REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-003976
ASUNTO : VP02-S-2011-003976
SENTENCIA: 19-13
RESOLUCION: 33-13

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LOREANA GONZALEZ MORR
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. FREDDY REYES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: ARLETH CARDOZO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBERTO CARDENAS.
ACUSADO: ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.148.820.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

II
ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 19-07-2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ARLETH CARDOZO, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ.

En fecha 26-06-2012, fue presentado el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ OLIVARES, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de Julio de 2012, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARLETH CARDOZO, siendo recibida por el el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, fijándose la Audiencia Preliminar la cual realizaría el día 11 de Septiembre de 2012, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Octubre de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio. Acordando fijar el Juicio Oral y Público, Juicio que se realizaría el día 14-02-2013, por cuanto éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a realizar la misma.


III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:


En fecha Catorce (14) de Febrero de dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. FREDDY REYES, el acusado de actas ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ, quien se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Defensor Privado ABG. ALBERTO CARDENAS y de la ciudadana ARLETH CARDOZO, en su carácter de victima. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13-09-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Automotriz Industrial, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.148.820, hijo de Ingrid González y Gustavo Rojo, residenciado en el barrio Robinsón Ferreira, a través de la calle 111ª casa N° 21ª-67, Sector Pomona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ASÍ MISMO ME COMPROMETO QUE EL DÍA VIERNES 22-02-13 LE ENTREGO A LA SEÑORA ARLET CARDOZO, LA CANTIDAD DE ONCE (11) MIL BOLÍVARES FUERTES EN UN CHEQUE DE GERENCIA, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“Los ciudadanos ARLETH JAFETHZA CARDOZO ANDRADE y ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ, mantuvieron una relación de pareja durante aproximadamente tres años que culmino a mediados del año dos mil once (2011), durante la misma la ciudadana ARLETH CARDOZO, adquirió un vehiculo marca FORD, modelo FAIRMONT, clase AUTOMOVIL, placas VDB-190, año 1979, color GRIS, serial de carrocería AJ92VG19072, y el ciudadano ALFREDO ROJO, terminad ala relación pretendía quedarse con el referido bien, pero la ciudadana ARLETH CARDOZO, se negó y fue cuando comenzó a recibir llamadas telefónicas y mensajes de texto de parte del ciudadano ALFREDO ROJO, exigiéndole que le entregara el vehiculo o de lo contrario lo destruiría. El día 02 de Junio 2011, la ciudadana ARLETH CARDOZO, recibió una serie de mensajes de texto a su línea 0416-1142437, enviados por ALFREDO ROJO, desde el abonado 0424-6939067, los cuales textualmente decían lo siguiente: 1) “sabey que maldita hechale grasa ok solo quiero que medey la musik”, recibido a la 01:50 pm 2)”jajá jajá a mi no me duele eso vas a ver que va a pasar”, recibido a la 01:51 pm 3)”jajaja yo quiero ver quien va a manejar el carro jajaja” recibido a la 01:53 p.m. 4)” jajajaja dale te fuiste a la mala”, recibido a la 01:57 p.m.. Luego, el día 19 de Julio de 2011, el vehiculo marca FORD, modelo FAIRMONT, placas VDB-190, se encontraba en la residencia del ciudadano DIXON DIAZ, ubicada en el barrio los andes, Calle 106, Callejón San Benito, Casa N° 19F-85, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo y siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada, el ciudadano ALFREDO ROJO ingreso al porche de la vivienda por estar desprovista de cerca frontal y provoco un incendio en el interior del vehiculo descrito, explosión inicial que fue escuchada por el ciudadano DIXON DIAZ, quien logro extinguir las llamas con agua, siendo informado por algunos vecinos quienes observaron al ciudadano ALFREDO ROJO y lo describieron como de estatura baja, contextura regular, rasgos indígenas y horas mas tarde cuando el ciudadano DIXION DIAZ se dirigía a la casa de la ciudadana ARLETH CARDOZO para infórmale lo ocurrido, observo al ciudadano ALFREDO ROJO, con signos de quemaduras en su rostro”



IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha Catorce (14) