes 20-04-2012, encontradose en la casa de su hermana durmiendo, en la madrugada a las seis 06:00 horas de la mañana aproximadamente se para a cerrar la puerta de la sala, por cuanto sus hermanos MANUEL PALMAR y GIOVANNY PALMAR, conjuntamente con un amigo de sus hermanos REYNEL MONTIEL, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la referida casa y al salir del cuarto observo que sus hermanos estaban durmiendo, quienes estaban borrachos, por lo que vio al ciudadano REYNEL MONTIEL, que aun se encontraba en la casa quien estaba colocando música y este le ofreció un trago, los cuales acepto tomándose aproximadamente entre tres o cuatro tragos y le dijo se iba a acostar, por que se sentía mareada y se acostó y en ese instante entro en el cuarto el ciudadano REYNEL MONTIEL, donde estaba durmiendo la adolescente E.P.P.P. y le dijo vamos a beber y la adolescente le dijo que no quería, por lo que el ciudadano REYNEL MONTIEL, se abalanza sobre la adolescente y empieza a desnudarla, y comienzan a forcejear entre ambos y el ciudadano REYNEL MONTIEL empieza a golpear a la adolescente por todo su cuerpo con el fin de quitarle toda su ropa, quien le manifestaba que se quedara quieta sino la mataba, quien posteriormente le dio un fuerte golpe en la cabeza que la dejo inconsciente y despertó desnuda, sin saber lo que le hizo en el momento que quedo inconciente el ciudadano Reynel Montiel y sus hermanos la vieron, estaba botando sangre por la cabeza y la llevaron al ambulatorio. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, la misma respondió textualmente: ¿cuantos tragos te ofreció el? contesto: 4. otra: ¿te mareaste y te acostaste? contesto: si. Otra: ¿cuando el te agredió te encontrabas en tu habitación durmiendo? contesto: si. ¿Utilizo algún instrumento para golpearte? contesto: no se, pienso que fue una piedra. ¿Donde te pego? contesto: en la cabeza, en todos lados. ¿Donde tú botabas sangre? contesto: en la cabeza. ¿Que otros tipos de actos te hizo? contesto: me desnudo y yo amanecí desnuda y no se que me hizo. ¿En que parte de la casa ocurrió eso? contesto: en un cuarto. ¿Y tus hermanos? contesto: en la casa. Otra: ¿y no oyeron? contesto: estaban borrachísimos. ¿Te dijo algo cuando entro a la habitación? contesto: vamos a beber y le dije no déjame quieta, vamos, vamos y como yo no quería se me tiro encima y empezó a desnudarme y el salio y entro otra vez y comenzó a golpearme y a desnudarme. ¿A que hora seria? contesto: en la madrugada como a las seis de la mañana creo. ¿Cuando despertaste la persona que te agredió, estaba ahí todavía? contesto: si. ¿Donde estaba? contesto: en la sala el fue el que despertó a mis hermanos. ¿Como se llama la persona que te agredió? contesto: reynel. ¿Reynel fue el que te golpeo? contesto: si. ¿El despertó a tus hermanos? contesto: si. ¿Como fue eso? contesto: ya ellos estaban durmiendo y unos de mis hermanos me vio desnuda y me puso un short y me llevaron al ambulatorio. ¿Quienes te llevaron? contesto: mis hermanos y el, el le dijo vamos a llevarla se partió la cabeza. ¿Qué le dijiste a tus hermanos? contesto: o me violo o me intento violar, pero ya se había ido, vamos a denunciar o vamos para que los médicos forenses”. Señalamientos estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien refirió el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por la victima. ASÍ SE DECIDE.
5.- La Testimonial de la Licenciada LESMY NAVA ALVAREZ, funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 36295, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.257.160; testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:
“una experticia solicitada de fecha 01 de junio 2012 bajo el N° M-684- memo 0796 experticia hematológica, especie, grupo sanguíneo y seminal de fecha 26-04-2012, a dos muestras. muestra “a” prenda de vestir de uso indistinto de los denominados “pantalón”, tipo short, confeccionados en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: mundo intimo, talla 10, presentando en su superficie manchas de diferentes naturaleza” la determinación de sustancia hematica, siendo orto-toluidina, teichman y takayama positiva, en cuanto a la determinación de especie, siendo especie humana, determinación de grupo sanguíneo, siendo grupo “o”, y determinación seminal aplicando test de florence, observación microscópica, examen a la luz de wood y fosfata acida negativa. en relación a la muestra “b”, una prenda intima de uso femenino de las denominadas “blumer”, tipo bikini, confeccionadas en fibras naturales, de color rosado, con figuras alusivas a corazones de color blanco, sin marca visible, talla 12, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo siendo orto-toluidina, teichman y takayama positiva, en cuanto a la determinación de especie, siendo especie humana, determinación de grupo sanguíneo, siendo grupo “o”, y determinación seminal aplicando test de florence, observación microscópica, examen a la luz de wood y fosfata acida negativa. Conclusión hematica positivo de especie humana, grupo sanguíneo “o” y seminal negativo”. A Continuación la Fiscal 33, ABG. MEREDITH FERNANDEZ, formuló las siguientes preguntas:” ¿con relación a las muestras usted nos puede indicar en que área del blumer encontró esa mancha de naturaleza hematica? en varias partes de su superficie, nosotros realizamos muchas experticia demasiadas para decir donde. Otra ¿no puede decir? no recuerdo son tantas experticia. Otra ¿en ninguna de las evidencias? no en el pantalón eran de distintas naturaleza en la de bikini era pardo rojizo otra ¿que pudo determinar? que era sangre hematica positiva seminal negativa. Otra ¿en que se baso? cuando nos llega la evidencia partimos de cero me baso en lo que me solicita y fue lo que le realizamos, hematológica y grupo sanguíneo fueron de especie humana grupo “o”. otra ¿le pertenece a una persona de grupo o? si otra ¿para saber a quien pertenece? se puede practicar la prueba ADN que te dice que esta sangre es de esta persona. Otra ¿no se puede hacer grupo sanguíneo a una persona para individualizarla? si pero si pudiera ser o, pero te puede dar un indicio. Otra ¿hay que agotar esa primera vía? claro hay que determinar el grupo de sanguíneo a los involucrado. otra ¿que hace el laboratorio con la evidencia ya procesada? nosotros tenemos áreas para resguárdala y la clasificamos por fiscalia cada cuerpo unas vez peritada se envuelve en el papel le colocamos la fecha peritaje y se guarda por numero de expediente. Otra ¿señala que presento diferente manchas de diferente naturaleza? Si. Otra ¿le hace el peritaje a todo el pantalón? si a todo, lo volteamos de punta a punta. Otra ¿no se suscriben a las manchas? no a veces utilizamos en cuanto a la prueba seminal con la lupa y la luz de wood que hace que se reflejan las machas que no se observa visiblemente. Otra ¿que determinas con relación a esas evidencia? le realizamos las pruebas hemáticas dando como resultado positiva y negativa para la prueba seminal. A Continuación la Defensa privada, ABG. JOSE LUIS GARCES, formuló las siguientes preguntas: ¿indique su nombre profesión y años en la institución? LESMI NAVA ALVAREZ, dos años y medio adscrita al cuerpo de investigación científicas penales y criminalisticas y doce años de ejercicio en bioanálisis. Otra ¿bajo que criterio baso su experticia? ropa o utensilios sobre en este caso sobre pantalón y biquini, otra ¿usted manifestó que se evidencio una muestra seminal negativa? si otra ¿en que basa estudio? de orientación y certeza ambas dieron negativa. Otra ¿un aprueba de ADN es para visualizar? si la prueba perteneció a alguien pero no fue solicitada, siempre y cuando toda muestra debe tener una comparación de un patrón. Otra ¿le fueron dada un patrón? no fue solicitada. Otra ¿de acuerdo a su criterio a su conclusión fue negativa la prueba seminal? si la prueba seminal fue negativa”. El Tribunal no realizo preguntas.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la funcionaria LESMY NAVA ALVAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente la testigo conjuntamente con las funcionarias DAYHANA DEBOURG, realizaron la Experticias Hematica, Especie, Grupo Sanguíneo y Seminal de los objetos incautados de interés criminalísticos, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 01-06-12, ratificando en sala el texto integro de la misma. Del contenido testimonial de la funcionaria antes identificada, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica de las a dos muestras recolectadas, muestra “a” prenda de vestir de uso indistinto de los denominados “pantalón”, tipo short, confeccionados en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: mundo intimo, talla 10, presentando en su superficie manchas de diferentes naturaleza” la determinación de sustancia hematica, siendo orto-toluidina, teichman y takayama positiva, en cuanto a la determinación de especie, siendo especie humana, determinación de grupo sanguíneo, siendo grupo “o”, y determinación seminal aplicando test de florence, observación microscópica, examen a la luz de wood y fosfata acida negativa. en relación a la muestra “b”, una prenda intima de uso femenino de las denominadas “blumer”, tipo bikini, confeccionadas en fibras naturales, de color rosado, con figuras alusivas a corazones de color blanco, sin marca visible, talla 12, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo siendo orto-toluidina, teichman y takayama positiva, en cuanto a la determinación de especie, siendo especie humana, determinación de grupo sanguíneo, siendo grupo “o”, y determinación seminal aplicando test de florence, observación microscópica, examen a la luz de wood y fosfata acida negativa. Conclusión hematica positivo de especie humana, grupo sanguíneo “o” y seminal negativo”. Es por lo que este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende. ASI SE DECLARA.
6.- La Testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO CHACIN; titular de la cédula de identidad No. V-12.999.422, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesto de las generalidades de Ley, expuso:
“el muchacho es el más amigable de esa gente, ese día que estábamos nosotros los primeros días que paso ese problema a el muchacho lo llamo la muchacha el estaba bebiendo conmigo temprano ellos se fueron para donde estaba la muchacha, y después me fui acostar yo no sé que paso del problema, ante de eso como dice que no lo conoce el le hizo una fiesta grande y amanecieron bebiendo ellos son amigazos de haces años desde muchachos, el vivía mas en la casa de ella que la casa de la mama llegaba a su casa y se iba para que la muchacha”. A Continuación la Fiscal 33, ABG. MEREDITH FERNANDEZ, formuló las siguientes preguntas: ¿parentesco con el acusado? ese es hijastro mió. Otra ¿que tiempo tiene viviendo con su mama? dos años. Otra ¿que conocimiento tiene sobre los hechos que estamos aquí? ellos estaban con el bebiendo con ellos en su casa Giovanni le dicen pipe, no se el nombre estaban los cuatros en chino julio. Otra ¿te enteraste cuando? en la mañana. Otra ¿cuando fue eso que estaba bebiendo en chino julio?, Giovanni, el y otro señor vecino. Otra ¿tu eres amigo de Giovanni y de pepi? Si. Otra ¿desde cuando? desde hace dos años que lo conozco, Giovanni y pepe son amigazo, viven cerquita a una casa. Otra ¿tu vives en la misma calle? en el mismo callejón donde vive la muchacha. Otra ¿quienes vive ahí mismo? si la muchacha y Raynel. Otra ¿y tu donde vives? ahí también. otra ¿a la muchacha la conoces? Si. Otra ¿desde cuando? desde hace tiempo. Otra ¿hablabas con ella? si ahí vende cerveza. Otra ¿como se llama la muchacha? Erika. Otra ¿sabes si Reynel y erika tienen un noviazgo relación sentimental o eran amigo? yo lo veo, el le hizo un cumpleaños, yo se que no se nada de eso yo lo veo junto se hablan le hizo la fiesta. Otra ¿el día que ocurrieron los hechos estaba presente en chino julio? No. A Continuación la Defensa Privada ABG. EDITH VASQUEZ, Formulo las siguientes preguntas: ¿usted es amigo del señor Giovanni? Si. otra ¿estaba tomando con Giovanni y Reynel? Si. Otra ¿en que parte? en la resistencia. otra ¿ahí vive la familia de erika? Si. Otra ¿y la familia de Reynel? vive a lado otra ¿es decir son vecino? si, otra ¿hacia donde se fue? para chino julio a casa del hermano. Otra ¿a que hora? a las 11. Otra ¿Reynel se quedo allá? no se vino con la muchacha. otra ¿ustedes que hicieron? nosotros nos quedamos con Giovanni bebiendo en la resistencia. Otra ¿que hizo? yo me fui para la casa. Otra ¿y Reynel y Giovanni? se quedaron bebiendo en que el vecino otra ¿tiene trato con la mama de erika? si ahí vende cerveza yo le digo tía. Otra ¿usted vio si Reynel y esa muchacha tienen un romance o son amiga? no se. Otra ¿que tiempo hace que Reynel le hizo un fiesta? yo busque la mesa las sillas. otra ¿eso lo hizo donde? en chino julio. Otra ¿dónde? en la casa de ella. Otra ¿sabe porque motivo esta detenido? no se en la mañana estaba ahí y se lo llevaron. Otra ¿estaba presente? si el estaba acostado en el piso los policías empujaron y entraron. Otra ¿en que condiciones estaba Reynel? no estaba acostado en el piso. Otra ¿a que hora? como a las 8 de la mañana. Otra ¿el día lo recuerda? fue como sábado por ahí. Otra ¿a esa hora que viene la policía habían escuchado un rumor? no otra ¿había problema entre Reynel y la muchacha?, nada. Otra ¿con quien estaba bebiendo? con Giovanni con el y el otro hermano. El Tribunal no realizo las siguientes preguntas, es todo”.
Al particular ha de evidenciarse la testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO CHACIN, quien es el padrastro del acusado REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, quien refirió que el muchacho es el más amigable de esa gente, ese día que estábamos nosotros los primeros días que paso ese problema a el muchacho lo llamo la muchacha el estaba bebiendo conmigo temprano ellos se fueron para donde estaba la muchacha, y después me fui acostar yo no sé que paso del problema, ante de eso como dice que no lo conoce el le hizo una fiesta grande y amanecieron bebiendo ellos son amigazos de haces años desde muchachos, el vivía mas en la casa de ella que la casa de la mama llegaba a su casa y se iba para que la muchacha”. Al apreciar la testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO CHACIN, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico se aprecia que en sus contestes proferidos en sala de Juicio el testigo no hace mención a los hechos que hoy se están debatiendo en sala, solo hace referencia de que la victima si conoce al acusado Reynel Montiel, por cuanto este le hizo una fiesta y que son amigos de muchos años. Tal aseveración se desprende a las respuestas dadas por la testigo a las preguntas realizadas por la fiscal del ministerio Publico, quien manifestó textualmente: ¿el día que ocurrieron los hechos estaba presente en chino julio? “No”. Igualmente a las preguntas realizadas por la defensa privada el testigo manifestó: ¿sabe porque motivo esta detenido? “no se en la mañana estaba ahí y se lo llevaron”. Es por lo que se evidencia que el testigo promovido por la Fiscalía no tiene conocimientos directos de los hechos que hoy se están debatiendo no aportando ningún elemento distinto a favor o en contra del acusado. Es por lo que este Tribunal no le da valor a la presente testimonial rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO CHACIN.
7.- La Testimonial del ciudadano MANUEL RAFAEL PALMAR PALMAR; titular de la cédula de identidad No. V-17.086.946, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesto de las generalidades de Ley, expuso:
“Aquel día yo estaba muy tomado, yo como andaba muy tomado me acosté y me quede dormido llego el y me despertó y me dijo anda ve a tu hermana ella se callo de la cama y fui la vi bañada en sangre y sin nada puesto y fui a buscar ayuda y cuando llegue ya no estaba allá, se la habían llevado para el ambulatorio eso lo que yo se”. A Continuación la Fiscal 33, ABG. MEREDITH FERNANDEZ, formuló las siguientes preguntas: “¿desde que hora estaba tomando? eso fue como a las 10 por ahí, otra ¿a las diez de que? de la noche. Otra ¿qué hacías? estaba tomando. Otra ¿con quien desde las 10 de la noche? estaba con mis hermanos. Otra ¿los nombre de los hermanos? Giovanni palmar y Albenys palmar. Otra ¿a dónde? allá en mi casa. Otra ¿donde estaba tomando? en cujicito. Otra ¿estaba tus hermano y tu en cujicito? en la casa otra ¿de quien? de mi mama. Otra ¿estuvieron tomando hasta que hora en cujicito? yo como hasta las 1 y después me fui para allá. otra ¿a donde paso en que sitio? en la casa otra ¿de quien? chino julio. Otra ¿quien vive ahí? una hermana. Otra ¿seguiste bebiendo ahí? Si. Otra ¿con quien? yo solo. Otra ¿hasta que hora? llego Reynel con mi otro hermano, el vino con una botella. Otra ¿Reynel tiene un apodo? Cabezón. Otra ¿como se llama el otro hermano con quien estaba bebiendo? Giovanni palmar. Otra ¿hasta que hora estuvieron tomando ustedes? como hasta las tres de ahí me quede dormido, otra ¿cuando llegaste a chino julio quienes estaban ahí en la casa de tu hermana estaba sola. Otra ¿quién? Erika. Otra ¿Erika que es tuyo? hermana mía. Otra ¿también en esa casa estaba erika? ella y yo después llego el con mi otro hermano. Otra ¿a que hora te despertó Reynel? eso fue como a las seis y media por ahí fue que me despertó el vino y medio anda vela que se callo de la cama y fui, otra ¿fuiste que viste y que te dijo erika? ella dijo que andaba muy confundida andaba mal me fui a buscar ayuda. Otra ¿cuando viste a erika tu le preguntaste que te paso y que respondió? no se, eso fue lo que me dijo. Otra ¿como estaba ella? sin nada, otra ¿estaba desnuda? si toda desnuda. Otra ¿le llegaste a ver sangre? aquí (señala la frente), tenia una brecha, y vi que estaba full de sangre. Otra ¿sangraba mucho? Si. Otra ¿ella estaba consciente? no estaba encima de la cama sin nada y vine yo y la desperté (señala que la victima se paso la mano por la frente). Otra ¿tu otro hermano la vio? yo me fui. Otra ¿para donde te fuiste? fui a buscar mi otra familia para llevarla cuando legue ya no estaba ahí. Otra ¿Erika te llego a decir que Reynel le hizo eso? no, si estaban los dos en el cuarto. Otra ¿tu los viste? no, eso tiene una puerta y vino y estaba abierta lo único estaba nada mas el. Otra ¿a quien avisaste? fui a buscar a mi mama. Otra ¿después regresaste a la casa de tu hermana? Si. Otra ¿llegaste a ver un instrumento lleno de sangre? si un pico de sangre, pico de hacer hueco. Otra ¿donde estaba ese pico? ahí, a lado de la cama. Otra ¿usted sabia si tenían los dos algún tipo de relación amorosa sentimental o amistad? no lo se”. A Continuación la Defensa Privada, ABG. EDITH VASQUEZ, formuló las siguientes preguntas: ¿como dijo que se llama? Manuel. Otra ¿en el momento cuando llega Reynel a tu casa que estaba haciendo? estaba tomando. Otra ¿en compañía de quien? Solo. Otra ¿y tu hermana erika donde estaba? en el otro cuarto. Otra ¿tenía música? Si. Otra ¿dentro o en el patio? adentro de la casa. Otra ¿cuanto cuarto tiene la casa? dos cuartos. Otra ¿tiene sala? No. otra ¿baño? Nada. Otra ¿tiene la casa cerca o portón? nada. Otra ¿cuando llego Reynel allí a esa casa en compañía de quien llego?, con mi otro hermano. Otra ¿de nombre? Giovanni palmar. Otra ¿cuando dijiste que estaba en el cuarto erika y Reynel? no el no estaba ella. Otra ¿dónde estaba erika? estaba sola. Otra ¿y donde estaba Reynel? afuera, andaba así loco. Otra ¿tu viste a erika ella te dijo algo te hablo? no nada. Otra ¿cuando dices que sales a buscar ayuda donde la dejaste a ella? ahí. Otra ¿en el piso en la cama? ahí parada le puse un short y una blusita y me fui. Otra ¿ella quedo con conocimiento? no así mal había botado mucha sangre, en el piso en la cama. Otra ¿tenia algún conocimiento? si tenia. otra ¿algún novio o era Reynel? No. otra ¿entre ustedes hubo problema? No. otra ¿son amigos? Si. Otra ¿el entraba con frecuencia a tu casa? claro otra ¿se visitan? si, ¿puedes describir en el piso algo cuando entraste y viste a erika que viste sangre todo el piso la cama. Otra ¿no te dijo algo? no nada. Otra ¿hacia dónde te dirigiste? a la casa a buscar a mi mama fuimos hasta allá y no estaba ahí. Otra ¿quien les informo que se la habían llevado? los vecinos. otra ¿quien la llevo? Reynel. Otra ¿quien te dijo eso? los vecinos. Otra ¿recuerda el nombre de esos vecinos? no, otra ¿después que te enteraste que se la llevan que hiciste? fuimos hasta allá. Otra ¿a donde la llevan? al ambulatorio, cujicito, otra ¿tu llegaste con quien? llegue con mi mama otra ¿cuando llegaste con tu mamá quien estaba con ella? estaba Reynel y Giovanni ahí. El Tribunal realizo las siguientes preguntas: ¿después de los hechos que contaste después de todo eso que te dijo erika nunca mas me hablo hasta ahí, de ahí no has hablado mas con ella? No. otra ¿eso porque? ella quedo muy trastornado. Otra ¿de esa fecha no te ha hablado? muy poco, otra ¿después que salio del hospital que hizo Reynel? no se, otra ¿tu te fuiste con Giovanni y erika? No. me fui solo, es todo”.
Al particular ha de evidenciarse la testimonial del ciudadano MANUEL RAFAEL PALMAR PALMAR, quien es hermano de la adolescente victima E.P.P.P., donde quedo acreditado que aproximadamente a la una 01:00 de la madrugada del día 20-04-12, llego a la casa de su hermana después de compartir con sus hermanos Albanys y Giovanni, con quien estaba consumiendo bebidas alcohólicas y al llegar a la casa se encontraba su hermana E.P.P.P., durmiendo, por lo que siguió consumiendo bebidas alcohólicas y oyendo música, posteriormente llego su hermano Giovanni Palmar y un amigo Reynel Montiel y empezaron a seguir bebiendo dentro de la casa de su hermana, posteriormente como alrededor de las tres 03:00 de la madrugada, se queda dormido por cuanto no aguantaba mas, seguidamente alrededor de las seis 06:00 am y seis y treinta 06:30 am, lo levanto el ciudadano Reynel Montiel y le dijo que su hermana se había caído, es cuando este se levanta y observa a su hermana quien estaba desnuda y estaba botando sangre por la frente, es cuando la viste le pone un short y una franela y sale a casa de su mama a pedir ayuda. Tal afirmación se desprende de los contestes proferidos por el testigo a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público: ¿seguiste bebiendo ahí? Si. Otra ¿con quien? yo solo. ¿Hasta que hora? llego Reynel con mi otro hermano, el vino con una botella. ¿Como se llama el otro hermano con quien estaba bebiendo? Giovanni palmar. ¿Hasta que hora estuvieron tomando ustedes? como hasta las tres de ahí me quede dormido. ¿Cuando llegaste a chino julio quienes estaban ahí en la casa de tu hermana? estaba sola. ¿Quién? Erika. ¿Erika que es tuyo? hermana mía. ¿A que hora te despertó Reynel? eso fue como a las seis y media por ahí fue que me despertó el vino y medio anda vela que se callo de la cama y fui. ¿Fuiste que viste y que te dijo Erika? ella dijo que andaba muy confundida andaba mal me fui a buscar ayuda. ¿Como estaba ella? sin nada. ¿Estaba desnuda? si toda desnuda. ¿Le llegaste a ver sangre? aquí (señala la frente), tenia una brecha, y vi que estaba full de sangre. ¿Sangraba mucho? Si. ¿Ella estaba consciente? no estaba encima de la cama sin nada y vine yo y la desperté (señala que la victima se paso la mano por la frente). ¿tu otro hermano la vio? yo me fui. ¿Para donde te fuiste? fui a buscar mi otra familia para llevarla cuando legue ya no estaba ahí”. De dicha testimonial se desprende que el ciudadano MANUEL RAFAEL PALMAR PALMAR, si bien es cierto no presencio los golpes y la violencia sexual que ejercicio el ciudadano REYNEL MONTIEL, sobre su hermana la adolescente E.P.P.P., no es menos cierto que su testimonial ilustra a este Tribunal del sitio donde ocurrieron los hechos, igualmente el mismo cuando es levantado por el acusado Reynel Montiel, observo a su hermana quien se encontraba desnuda y con una herida en la frente. Tal afirmación se desprende de sus contestes a la preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: ¿A que hora te despertó Reynel? eso fue como a las seis y media por ahí fue que me despertó el vino y medio anda vela que se callo de la cama y fui. ¿Fuiste que viste y que te dijo Erika? ella dijo que andaba muy confundida andaba mal me fui a buscar ayuda. ¿Como estaba ella? sin nada. ¿Estaba desnuda? si toda desnuda. ¿Le llegaste a ver sangre? aquí (señala la frente), tenia una brecha, y vi que estaba full de sangre. ¿Sangraba mucho? Si. Contestes estos que guardan relación con lo proferido por su hermana quien manifestó que se levanto aproximadamente a las seis de la mañana a cerrar la puerta de la casa, igualmente cuando la victima refiere que al momento de despertarse después de estar inconciente del golpe que sufrió se encontraba desnuda. Tal aseveración se desprende de las respuesta de la victima a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: ¿que otros tipos de actos te hizo? contesto: me desnudo y yo amanecí desnuda y no se que me hizo. ¿A que hora seria? contesto: en la madrugada como a las seis de la mañana creo. ¿El despertó a tus hermanos? contesto: si. ¿Como fue eso? contesto: ya ellos estaban durmiendo y unos de mis hermanos me vio desnuda y me puso un short y me llevaron al ambulatorio”. Es por lo que al concatenar ambos contestes proferidos por el ciudadano Manuel Palmar con la testimonial de la adolescente E.P.P.P., los mismos son cónsonos y dan credibilidad a los hechos narrados por la victima. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial. ASÍ SE DECIDE.
8.- La Testimonial del ciudadano GIOVANY PALMAR; titular de la cédula de identidad No. V- 23.748.029, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesto de las generalidades de Ley, expuso:
“Nosotros empezamos a beber eso fue como a las 5 de la tarde empezamos a beber como a las cuatro fuimos para chino julio, nosotros nos pusimos a beber yo meque dormido como a las cinco ahí yo no aguante mas fui y me acosté me desperté como a las seis o seis y media lo veo a ella ayúdame yo la veo la cara full de sangre toda aquí, agarre me levante estaba asustado después me dijo vamos para el ambulatorio la agarramos y la llevamos eso es todo lo que se”. A Continuación la Fiscal 33, ABG. MEREDITH FERNANDEZ, formuló las siguientes preguntas: ¿desde que hora estaba tomando y donde estabas? como a las 5 de la tarde. Otra ¿y donde estaba tomando? en la casa de mi mama. Otra ¿y la casa de tu mama queda donde? Cujicito. Otra ¿después tomates en la casa de tu mama a que hora? a las 3 a las 2 no se. Otra ¿con quien estaba tomando ahí? con Reynel. Otra ¿con quien mas? con otro hermano. Otra ¿como se llama tu otro hermano? Albenys. Otra ¿te fuiste en la madrugada de chino julio para la casa otra ¿de quien? de mi hermana, otra ¿como se llama tu hermana? Belkis. Otra ¿quien estaba en la casa de belkis? Manuel y Erika. Otra ¿cuando llego Reynel? no el llego conmigo, otra ¿Reynel llego contigo? Si. Otra ¿que estaba tomando? Ron. Otra ¿llegaron allá bastante borracho? Si. Otra ¿tu viste a belkis? No. otra ¿y a erika? Si. Otra ¿Erika estaba despierta? nosotros tocamos ella se paro hasta abrir el portón, ella llego y abrió y nosotros entramos nos sentamos ahí. Otra ¿donde se sentaron? adentro y nos pusimos ahí a beber. Otra ¿quienes estaba adentro tomando? yo y Giovanni, Manuel se despertó y se sentó también a beber. Otra ¿Erika estaba bebiendo con ustedes? no, que yo sepa no yo llegue allá tomadísimo llegue al rato me quede dormido. Otra ¿y donde te acostaste? en el piso. Otra ¿y se quedaron tomando Reynel y Manuel? Si. Otra ¿a que hora te despertaste? como a las 6 por ahí. Otra ¿te despertaron o te despertaste solicito? no me despertó Manuel. Otra ¿porque te despertó Manuel? porque que la vio a ella llena de sangre. Otra ¿vio a quien? erika, el me dijo quédate vo aquí que yo voy para la casa. Otra ¿y vo te quedaste con erika? Si. Otra ¿y como estaba erika? yo la vi mal llena de sangre. Otra ¿viste si erika tenia ropa? porque ya Manuel la había vestido. Otra ¿le preguntaste a erika que la había pasado? el me pego. Otra ¿quien es el? R: Reynel. Otra ¿que mas te dijo? ayúdame yo le dije vamos para el ambulatorio. Otra ¿ella no te dijo mas nada? no, la cargo. Otra ¿quien la cargo? Reynel y fuimos para allá para el ambulatorio. Otra ¿tu fuiste con el? Si. Otra ¿donde estaba erika en que parte de la casa? en el cuarto. Otra ¿cuantos cuartos hay? dos cuartos. Otra ¿que mas viste? Sangre. Otra ¿a donde viste sangre? en la cama. Otra ¿donde mas? en el piso. Otra ¿había mucha sangre? si bastante. Otra ¿erika hablo con ustedes? yo fui para la casa, otra ¿cuando hablo erika de lo que había pasado? adentro del ambulatorio. Otra ¿que fue lo que dijo? no se yo me fui, otra ¿ahora tu sabes lo que le paso a erika ahorita? el la violo, otra ¿el tenia un apodo? Cabezón. Otra ¿tu sabias si entre Reynel y erika había relación de amor, se gustaban, si eran pareja el la cortejaba? no lo se. Otra ¿el nunca te dijo? Nada. otra ¿y nuca viste nada? nada. A Continuación la Defensa Privada, ABG. EDITH VASQUEZ, formuló las siguientes preguntas: ¿como te llamas? Giovanni, otra ¿tu eres amigo de Reynel? si, otra ¿ese día donde te encontrabas tu? tomando en mí casa. Otra ¿en que parte? en cujicito. Otra ¿de ahí te fuiste hacia donde? para chino julio. Otra ¿a que hora te fuiste? como a las 2 otra ¿de la mañana? si, otra ¿con quien te fuiste? con Reynel, otra ¿el estaba contigo tomando? si, otra ¿se fueron a chino julio a pie? Si. Otra ¿cuando llegaron a chino julio a quien encontraron? a mi hermana y mi hermano. Otra ¿que estaba haciendo ellos cuando ustedes llegaron? estaba acostado. Otra ¿tú los llamaste? Si. Otra ¿que hicieron al momento quien se levanto erika? abrió la puerta, otra ¿ustedes salieron a seguir tomando al patio? no adentro, otra ¿había música cuando ustedes llegaron? creo yo que si, yo estaba demasiado tomado, otra ¿que te dijo erika cuando te abrió la puerta? no nada. Otra ¿tú te metes hacia el cuarto con Reynel? Si. Otra ¿tu llevabas ron? si otra ¿que clase? no me acuerdo. otra ¿tu hermano estaba durmiendo o el se levanto? el se levanto y se sentó ahí con nosotros, otra ¿erika se tomo algún trago con ustedes? no se, otra ¿que hora era exactamente o un aproximado? como a las 2 no se yo estaba bastante tomado, otra ¿tu observaste algún vecino que durmiera en el patio alguna vivienda? No. Otra ¿a que distancia vive de la señora Raquel? al frente, otra ¿en chino julio? Si. Otra ¿la hermana donde estaba? en cujicito, en la casa de tu mama venden cerveza? Si. Otra ¿que conocimiento tienes de que Reynel le hizo una fiestea a erika? si le hizo una fiesta. otra ¿que le festejo los quince o 16? los quince, otra ¿tienes conocimientos de que si eran novios amiguitos? no se. Otra ¿el momento cuando están en el modulo que te dice ella? se metió de una vez para la emergencia, otra ¿el momento que estabas ahí con quienes estabas con Reynel. Otra ¿llego tu mama? si, otra ¿cuando te retiras con quien queda en el ambulatorio? con mi mama otra ¿luego que escuchaste decir? no nada. Otra ¿ningún rumor? nada. Tribunal no realizo preguntas, es todo”.
Al particular ha de evidenciarse la testimonial del ciudadano GIOVANY PALMAR, quien es hermano de la adolescente victima E.P.P.P., donde quedo acreditado que aproximadamente a la dos 02:00 de la madrugada del día 20-04-12, llego a la casa de su hermana Belkis, conjuntamente con el ciudadano Reynel Montiel, después de compartir con sus hermanos Albanys y Manuel, con quienes estaba consumiendo bebidas alcohólicas y al llegar a la casa se encontraba le abrió su hermana E.P.P.P., quien una vez que les abrió el portón se fue a su cuarto, por lo que se quedo con su amigo Reynel Montiel y su Hermano Manuel Palmar dentro de la casa consumiendo bebidas alcohólicas y oyendo música, seguidamente alrededor de las cinco 05:00 de la madrugada, se queda dormido por cuanto no aguantaba mas: posteriormente aproximadamente a las seis 06:00 a.m., lo levanto su hermano Manuel Palmar y le dijo que se quedara con su hermana que estaba herida que el iba por ayuda a casa de su mama, quien posteriormente observo a su hermana llena de sangre y esta le manifestó que Reynel le había pegado, por lo que el conjuntamente con el ciudadano Reynel Montiel trasladaron a la victima al Ambulatorio de Cujicito. Tal afirmación se desprende de los contestes proferidos por el testigo a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público: ¿te fuiste en la madrugada de chino julio para la casa otra ¿de quien? de mi hermana, otra ¿como se llama tu hermana? Belkis. ¿Quien estaba en la casa de belkis? Manuel y Erika. Otra ¿cuando llego Reynel? no el llego conmigo. ¿Reynel llego contigo? Si. Otra ¿tu viste a belkis? No. otra ¿y a Erika? Si. ¿Erika estaba despierta? nosotros tocamos ella se paro hasta abrir el portón, ella llego y abrió y nosotros entramos nos sentamos ahí. ¿Quienes estaba adentro tomando? yo y Giovanni, Manuel se despertó y se sentó también a beber. ¿Erika estaba bebiendo con ustedes? no, que yo sepa no yo llegue allá tomadísimo llegue al rato me quede dormido. ¿y donde te acostaste? en el piso. Otra ¿a que hora te despertaste? como a las 6 por ahí. ¿Te despertaron o te despertaste solicito? no me despertó Manuel. ¿Porque te despertó Manuel? porque que la vio a ella llena de sangre. ¿Vio a quien? Erika, el me dijo quédate vo aquí que yo voy para la casa. Otra ¿y vo te quedaste con Erika? Si. Otra ¿y como estaba Erika? yo la vi mal llena de sangre. ¿Viste si Erika tenia ropa? porque ya Manuel la había vestido. ¿Le preguntaste a Erika que la había pasado? el me pego. ¿Quien es el? R: Reynel. ¿Que mas te dijo? ayúdame yo le dije vamos para el ambulatorio. ¿Ella no te dijo mas nada? no, la cargo. ¿Quien la cargo? Reynel y fuimos para allá para el ambulatorio. ¿Tu fuiste con el? Si. ¿Donde estaba Erika en que parte de la casa? en el cuarto”. De dicha testimonial se desprende que el ciudadano GIOVANY PALMAR PALMAR, si bien es cierto al igual que su hermano MANUEL PALMAR PALMAR no presencio los golpes y la violencia sexual que ejercicio el ciudadano REYNEL MONTIEL, sobre su hermana la adolescente E.P.P.P., por cuanto al momento de suceder los mismos dicho ciudadano estaba dormido producto que estaba bajo los efectos presuntamente del alcohol; Pero no es menos cierto que su testimonial igual a la de su hermano ilustran a este Tribunal del sitio donde ocurrieron los hechos, igualmente el ciudadano Giovanni Palmar cuando es levantado por su hermano Manuel Palmar, observo a su hermana quien se encontraba con una herida en la frente y su hermana le manifestó que Reynel la había pegado. Tal afirmación se desprende de sus contestes a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público quien manifestó: ¿a que hora te despertaste? como a las 6 por ahí. ¿Te despertaron o te despertaste solicito? no me despertó Manuel. ¿Porque te despertó Manuel? porque que la vio a ella llena de sangre. ¿Vio a quien? Erika, el me dijo quédate vo aquí que yo voy para la casa. Otra ¿y vio te quedaste con Erika? Si. Otra ¿y como estaba Erika? yo la vi mal llena de sangre. ¿Le preguntaste a Erika que la había pasado? el me pego. ¿Quien es el? R: Reynel”. Contestes estos que guardan relación con lo proferido por su hermana quien manifestó que se levanto aproximadamente a las seis de la mañana a cerrar la puerta de la casa, igualmente cuando la victima refiere que al momento de despertarse después de estar inconciente del golpe que sufrió converso con sus dos hermanos. Tal aseveración se desprende de las respuesta de la victima a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: ¿A que hora seria? contesto: en la madrugada como a las seis de la mañana creo. ¿Quienes te llevaron? contesto: mis hermanos y el, el le dijo vamos a llevarla se partió la cabeza. ¿Qué le dijiste a tus hermanos? contesto: o me violo o me intento violar, pero ya se había ido, vamos a denunciar o vamos para que los médicos forenses”. Es por lo que al concatenar ambos contestes proferidos por el ciudadano Giovanni Palmar con la testimonial de la adolescente E.P.P.P., los mismos son semejantes en tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos, por lo que dan credibilidad a los hechos narrados por la victima. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial. ASÍ SE DECIDE.
9.- De la Testimonial del Acusado REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, quien impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro lo siguiente:
“…Eso lo que paso que me acusa Erika no es como ella dice, todo empezó cuando estábamos tomando un jueves para viernes, estaba ese día Manuel que le decimos kilo, Giovanni que le decimos chua, estaba Alfredo que le decimos pepa hermano de ella y la altota que vive frente a la casa de ella estábamos a una casa diagonal, estaba pedro estaba mi padrastro mi compadre se fue temprano estábamos tomando estábamos ahí todo, ya como a golpe de 10 10:30 y 11 me llama la hermana el estaba vendiéndole cerveza cabezón veni acá me paro y me dice para que le acompañe a llevar a la beba chino julio porque ella se había perdido y amanecido en la calle, me dice la hermana que la lleve a chino Julio porque chua esta bebido y la vayan a joder yo le digo que voy a pedir que me preste una bicicleta, entonces pido una bicicleta prestada yo agarre y la lleve pero ya Manuel se había ido del grupo de nosotros se fue para allá porque la casa estaba sola, cuando llegamos tenia una botella de ron le digo que me voy y me dijo que no que me quedara y yo le dije para que le dije que voy a seguir cuando yo lo dejo ahí había mucha gente, le digo dame otro trago y me voy me tomo el trago y sigo bebiendo, cuando se fue el compadre se fue el otro hermano Albeny ese estaba desde temprano, con Albeny con chua, Giovanni con ellos son con los que mas ando porque yo voy de la casa al trabajo del trabajo a la casa y cuando salía, salía para las minitekas, cuando Albeny se va se fueron todo quedaron el vecino estábamos en la casa del vecino chua mi padrastro me dice, vamos a acostarnos que mañana tenemos que trabajar yo le digo una media horita mas, si esa media horita tuya es par amanecer nos quedamos el vecino, Giovanni y yo, el vecino se fue y cerro la puerta queríamos cambiar la música y no podíamos porque estaba la casa cerrada, a la final el señor se para y apaga la música, Giovanni me dice nos vamos para chino julio, no podíamos colocar la música porque las casa son pegadas, no y me dijo así no se puede seguir bebiendo sin música, nos fuimos caminando nos conseguimos unos amigos nos paramos y nos tomamos unos trago, cuando llegamos todavía estaba Manuel, Erika nos abrió la puerta y entramos a tomar a bailar, baile con ella, estaba echando broma con los hermanos, ya como a las 6 o 7 ella se perdió y yo me quede con el hermano cuando me paro y salgo, Giovanni se acuesta quedamos Manuel y yo el cuarto esta así, nosotros quedamos lo que es la sala, yo pensé que erika se había ido para el baño, y me doy cuenta que estaba en el frente besándose con un chamo yo le digo al hermano Manuel, el me dice déjala estar no le digo yo que soy el hermano, después el chamo y yo nos agarramos a golpe y ella se mete y el muchacho se fue, cuando yo me paro escucho ahí ahí y la veo tirada en el piso despierto a Giovanni le digo tu hermana se cayo, yo escuche ahí ahí como estaba rascada yo la cargo el salio abrir la puerta espera y espera como no llegaba yo salí por la puerta del fondo que estaba abierto, empecé a gritar auxilio ayúdenme Giovanni salio y la terminamos de llevar al ambulatorio en ningún momento la golpee ni la viole, si yo la hubiese querido violar, tantas veces que nos quedamos solo, salimos a comer, en su cumpleaños, hasta las novia que he tenido pueden decir como soy, cuando llegue al ambulatorio esta el policía y me dice que le hiciste yo nada, la familia pensó que yo le hice eso me querían linchar y fui a buscar a mi mama y me dijo anda báñate y yo le dije porque quien no la debe no la teme y me acosté en el piso, y me paro los policías que me estaban buscando por la presunta violación, agarre un suéter de la ropa sucia porque no tenia ropa limpia y aquí estoy”. De seguidas la Fiscal 35, Abg. Meredith Fernández preguntó lo siguiente: ¿desde que hora consumías licor? R: a tomar tomar como a las 6 6:30, otra ¿de la tarde? R: si. Otra ¿la fecha? R: eso fue de jueves para viernes. Otra ¿que día año mes? R: de abril, la fecha no lo recuerdo. Otra ¿donde comenzastes a beber? R: en la casa de el. Otra ¿en cual? R: de Erika. Otra ¿como se llama ese barrio? R: la resistencia. Otra ¿tu mencionastes que estaban los hermanos de el tomando contigo, mencionates un compadre como se llama? Albert Ramírez. Otra ¿familia tuya? No. otra ¿por eres compadre? R: porque le bautice la hija. Otra ¿cuanto años compartía con la familia de erika? R: desde hace tiempo. Otra ¿cuantos años tienes conociendo Erika? R: de 9 a 10 años la conocía. Otra ¿tu la enamorabas o tenias una relación con ella? R: si era mi novia, otra ¿desde cuando era tu novia? desde noviembre o diciembre, principio de diciembre del año antepasado, salí con ella. Otra ¿los hermanos de ella sabían que tenían una relación? R: asi asi no, pero ellos sospechaban por lo que le regalaba cuando festeje su fiesta. Otra ¿supuestamente tu te fuiste para chino julio? eso es cuando las hermana me pidió que la llevara. Otra ¿a que hora? R: 10 de la noche. Otra ¿la llevaste en bicicleta? R: si, a la casa de la hermana. otra ¿de cual hermana? R: de Belkis. Otra ¿cuando llegas la casa de belkis te quedaste ahí? R: como 2 minutos me tome dos o tres tragos ya Manuel se había ido. Otra ¿quien estaba en la casa? R: nadie, no estaba el hermano con una botella de ron. Otra ¿el estaba solo? R: si. Otra ¿tu dejaste a erika ahí? R: si. Otra ¿te fuiste para donde? R: para la resistencia. Otra ¿que hermano estaba de erika? R: Giovanni, Alfredo, Albenys y ya y la hermana de ella. Otra ¿eso es donde? R: en la resistencia otra ¿y la resistencia y chino julio quedan ahí mismo? R: no es lejos por ahí retirado. Otra ¿hasta que hora estuviste tomando? ya tarde porque quedaba Manuel. otra ¿cuanto tiempo tuviste ahí en el barrio la resistencia? Hasta las 2 otra ¿te fuiste para chino julio? si con Giovanni para chino julio. Otra ¿cuando llega a chino julio a quien consigue? a Manuel. Otra ¿estaba despierto? Si. Otra ¿donde lo conseguiste? R: en la sala viendo video, otra ¿estaba tomando? R: si, yo me puse a beber unos tragos. Otra ¿estabas bastante tomando?, no tanto como si iba a llevarla en la bicicleta, aja. otra ¿no estabas bastante tomado? R: si estaba tomado. Otra ¿quien te abrió la puerta? Si Erika. Otra ¿Erika estaba dormida? R: no otra ¿y donde estaban en la casa? R: el estaba en el chinchorro y ella en un pilarcito, otra ¿que hizo Erika cuando llegaron no se acostó a dormir? R: no, ella abrió otra ¿después que hizo ella? R: estábamos hablando me empezó a preguntar que había hecho en el día le conté y nos pasamos tomando, otra ¿cuando fue el momento que te percatases de lo que le paso a erika? R: cuando me paro para ir al baño, otra ¿tu viste a erika besándose con un chamo? si, otra ¿y no le preguntaste quien era? R: eso no me lo va a decir y discutimos, otra ¿por eso discutieron? R: si otra ¿y que te decía erika? R: que fue que le dio la gana de besarlo, otra ¿quien es el? R: un amigo que me visita en el reten me dice que ella se caso con el, que ella esta feliz y yo aquí pagando, ella me acusa de algo que no le hice, otra ¿ustedes llegaron a tener relaciones sexuales? R: no otra ¿que tiempo tuvieron de novio? tres meses, otra ¿en eso tres mese no tuvieron relaciones? R: no, otra ¿tu le llegaste a pedir que tuvieran relaciones? R: nunca, nos besábamos, salíamos a comer tumba rancho y salíamos a minitecas, otra ¿donde estaba erika? en el piso cerca del muro otra ¿de que área de la casa? R: en el cuarto en el piso, otra ¿como estaba ella consciente o inconciente? R: ella se quejaba cuando ella se quejaba me paro, otra ¿viste golpe? R: no otra ¿sangraba bastante? R: no otra ¿vio donde salía la sangre? R: no sangraba mucho otra ¿la ropa de ella estaba llena d sangre? R: si, otra ¿Por qué saliste por la puerta de atrás? salíamos por la puerta del fondo porque Giovanni no da para abrir la puerta, otra ¿Manuel no se durmió? R: no otra ¿y tu? R: tampoco dormiste otra ¿porque no le dijiste a Manuel? R: estaba afuera otra ¿ya no estaba tomando? R: si estábamos tomando pero en el momento ahí no estaba, Giovanni estaba afuera y me lo encuentro con una cerveza otra ¿a quien? a Manuel otra ¿y Giovanni donde? R: en la puerta, otra ¿despertaste a Giovanni cuando tenias a erika? no, cuando ella estaba tirada la dejo ahí, veo a Giovanni lo despierto me pregunta todo asustado que paso ella se cayo como no se vamos a llevarla para el ambulatorio, se demoro yo la tengo en los brazos y salgo por la puerta de atrás que estaba abierta otra ¿te quedaste en el ambulatorio con ella? R: si después la mama y los hermanos me querían linchar que era culpa mía a mi me dio miedo y fui a buscar a mami le cuento todo y me dice anda báñate y no le hice caso, ahí no me dejaron entrar después me devolví y me acosté ella comenzó a regañar, otra ¿cuales familiares te dijo que le había hecho daño a erika? R: el cuñado, como se llama el cuñado? R: David, es todo”. A Continuación la Defensa Privada realizo las siguientes preguntas: ¿hablaste de una fiesta que le festejaste en el cumpleaños? R: los 16, otra ¿el día que sucede el problema no tuviste alguna discusión con los hermanos de ella? R: nunca, otra ¿cuando te vas de la resistencia te vas a bordo de una bicicleta? si otra ¿a donde se fueron? R: chino julio, otra ¿a quien encontraste en la casa? R: Manuel, otra ¿y estaba tomando? Por supuesto que estaba tomando otra ¿que hiciste después? R: conversar con el me tome dos tragos y me vine, otra ¿ese barrio es de cujicito la resistencia? R: si, otra ¿luego que hiciste? R: deje a Manuel y me vine, otra ¿a que hora deciden irse a chino julio? R: 10 otra ¿con quien te fuiste? R: con Giovanni otra ¿a lo que llegaron a la casa donde erika que hicieron? R: bailar, otra ¿tomo erika con ustedes? R: bastante, otra ¿en el compartimiento de tragos llegaron a acariciarse? R: no, porque estaba los hermanos, otra ¿no tuvieron momento para besarse? R: no, otra ¿hasta que hora estuvieron ahí bebiendo? R: amanecimos, otra ¿cuando viste al chamo puedes describir como eras ya que no sabes quien es? R: era flaquito mas clarito que yo el pelito mas grueso que el mío, otra ¿que hizo ella? R: se metió a defenderlo me decía que lo dejara quieto que no lo golpeara otra ¿los hermanos de ella intervinieron? R: no Manuel estaba en la cama y Giovanni durmiendo, otra ¿luego que observaste en el cuarto donde estaba erika cuando se cayo algún objeto? R: ese cuarto estaba lleno de checheres, otra ¿cuanto cuarto hay en esa vivienda? R: la belkis con el esposo y el otro donde estaba el televisor, otra ¿donde estaba tomando? R: lo que es la sala la cocina otra ¿es grande esa casa? Tiene dos cuarto y el murito que hay para que no se meta el agua, otra ¿la sala tiene techo y piso? R: si, otra ¿la dueña de la vivienda belkis estaba ahí? R: no en cujicito otra ¿y el esposo de ella David? R: estaba trabajando es vigilante, otra ¿cuando la carga a erika estaba desnuda? R: no, otra ¿no recuerda la vestimenta? R: tenia un short negro y una blusa o suéter, otra ¿y la persona como nombra Albert Ramírez quien es? R: mi compadre, otra ¿el no se traslado a chino julio? R: no, otra ¿en algún momento la violaste, la convidaste la engañaste? R: nunca al contrario la complacía con las cosa que me pedía, otra ¿la mama estaba al conocimiento del romance? no ella me tenia mucha confianza. ES TODO. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas, es todo”.
PRUEBAS TESTIMONIALES QUE NO FUERON RECEPCIONADAS
POR RENUNCIA DE LAS PARTES
En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 14-02-13, la fiscal del Ministerio Publico Abg. Meredith Fernández, interviene y anuncia al Tribunal que prescinde del testimonio de la ciudadana RAQUEL MARGARITA PUSHUANIA, no habiendo objeción por parte de la defensa privada. Es por lo que este Tribunal acordó prescindir de su testimonio de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).
En virtud que de la prueba documental Experticia Hematológica Especies Grupo Sanguíneo y Seminal, Signada bajo el N° 9700-242-AM-0789, de fecha 01-06-12, suscrita por los expertos profesionales Lic. Dayhana Debourg y la Lic. Lesmy Nava, la misma fue ratificada en sala de Juicio por la Lic. Lesmy Nava, en fecha 25-001-13. Es por lo que este Tribunal acordó prescindir de la testimonial de la LIC. DAYHANA DEBOURG, en virtud que dicha documental fue ratificada por la otra experta quien suscribió dicha prueba, de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS NUEVAS
En la continuación del Juicio Oral y Privado del día 15-01-12, intervino la representación fiscal y solicita de conformidad con el artículo 326 de la norma adjetiva penal solicito se admita la experticia hematica y seminal, así como la prueba psicológica y psiquiatrica y los expertos que los hayan suscrito como pruebas complementaria, no habiendo objeción de la defensa privada, quien se adhiere al principio de comunidad de pruebas. Declarando con lugar el tribunal la solicitud fiscal y admite como prueba nueva la Experticia Hematológica Especies Grupo Sanguíneo y Seminal, Signada bajo el N° 9700-242-AM-0789, de fecha 01-06-12, suscrita por los expertos profesionales Lic. Dayhana Debourg y la Lic. Lesmy Nava. Asimismo ordenando el tribunal oficiar a la Medicatura forense a los fines de que remitan la experticia psicológica y la psiquiatrica, todo ello en virtud de que dicha documentales cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la continuación del Juicio Oral y Privado del día 21-01-12, en este estado interviene la representación fiscal y solicita se admita como prueba nueva el testimonio de los ciudadanos GIOVANY PALMAR Y MANUEL PALMAR hermanos de la victima de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeción por parte de la defensa privada. Resolviendo el tribunal admitir el testimonio de los mencionados ciudadanos como nueva prueba de conformidad con el artículo 342 de la norma adjetiva penal.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se incorporo los elementos de pruebas ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20-04-2012, suscrita por los funcionarios DARWIN PACHECO y LUIS PIRELA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 Idelfonso Vásquez de la Policía del Estado Zulia, constante de (01) folio útil.
2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 20-04-2012, realizada por la adolescente E.P.P.P., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 05 Idelfonso Vásquez de la Policía del Estado Zulia, constante de (01) folio útil.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 20-04-12, suscrita por el funcionario LUIS PIRELA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 Idelfonso Vásquez de la Policía del Estado Zulia, constante de (03) folios útiles.
4.- ENTREVISTA REALIZADA A LA ADOLESCENTE E.P.P.P., de fecha 20-04-12, por ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, constante de (03) folios útiles.
5. ACTA DE NACIMIENTO N° 1.454, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación a la adolescente E.P.P.P.
6.- ACTA DE PLANILLA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 20-04-12, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 Idelfonso Vásquez de la Policía del Estado Zulia, constante de (01) folio útil.
7.- ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA RAQUEL MARGARITA DE URANIA, de fecha 21-04-12, por ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, constante de (01) folio útil.
8.- ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO LUIS ALBERTO CHACIN MONTIEL, de fecha 21-04-12, por ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, constante de (01) folio útil.
9.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 20-04-12, suscrita por la Dra. LUZ MARIA ZAMORA, Comezu N° 9066, quien labora en el Centro Clínico Ambulatorio Cujicito, constante de (01) folio útil.
El presente elemento de Prueba, fue promovida tal y como consta en el escrito de acusación, incoado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del debate Oral y Publico de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura, ya que se encuentra incorporada a las actas. Ahora bien este Juzgador considera, que a dicha documental no se le puede otorgar pleno valor probatorio, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Publico no aporto la testimonial de la DRA. LUZ MARIA, en su oportunidad legal correspondiente, quien debe de ratificar dicho contenido por ende no se puede establecer la legalidad absoluta de dicho elemento de prueba. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cabe destacar la Sentencia N° 404, de fecha 02-11-2004, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada, doctora Blanca Rosa mármol de León, la cual establece que:
“Esta Sala advierte a los Jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el Juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los Jueces que han de pronunciar la sentencia, deben de presenciar el debate y la incorporación de la pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento Judicial, por otra parte, el articulo 197 del citado COPP establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal”.
Al respecto, este tribunal siguiendo la línea del criterio de la jurisprudencia patria, debe sostener que otórgale valor probatorio a la constancia medica antes mencionada promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico se violentaría el principio de inmediación contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual los Jueces deben de presenciar el debate y la incorporación de la pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento Judicial, a los fines de dictar sentencia. Y ASÍ SE DECLARA
10.- Reconocimiento Medico Legal, N° 97000-168-3941, realizado a la Adolescente E.P.P.P., en fecha 30-04-12, suscrito por la Dra. LORENA LORRUSSO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La presente experticia ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “1) genitales externos: De aspecto y configuración Normal. 2.- Himen: de Forma normal Anular, de Bordes festoneados. 3. Fuera de la esfera Genital: sin lesiones ni huellas de haberlas recibido. 4.- Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: Borrado. Tono del esfínter: hipotónico: Fisura reciente a las doce y seis según la esfera del reloj. 5.- Conclusión: 1.- No hay desfloración. 2.- Ano-Rectal: las lesiones descritas son compatibles con relación per-amnun con objeto duro romo semejante a un pene en erección y/o palo o dedo con una data de consumación menor de setenta y dos horas.
11.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE, GRUPO SANGUINEO Y SEMINAL N° 9700-242-AM-0789, de fecha 01-06-2012, suscrita por las funcionarias DAYHANA DEBOURG y LESMY NAVA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio útil. La presente experticia ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, lo siguiente: contiene la experticia practicada a las evidencias de interés criminalísticos incautadas en el sitio donde ocurrieron los hechos: dos muestras. muestra “a” prenda de vestir de uso indistinto de los denominados “pantalón”, tipo short, confeccionados en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: mundo intimo, talla 10, presentando en su superficie manchas de diferentes naturaleza” la determinación de sustancia hematica, siendo orto-toluidina, teichman y takayama positiva, en cuanto a la determinación de especie, siendo especie humana, determinación de grupo sanguíneo, siendo grupo “o”, y determinación seminal aplicando test de Florence, observación microscópica, examen a la luz de Wood y fosfata acida negativa. en relación a la muestra “b”, una prenda intima de uso femenino de las denominadas “blumer”, tipo bikini, confeccionadas en fibras naturales, de color rosado, con figuras alusivas a corazones de color blanco, sin marca visible, talla 12, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo siendo orto-toluidina, teichman y takayama positiva, en cuanto a la determinación de especie, siendo especie humana, determinación de grupo sanguíneo, siendo grupo “o”, y determinación seminal aplicando test de Florence, observación microscópica, examen a la luz de Wood y fosfata acida negativa. Conclusión hematica positivo de especie humana, grupo sanguíneo “o” y seminal negativo.
Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.
No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.
En este caso, se incorporo las denominadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante este Juez, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.
De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas como la criminalística, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos y expertas, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos y expertas, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).
En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va este juez, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.
De tal forma que este juez deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores relacionados con los dictámenes periciales que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
ELEMENTOS DE PRUEBAS QUE SE PRESCINDIERON
POR RENUNCIA DE LAS PARTES
Por cuanto se evidencia del OFICIO N° 9700-168-043, de fecha 16-01-2013, suscrito por la Dra. María Alejandra Finol, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual informa que la adolescente ERIKA PATRICIA PALMAR PALMAR no asistió a la Medicatura Forense para practicarle la experticia solicitada, es por lo que este Tribunal acuerda prescindir de la experticia que fuese solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con el segundo aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS
Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Así las cosas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
Con la Testimonial de la victima E.P.P.P., quedo acreditado que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la adolescente E.P.P.P., durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, quien narro que el día viernes 20-04-2012, encontradose en la casa de su hermana durmiendo, en la madrugada a las seis 06:00 horas de la mañana aproximadamente se para a cerrar la puerta de la sala, por cuanto sus hermanos MANUEL PALMAR y GIOVANNY PALMAR, conjuntamente con un amigo de sus hermanos REYNEL MONTIEL, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la referida casa y al salir del cuarto observo que sus hermanos estaban durmiendo, quienes estaban borrachos, por lo que vio al ciudadano REYNEL MONTIEL, que aun se encontraba en la casa quien estaba colocando música y este le ofreció un trago, los cuales acepto tomándose aproximadamente entre tres o cuatro tragos y le dijo se iba a acostar, por que se sentía mareada y se acostó y en ese instante entro en el cuarto el ciudadano REYNEL MONTIEL, donde estaba durmiendo la adolescente E.P.P.P. y le dijo vamos a beber y la adolescente le dijo que no quería, por lo que el ciudadano REYNEL MONTIEL, se abalanza sobre la adolescente y empieza a desnudarla, y comienzan a forcejear entre ambos y el ciudadano REYNEL MONTIEL empieza a golpear a la adolescente por todo su cuerpo con el fin de quitarle toda su ropa, quien le manifestaba que se quedara quieta sino la mataba, quien posteriormente le dio un fuerte golpe en la cabeza que la dejo inconsciente y despertó desnuda, sin saber lo que le hizo en el momento que quedo inconciente el ciudadano Reynel Montiel y sus hermanos la vieron, estaba botando sangre por la cabeza y la llevaron al ambulatorio. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, la misma respondió textualmente: ¿cuantos tragos te ofreció el? contesto: 4. otra: ¿te mareaste y te acostaste? contesto: si. Otra: ¿cuando el te agredió te encontrabas en tu habitación durmiendo? contesto: si. ¿Utilizo algún instrumento para golpearte? contesto: no se, pienso que fue una piedra. ¿Donde te pego? contesto: en la cabeza, en todos lados. ¿Donde tú botabas sangre? contesto: en la cabeza. ¿Que otros tipos de actos te hizo? contesto: me desnudo y yo amanecí desnuda y no se que me hizo. ¿En que parte de la casa ocurrió eso? contesto: en un cuarto. ¿Y tus hermanos? contesto: en la casa. Otra: ¿y no oyeron? contesto: estaban borrachísimos. ¿Te dijo algo cuando entro a la habitación? contesto: vamos a beber y le dije no déjame quieta, vamos, vamos y como yo no quería se me tiro encima y empezó a desnudarme y el salio y entro otra vez y comenzó a golpearme y a desnudarme. ¿A que hora seria? contesto: en la madrugada como a las seis de la mañana creo. ¿Cuando despertaste la persona que te agredió, estaba ahí todavía? contesto: si. ¿Donde estaba? contesto: en la sala el fue el que despertó a mis hermanos. ¿Como se llama la persona que te agredió? contesto: reynel. ¿Reynel fue el que te golpeo? contesto: si. ¿El despertó a tus hermanos? contesto: si. ¿Como fue eso? contesto: ya ellos estaban durmiendo y unos de mis hermanos me vio desnuda y me puso un short y me llevaron al ambulatorio. ¿Quienes te llevaron? contesto: mis hermanos y el, el le dijo vamos a llevarla se partió la cabeza. ¿Qué le dijiste a tus hermanos? contesto: o me violo o me intento violar, pero ya se había ido, vamos a denunciar o vamos para que los médicos forenses”. Señalamientos estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien refirió el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones.
Con la Testimonial del funcionario DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e incorporado a las actas el Reconocimiento Medico Legal, N° 97000-168-3941, realizado a la Adolescente E.P.P.P., en fecha 30-04-12, suscrito por la Dra. LORENA LORRUSSO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a su vez interpretó el Examen Medico Forense, de fecha 30-04-12, practicado a la adolescente E.P.P.P., suscrito por el Dra. LORENA LORUSSO, experto Profesional II, adscrita igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no pudo comparecer al Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Ginecológico y Ano-Rectal a la adolescente E.P.P.P., ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “1) genitales externos: De aspecto y configuración Normal. 2.- Himen: de Forma normal Anular, de Bordes festoneados. 3. Fuera de la esfera Genital: sin lesiones ni huellas de haberlas recibido. 4.- Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: Borrado. Tono del esfínter: hipotónico: Fisura reciente a las doce y seis según la esfera del reloj. 5.- Conclusión: 1.- No hay desfloración. 2.- Ano-Rectal: las lesiones descritas son compatibles con relación permnun con objeto duro romo semejante a un pene en erección y/o palo o dedo con una data de consumación menor de setenta y dos horas”. Del contenido testimonial encontramos una opinión médica sobre la evaluación medico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos percibidos en ese momento. Asimismo el experto Medico forense a las preguntas realizadas por parte de la fiscal del Ministerio Publico el mismo respondió: ¿en que área o zona se observaron las lesiones? contesto: en el examen ano rectal tenía los pliegues borrados y el tono hipotónico y una fisura reciente. ¿Cual era la data? contesto: menor de 72 horas.¿lo puede indicar según la experticia? contesto: por la injuria de la penetración que hubo, tiene dos fisuras, eso se inflama y por eso se ven como borrados. ¿Que le pudo haber determinado a la doctora la data? contesto: generalmente en 72 horas se recupera el tono, el esfínter lo tenia, hipotónico. ¿y no debiera tenerlo tónico? contesto: después de las 72 horas es que se recupera el tono”. Aspectos y contestes referidos por el experto forense quien al interpretar el examen forense su ilustración científica ha de entenderse la posibilidad cierta, del paso de un objeto romo a través del ano de la adolescente, con una data menor a 72 horas.
Con la testimonial del funcionario LUIS ALEJANDRO PIRELA PALMAR, funcionario adscrito a la Policía del Estado Zulia e incorporado a las actas el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 20-04-12, suscrita por el funcionario LUIS PIRELA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 Idelfonso Vásquez de la Policía del Estado Zulia, constante de (03) folios útiles, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo, realizo la Inspección Técnica en el Barrio el mamón, Calle 28, Casa N° 42- 48, Municipio Maracaibo, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 20-04-12, ratificando en sala el texto integro de la misma. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica de la habitación en donde se suscitaron los hechos, reflejando una serie de reseñas fotográficas ilustrativas del lugar y recolectando evidencias de interés criminalístico como: Un (01) Pantalón corto tipo blue jeans marca "Mundo Intimo" talla N° 10 y Un (01) Blúmer de color rosado el cual presentó varias manchas de una sustancia de color marrón presumiblemente sangre.
Con la Testimonial del funcionario LUIS ALEJANDRO PIRELA PALMAR, funcionario adscrito a la Policía del Estado Zulia e incorporadas a las actas el ACTA POLICIAL, de fecha 20-04-2012, suscrita por los funcionarios DARWIN PACHECO y LUIS PIRELA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 Idelfonso Vásquez de la Policía del Estado Zulia, constante de (01) folio útil, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo, realizo conjuntamente con el funcionario DARWIN PACHECO, la aprehensión del ciudadano REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, reconociendo como suya la firma que suscribe en acta Policial, que fue efectivamente realizada el día 20-04-12, ratificando en sala el texto integro de la misma. Donde manifestó que encontrándose de servicio en el Centro de Coordinación N° 05 de la Parroquia Idelfonso Vásquez, se presentó la adolescente E.P.P.P., quien tenía una herida en la cabeza, conjuntamente con su progenitora, quien denuncio que el ciudadano Reynel Montiel, apodado “el cabezón” la había agredido y violado y partido la cabeza, hechos ocurridos el día viernes 20, quien manifestó que había sido alrededor de las 06:30 de la mañana, en la residencia de su hermana, informándole la adolescente que había sido trasladado al centro clínico ambulatorio el cujicito, presentando herida en la región frontal manifestando la denunciante que el ciudadano Reynel Montiel podía ser localizado en su residencia ubicada en la calle 36b, casa número 40-78, manifestando su descripción física y vestimenta, por lo que se trasladaron al lugar, y vieron a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante en el frente de la referida casa, le dieron voz de alto, solicitándole su cédula, procediendo a su detención. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso, describiendo la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado.
Con la Testimonial del funcionario DARWIN ELIECER PACHECO SIERRA, funcionario adscrito a la Policía del Estado Zulia, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo, realizo conjuntamente con el funcionario LUIS ALEJANDRO PIRELA, la aprehensión del ciudadano REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, reconociendo como suya la firma que suscribe en acta Policial, que fue efectivamente realizada el día 20-04-12, ratificando en sala el texto integro de la misma. Donde manifestó que encontrándose de servicio en el Centro de Coordinación N° 05 de la Parroquia Idelfonso Vásquez, se presentó la adolescente E.P.P.P., quien tenía una herida en la frente, conjuntamente con su progenitora, quien denuncio que el ciudadano Reynel Montiel, la había agredido y violado, por lo que se trasladaron al lugar donde le informaron que se encontraba el denunciado y vieron a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, solicitándole su cédula, procediendo a su detención. Del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigaciones realizadas en el presente proceso, describiendo la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado.
Con la Testimonial del ciudadano MANUEL RAFAEL PALMAR PALMAR, quien es hermano de la adolescente victima E.P.P.P., quedo acreditado que aproximadamente a la una 01:00 de la madrugada del día 20-04-12, llego a la casa de su hermana después de compartir con sus hermanos Albanys y Giovanni, con quien estaba consumiendo bebidas alcohólicas y al llegar a la casa se encontraba su hermana E.P.P.P., durmiendo, por lo que siguió consumiendo bebidas alcohólicas y oyendo música, posteriormente llego su hermano Giovanni Palmar y un amigo Reynel Montiel y empezaron a seguir bebiendo dentro de la casa de su hermana, posteriormente como alrededor de las tres 03:00 de la madrugada, se queda dormido por cuanto no aguantaba mas, seguidamente alrededor de las seis 06:00 am y seis y treinta 06:30 am, lo levanto el ciudadano Reynel Montiel y le dijo que su hermana se había caído, es cuando este se levanta y observa a su hermana quien estaba desnuda y estaba botando sangre por la frente, es cuando la viste le pone un short y una franela y sale a casa de su mama a pedir ayuda. Tal afirmación se desprende de los contestes proferidos por el testigo a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público: ¿seguiste bebiendo ahí? Si. Otra ¿con quien? yo solo. ¿Hasta que hora? llego Reynel con mi otro hermano, el vino con una botella. ¿Como se llama el otro hermano con quien estaba bebiendo? Giovanni palmar. ¿Hasta que hora estuvieron tomando ustedes? como hasta las tres de ahí me quede dormido. ¿Cuando llegaste a chino julio quienes estaban ahí en la casa de tu hermana? estaba sola. ¿Quién? Erika. ¿Erika que es tuyo? hermana mía. ¿A que hora te despertó Reynel? eso fue como a las seis y media por ahí fue que me despertó el vino y medio anda vela que se callo de la cama y fui. ¿Fuiste que viste y que te dijo Erika? ella dijo que andaba muy confundida andaba mal me fui a buscar ayuda. ¿Como estaba ella? sin nada. ¿Estaba desnuda? si toda desnuda. ¿Le llegaste a ver sangre? aquí (señala la frente), tenia una brecha, y vi que estaba full de sangre. ¿Sangraba mucho? Si. ¿Ella estaba consciente? no estaba encima de la cama sin nada y vine yo y la desperté (señala que la victima se paso la mano por la frente). ¿tu otro hermano la vio? yo me fui. ¿Para donde te fuiste? fui a buscar mi otra familia para llevarla cuando legue ya no estaba ahí”. De dicha testimonial se desprende que el ciudadano MANUEL RAFAEL PALMAR PALMAR, si bien es cierto no presencio los golpes y la violencia sexual que ejercicio el ciudadano REYNEL MONTIEL, sobre su hermana la adolescente E.P.P.P., no es menos cierto que su testimonial ilustra a este Tribunal del sitio donde ocurrieron los hechos, igualmente el mismo cuando es levantado por el acusado Reynel Montiel, observo a su hermana quien se encontraba desnuda y con una herida en la frente. Tal afirmación se desprende de sus contestes a la preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: ¿A que hora te despertó Reynel? eso fue como a las seis y media por ahí fue que me despertó el vino y medio anda vela que se callo de la cama y fui. ¿Fuiste que viste y que te dijo Erika? ella dijo que andaba muy confundida andaba mal me fui a buscar ayuda. ¿Como estaba ella? sin nada. ¿Estaba desnuda? si toda desnuda. ¿Le llegaste a ver sangre? aquí (señala la frente), tenia una brecha, y vi que estaba full de sangre. ¿Sangraba mucho? Si. Contestes estos que guardan relación con lo proferido por su hermana quien manifestó que se levanto aproximadamente a las seis de la mañana a cerrar la puerta de la casa, igualmente cuando la victima refiere que al momento de despertarse después de estar inconciente del golpe que sufrió se encontraba desnuda. Tal aseveración se desprende de las respuesta de la victima a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: ¿que otros tipos de actos te hizo? contesto: me desnudo y yo amanecí desnuda y no se que me hizo. ¿A que hora seria? contesto: en la madrugada como a las seis de la mañana creo. ¿El despertó a tus hermanos? contesto: si. ¿Como fue eso? contesto: ya ellos estaban durmiendo y unos de mis hermanos me vio desnuda y me puso un short y me llevaron al ambulatorio”. Es por lo que al concatenar ambos contestes proferidos por el ciudadano Manuel Palmar con la testimonial de la adolescente E.P.P.P., los mismos son cónsonos y dan credibilidad a los hechos narrados por la victima.
Con la testimonial del ciudadano GIOVANY PALMAR, quien es hermano de la adolescente victima E.P.P.P., quedo acreditado que aproximadamente a la dos 02:00 de la madrugada del día 20-04-12, llego a la casa de su hermana Belkis, conjuntamente con el ciudadano Reynel Montiel, después de compartir con sus hermanos Albanys y Manuel, con quienes estaba consumiendo bebidas alcohólicas y al llegar a la casa se encontraba le abrió su hermana E.P.P.P., quien una vez que les abrió el portón se fue a su cuarto, por lo que se quedo con su amigo Reynel Montiel y su Hermano Manuel Palmar dentro de la casa consumiendo bebidas alcohólicas y oyendo música, seguidamente alrededor de las cinco 05:00 de la madrugada, se queda dormido por cuanto no aguantaba mas: posteriormente aproximadamente a las seis 06:00 a.m., lo levanto su hermano Manuel Palmar y le dijo que se quedara con su hermana que estaba herida que el iba por ayuda a casa de su mama, quien posteriormente observo a su hermana llena de sangre y esta le manifestó que Reynel le había pegado, por lo que el conjuntamente con el ciudadano Reynel Montiel trasladaron a la victima al Ambulatorio de Cujicito. Tal afirmación se desprende de los contestes proferidos por el testigo a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público: ¿te fuiste en la madrugada de chino julio para la casa otra ¿de quien? de mi hermana, otra ¿como se llama tu hermana? Belkis. ¿Quien estaba en la casa de belkis? Manuel y Erika. Otra ¿cuando llego Reynel? no el llego conmigo. ¿Reynel llego contigo? Si. Otra ¿tu viste a belkis? No. otra ¿y a Erika? Si. ¿Erika estaba despierta? nosotros tocamos ella se paro hasta abrir el portón, ella llego y abrió y nosotros entramos nos sentamos ahí. ¿Quienes estaba adentro tomando? yo y Giovanni, Manuel se despertó y se sentó también a beber. ¿Erika estaba bebiendo con ustedes? no, que yo sepa no yo llegue allá tomadísimo llegue al rato me quede dormido. ¿y donde te acostaste? en el piso. Otra ¿a que hora te despertaste? como a las 6 por ahí. ¿Te despertaron o te despertaste solicito? no me despertó Manuel. ¿Porque te despertó Manuel? porque que la vio a ella llena de sangre. ¿Vio a quien? Erika, el me dijo quédate vo aquí que yo voy para la casa. Otra ¿y vo te quedaste con Erika? Si. Otra ¿y como estaba Erika? yo la vi mal llena de sangre. ¿Viste si Erika tenia ropa? porque ya Manuel la había vestido. ¿Le preguntaste a Erika que la había pasado? el me pego. ¿Quien es el? R: Reynel. ¿Que mas te dijo? ayúdame yo le dije vamos para el ambulatorio. ¿Ella no te dijo mas nada? no, la cargo. ¿Quien la cargo? Reynel y fuimos para allá para el ambulatorio. ¿Tu fuiste con el? Si. ¿Donde estaba Erika en que parte de la casa? en el cuarto”. De dicha testimonial se desprende que el ciudadano GIOVANY PALMAR PALMAR, si bien es cierto al igual que su hermano MANUEL PALMAR PALMAR no presencio los golpes y la violencia sexual que ejercicio el ciudadano REYNEL MONTIEL, sobre su hermana la adolescente E.P.P.P., por cuanto al momento de suceder los mismos dicho ciudadano estaba dormido producto que estaba bajo los efectos presuntamente del alcohol; Pero no es menos cierto que su testimonial igual a la de su hermano ilustran a este Tribunal del sitio donde ocurrieron los hechos, igualmente el ciudadano Giovanni Palmar cuando es levantado por su hermano Manuel Palmar, observo a su hermana quien se encontraba con una herida en la frente y su hermana le manifestó que Reynel la había pegado. Tal afirmación se desprende de sus contestes a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público quien manifestó: ¿a que hora te despertaste? como a las 6 por ahí. ¿Te despertaron o te despertaste solicito? no me despertó Manuel. ¿Porque te despertó Manuel? porque que la vio a ella llena de sangre. ¿Vio a quien? Erika, el me dijo quédate vo aquí que yo voy para la casa. Otra ¿y vio te quedaste con Erika? Si. Otra ¿y como estaba Erika? yo la vi mal llena de sangre. ¿Le preguntaste a Erika que la había pasado? el me pego. ¿Quien es el? R: Reynel”. Contestes estos que guardan relación con lo proferido por su hermana quien manifestó que se levanto aproximadamente a las seis de la mañana a cerrar la puerta de la casa, igualmente cuando la victima refiere que al momento de despertarse después de estar inconciente del golpe que sufrió converso con sus dos hermanos. Tal aseveración se desprende de las respuesta de la victima a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: ¿A que hora seria? contesto: en la madrugada como a las seis de la mañana creo. ¿Quienes te llevaron? contesto: mis hermanos y el, el le dijo vamos a llevarla se partió la cabeza. ¿Qué le dijiste a tus hermanos? contesto: o me violo o me intento violar, pero ya se había ido, vamos a denunciar o vamos para que los médicos forenses”. Es por lo que al concatenar ambos contestes proferidos por el ciudadano Giovanni Palmar con la testimonial de la adolescente E.P.P.P., los mismos son semejantes en tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos, por lo dan credibilidad a los hechos narrados por la victima.
Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.
Con la Testimonial de la adolescente E.P.P.P., quedo acreditado que el acusado REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, a quien le dicen el (cabezón) abuso sexualmente de forma violenta, de la adolescente Y.P.G.V., el día 20 de Abril del año 2012, aproximadamente entre a las seis 06:00 am, horas de la mañana, al momento en que la victima encontrándose en la casa de su hermana BELKYS, ubicada en el BARRIO EL MAMÓN, CALLE 28, CASA N° 42- 48, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Tal y como se desprende del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 20-04-12, suscrita por el funcionario LUIS PIRELA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 Idelfonso Vásquez de la Policía del Estado Zulia, constante de (03) folios útiles, la cual fuera ratificada en Sala de Juicio por el funcionario LUIS PIRELA, durmiendo en uno de los cuartos, cuando se para se para a cerrar la puerta de la sala, por cuanto sus hermanos MANUEL PALMAR y GIOVANNY PALMAR, conjuntamente con un amigo de sus hermanos REYNEL MONTIEL, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la referida casa y al salir del cuarto observo que sus hermanos estaban durmiendo, quienes estaban borrachos, por lo que vio al ciudadano REYNEL MONTIEL, que aun se encontraba en la casa quien estaba colocando música y este le ofreció un trago, los cuales acepto tomándose aproximadamente entre tres o cuatro tragos y le dijo se iba a acostar, por que se sentía mareada y se acostó nuevamente y en ese instante entro en el cuarto el ciudadano REYNEL MONTIEL, donde estaba durmiendo la adolescente E.P.P.P. y le dijo vamos a beber y la adolescente le dijo que no quería, por lo que el ciudadano REYNEL MONTIEL, se abalanza sobre la adolescente y empieza a desnudarla con el fin de violarla y comienzan a forcejear entre ambos y el ciudadano REYNEL MONTIEL empieza a golpear a la adolescente por todo su cuerpo con el fin de quitarle toda su ropa, quien le manifestaba que se quedara quieta sino la mataba, quien posteriormente le dio un fuerte golpe en la cabeza que la dejo inconsciente y despertó desnuda sin saber lo que le hizo en el momento que quedo inconciente el ciudadano Reynel Montiel y sus hermanos la vieron, estaba botando sangre por la cabeza y la llevaron al ambulatorio. Tal afirmación se desprende de los contestes realizados por la victima a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, quien respondió textualmente: ¿cuantos tragos te ofreció el? contesto: 4. ¿te mareaste y te acostaste? contesto: si. ¿Cuando el te agredió te encontrabas en tu habitación durmiendo? contesto: si. ¿Utilizo algún instrumento para golpearte? contesto: no se, pienso que fue una piedra. ¿Donde te pego? contesto: en la cabeza, en todos lados. ¿Donde tú botabas sangre? contesto: en la cabeza. ¿Que otros tipos de actos te hizo? contesto: me desnudo y yo amanecí desnuda y no se que me hizo. ¿En que parte de la casa ocurrió eso? contesto: en un cuarto. ¿Y tus hermanos? contesto: en la casa. Otra: ¿y no oyeron? contesto: estaban borrachísimos. ¿Te dijo algo cuando entro a la habitación? contesto: vamos a beber y le dije no déjame quieta, vamos, vamos y como yo no quería se me tiro encima y empezó a desnudarme y el salio y entro otra vez y comenzó a golpearme y a desnudarme. ¿A que hora seria? contesto: en la madrugada como a las seis de la mañana creo. ¿Cuando despertaste la persona que te agredió, estaba ahí todavía? contesto: si. ¿Donde estaba? contesto: en la sala el fue el que despertó a mis hermanos. ¿Como se llama la persona que te agredió? contesto: reynel. ¿Reynel fue el que te golpeo? contesto: si. ¿El despertó a tus hermanos? contesto: si. ¿Como fue eso? contesto: ya ellos estaban durmiendo y unos de mis hermanos me vio desnuda y me puso un short y me llevaron al ambulatorio. ¿Quienes te llevaron? contesto: mis hermanos y el, el le dijo vamos a llevarla se partió la cabeza. ¿Qué le dijiste a tus hermanos? contesto: o me violo o me intento violar, pero ya se había ido, vamos a denunciar o vamos para que los médicos forenses”. Tal aseveración referida por la victima concuerda con el examen Ginecológico y Ano rectal, practicado a la adolescente E.P.P.P., por la Dra. LORENA LORUSSO MERCURIO, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue interpretado en sala por el Dr. DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Ginecológico y Ano-Rectal a la adolescente E.P.P.P., ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “1) genitales externos: De aspecto y configuración Normal. 2.- Himen: de Forma normal Anular, de Bordes festoneados. 3. Fuera de la esfera Genital: sin lesiones ni huellas de haberlas recibido. 4.- Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: Borrado. Tono del esfínter: hipotónico: Fisura reciente a las doce y seis según la esfera del reloj. 5.- Conclusión: 1.- No hay desfloración. 2.- Ano-Rectal: las lesiones descritas son compatibles con relación per-amnun con objeto duro romo semejante a un pene en erección y/o palo o dedo con una data de consumación menor de setenta y dos horas”. Asimismo el experto Medico forense a las preguntas realizadas por parte de la fiscal del Ministerio Publico el mismo respondió: ¿en que área o zona se observaron las lesiones? contesto: en el examen ano rectal tenía los pliegues borrados y el tono hipotónico y una fisura reciente. ¿Cual era la data? contesto: menor de 72 horas.¿lo puede indicar según la experticia? contesto: por la injuria de la penetración que hubo, tiene dos fisuras, eso se inflama y por eso se ven como borrados. ¿Que le pudo haber determinado a la doctora la data? contesto: generalmente en 72 horas se recupera el tono, el esfínter lo tenia, hipotónico. ¿y no debiera tenerlo tónico? contesto: después de las 72 horas es que se recupera el tono”. Aspectos y contestes referidos por el experto forense quien al interpretar el examen forense su ilustración científica ha de entenderse la posibilidad cierta, del paso de un objeto romo a través del ano de la adolescente, con una data menor a 72 horas. Por lo que el experto certifica la lesión que presento la adolescente en su ano al momento de ser evaluada, lesión que según la victima se la pudo realizar el ciudadano Reynel Montiel en el momento que quedo inconciente producto del golpe que recibió en la cabeza. Tal afirmación se desprende de las respuestas realizadas por la victima a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público: ¿qué le dijiste a tus hermanos? contesto: o me violo o me intento violar, pero ya se había ido, vamos a denunciar o vamos para que los médicos forenses. ¿No sabes si llego a abusar de ti? contesto: no se porque quede insconsiente, es todo”. Por lo que al concatenar la testimonial de la adolescente E.P.P.P. con la testimonial del experto forense, sus dichos dan credibilidad a lo referido por la victima en virtud que según el examen practicado la lesión de la victima apreciada en su ano, tiene una data menor a 72 horas y siendo que los hechos sucedieron el día 20-04-2012, y el examen Ginecológico y Ano-rectal, le fue practicado a la adolescente el día 23-04-2012. Es por lo que al concatenar lo referido por la experta con lo narrado por la victima, sus dichos merecen credibilidad, por cuanto desde el momento en que sucedieron los hechos al momento que fue evaluada la victima por la experta forense transcurrieron 72 horas, por lo que concuerda de esta manera la data de la lesión que presento la victima en su ano, con el día en que sucedieron los hechos. Igualmente de la testimonial del ciudadano MANUEL RAFAEL PALMAR PALMAR, si bien es cierto no presencio los golpes y la violencia sexual que ejercicio el ciudadano REYNEL MONTIEL, sobre su hermana la adolescente E.P.P.P., no es menos cierto que su testimonial ilustra a este Tribunal del sitio donde ocurrieron los hechos, igualmente el mismo cuando es levantado por el acusado Reynel Montiel, observo a su hermana quien se encontraba desnuda y con una herida en la frente. Tal afirmación se desprende de sus contestes a la preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: ¿A que hora te despertó Reynel? eso fue como a las seis y media por ahí fue que me despertó el vino y medio anda vela que se callo de la cama y fui. ¿Fuiste que viste y que te dijo Erika? ella dijo que andaba muy confundida andaba mal me fui a buscar ayuda. ¿Como estaba ella? sin nada. ¿Estaba desnuda? si toda desnuda. ¿Le llegaste a ver sangre? aquí (señala la frente), tenia una brecha, y vi que estaba full de sangre. ¿Sangraba mucho? Si. Contestes estos que guardan relación con lo proferido por su hermana quien manifestó que se levanto aproximadamente a las seis de la mañana a cerrar la puerta de la casa, igualmente cuando la victima refiere que al momento de despertarse después de estar inconciente del golpe que sufrió se encontraba desnuda. Tal aseveración se desprende de las respuesta de la victima a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: ¿que otros tipos de actos te hizo? contesto: me desnudo y yo amanecí desnuda y no se que me hizo. ¿A que hora seria? contesto: en la madrugada como a las seis de la mañana creo. ¿El despertó a tus hermanos? contesto: si. ¿Como fue eso? contesto: ya ellos estaban durmiendo y unos de mis hermanos me vio desnuda y me puso un short y me llevaron al ambulatorio”. Es por lo que al concatenar ambos contestes proferidos por el ciudadano Manuel Palmar con la testimonial de la adolescente E.P.P.P., los mismos son cónsonos y dan credibilidad a los hechos narrados por la victima. De la misma manera de la testimonial del ciudadano GIOVANY PALMAR PALMAR, si bien es cierto al igual que su hermano MANUEL PALMAR PALMAR no presencio los golpes y la violencia sexual que ejercicio el ciudadano REYNEL MONTIEL, sobre su hermana la adolescente E.P.P.P., por cuanto al momento de suceder los mismos dicho ciudadano estaba dormido producto que estaba bajo los efectos presuntamente del alcohol; Pero no es menos cierto que su testimonial igual a la de su hermano ilustran a este Tribunal del sitio donde ocurrieron los hechos, igualmente el ciudadano Giovanni Palmar cuando es levantado por su hermano Manuel Palmar, observo a su hermana quien se encontraba con una herida en la frente y su hermana le manifestó que Reynel la había pegado. Tal afirmación se desprende de sus contestes a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público quien manifestó: ¿a que hora te despertaste? como a las 6 por ahí. ¿Te despertaron o te despertaste solicito? no me despertó Manuel. ¿Porque te despertó Manuel? porque que la vio a ella llena de sangre. ¿Vio a quien? Erika, el me dijo quédate vo aquí que yo voy para la casa. Otra ¿y vio te quedaste con Erika? Si. Otra ¿y como estaba Erika? yo la vi mal llena de sangre. ¿Le preguntaste a Erika que la había pasado? el me pego. ¿Quien es el? R: Reynel”. Contestes estos que guardan relación con lo proferido por su hermana quien manifestó que se levanto aproximadamente a las seis de la mañana a cerrar la puerta de la casa, igualmente cuando la victima refiere que al momento de despertarse después de estar inconciente del golpe que sufrió converso con sus dos hermanos. Tal aseveración se desprende de las respuesta de la victima a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: ¿A que hora seria? contesto: en la madrugada como a las seis de la mañana creo. ¿Quienes te llevaron? contesto: mis hermanos y el, el le dijo vamos a llevarla se partió la cabeza. ¿Qué le dijiste a tus hermanos? contesto: o me violo o me intento violar, pero ya se había ido, vamos a denunciar o vamos para que los médicos forenses”. Es por lo que al concatenar ambos contestes proferidos por el ciudadano Giovanni Palmar con la testimonial de la adolescente E.P.P.P., los mismos son semejantes en tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos, por lo dan credibilidad a los hechos narrados por la victima. Asimismo de la Testimonial del ciudadano LUIS ALEJANDRO PIRELA PALMAR, funcionario adscrito a la Policía del Estado Zulia e incorporadas a las actas el ACTA POLICIAL, de fecha 20-04-2012, suscrita por los funcionarios DARWIN PACHECO y LUIS PIRELA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 Idelfonso Vásquez de la Policía del Estado Zulia, constante de (01) folio útil, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo, realizo conjuntamente con el funcionario DARWIN PACHECO, la aprehensión del ciudadano REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, reconociendo como suya la firma que suscribe en acta Policial, que fue efectivamente realizada el día 20-04-12, ratificando en sala el texto integro de la misma. Donde manifestó que encontrándose de servicio en el Centro de Coordinación N° 05 de la Parroquia Idelfonso Vásquez, se presentó la adolescente E.P.P.P., quien tenía una herida en la cabeza, conjuntamente con su progenitora, quien denuncio que el ciudadano Reynel Montiel, apodado “el cabezón” la había agredido y violado y partido la cabeza, hechos ocurridos el día viernes 20, quien manifestó que había sido alrededor de las 06:30 de la mañana, en la residencia de su hermana, informándole la adolescente que había sido trasladado al centro clínico ambulatorio el cujicito, presentando herida en la región frontal manifestando la denunciante que el ciudadano Reynel Montiel podía ser localizado en su residencia ubicada en la calle 36b, casa número 40-78, manifestando su descripción física y vestimenta, por lo que se trasladaron al lugar, y vieron a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante en el frente de la referida casa, le dieron voz de alto, solicitándole su cédula, procediendo a su detención. Por lo igualmente de la testimonial de los funcionarios actuantes con la testimonial de la adolescente E.P.P.P., sus dichos son consonos a lo narrado por la victima en sala de Juicio y dan credibilidad a los hechos narrados por la victima.
Importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
Debe señalarse entonces que el testimonio de la adolescente víctima E.P.P.P., recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado del Examen Medico Forense, con lo cual quedó comprobada la existencia real de las lesiones ocasionadas en el ano de la adolescente, por parte de acusado Reynel Montiel, conjuntamente con el Acta Policial, que describe la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, del Acta de Inspección, donde se evidencia el sitio donde se suscitaron los hechos y de las Testimoniales de sus hermanos Manuel Palmar y Giovanni Palmar, cuya testimoniales adminiculadas con la declaración de la victima dan credibilidad a los hechos referidos por la victima.
Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".
La Tesis de Defensa, se desprende de la Testimonial del acusado REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, aun cuando no puede tomarse en su contra por disposición expresa de la ley, el mismo de su deposición mantiene la tesis de que en ningún momento trato de abusar sexualmente de la adolescente ni la lesiono, pero de su declaración y lo expuesto por sus defensores Privados no lograron desvirtuar ninguno de los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, por lo que en opinión de este Juzgador, la defensa no logro desvirtuar el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, ni lo dicho por la víctima a las preguntas realizadas por las partes.
Al respecto este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
La violencia Sexual de adolescentes, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la más reciente reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.
Así las cosas procede éste Tribunal a examinar el delito por el cual en definitiva fue juzgado y condenado el acusado:
Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a una contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Agravante: Constituye agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Del análisis realizado al delito tipo atribuido por la Representación Fiscal al acusado REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, se desprende que para la configuración de dicho tipo penal, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Ante lo narrado por la victima de autos adminiculado con los medios probatorios ya valorados se desprende que hubo Violencia, amenaza, constreñimiento de parte del acusado REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL para con la víctima, el día 20-04-2012, toda vez que la descripción realizada por la misma, en el sentido de cómo ocurrieron los hechos en la fecha antes indicada, fueron acreditadas por el resto de cúmulo probatorio y dan la convicción a este juzgador que se encuentran configurados los elementos de la Violencia Sexual, los cuales fueron suficientes para generar la certeza en este Juzgador sobre la responsabilidad penal del acusado REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, plenamente identificado en actas, referente a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la hoy adolescente E.P.P.P.
Siempre que se imponga a cualquier persona de uno u otro sexo una relación sexual contra su voluntad, el actor de dicha violación la somete a traumas psicológicos que son capaces de producir, en la psiquis de la victima, determinados cambios que puedan modificar su personalidad, cambiar su actitud frente a las situaciones vividas, o transfórmala completamente . Puede haber cambios perjudiciales en el concepto que tiene ella de si misma, alteraciones en sus relaciones con el violador o con otros miembros de la familia.
Así pues, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso se encuentran configurado los supuestos del tipo penal acusado suficientemente discriminados en el cuerpo del presente fallo, esto es: los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste Tribunal y de aquellos que de la acción probatoria el Ministerio Público logró aportar, surgieron elementos de convicción suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, cumpliéndose en primer lugar en relación a su tipicidad.
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.
Con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.
A pesar de ello, las reglas culturales y las dificultades materiales han impedido a muchos grupos, en especial a las mujeres a acceder de manera plena a la titularidad y al disfrute de sus derechos humanos. De allí, que la atención de estos grupos catalogados como débiles o vulnerables, sea el centro de atención principal de los foros nacionales e internacionales de derechos humanos.
La violencia sexual cometida a niñas y adolescente, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres sin importar la edad, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.
Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar en atención al acervo probatorio una sentencia condenatorio y en tal sentido declarar culpable al acusado.
Una vez que éste Juzgador retoma integral y textualmente los fundamentos de derecho que valoró en las veces anteriores donde tuvo que referirse a hechos de abuso sexual de niñas, éste Tribunal destaca que hechos de ésta naturaleza violentan integralmente los derechos y la dignidad de la víctima.
Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.
La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
El abuso sexual (violencia sexual) infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual o violencia sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.
El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Ante los hechos que quedaron comprobados, y del análisis que hace este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio, con relación a los elementos recabados en el debate Oral y Privado llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó acreditado la participación activa del acusado REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la victima. Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales, y habiendo quedado acreditado que la conducta ejecutada por el Acusado REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Público, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la víctima E.P.P.P., los testigos ciudadanos MANUEL PALMAR Y GIOVANNI PALMAR, los funcionarios LUIS PIRELA y DARWIN PACHECO y el Medico Forense DR. DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, quien a su vez interpreto la Examen medico Ginecológico y ano-rectal, realizado por la experta forense DRA. LORENA LORUSSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística y de las Documentales incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.P.P.P.
En razón de lo antes expresado considera este Tribunal que nos encontramos ante la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que de los hechos dados por comprobados durante el Debate Oral y Público, quedó demostrado la comisión del hecho punible donde resultó Víctima la adolescente E.P.P.P.
Del análisis que hace este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó comprobada la participación activa del Acusado REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PENA APLICABLE
En este sentido, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Este Tribunal observa que estamos en presencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS y no en la presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, en virtud de que la conducta desplegada por los acusados de autos encuadra con lo que establece el artículo 98 del Código Penal Vigente, el cual define el concurso ideal de delitos, y que reza: “El que en un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave” En este orden de ideas, en el caso de marras la conducta desplegada por el ciudadano REYNEL MONTIEL trajo como consecuencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente E.P.P.P., EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, generó que en un mismo momento se violaran dos disposiciones tipificadas en dos tipos penales diferentes. En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA FISICA se subsume dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL, es oportuno destacar la doctrina del maestro Tulio Chiossone: “Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando... con un mismo acto se violan varias disposiciones penales... Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo”. (Manual de Derecho Penal Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. pp. 188 al 189). También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal. Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble. Tal señalamiento, es reiterado por el jurista Luís Jiménez de Asúa, en su obra, cuando señala: “esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que Soler acepta: Las lesiones son inseparables ‘cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo’. Y por eso, ‘ese exceso de voluntad -la que tendía a la segunda lesión- no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación”. (pp. 533 y 534). En consecuencia los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de delitos y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal Vigente, En este orden de ideas se pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente EVA MARIA MONTIEL, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 21-10-2029, provisionalmente), por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.P.P.P. (se hace omisión del nombre de la Adolescente en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente). SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL. TERCERO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del acusado REYNEL JOSE MONTIEL MONTIEL, la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer del presente asunto penal. CUARTO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima Y.P.G.V., de conformidad con el artículo 91, numerales 1° y 3° de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ORDENA remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género. Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiun (21) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° y 154°
JUEZ DE JUICIO,
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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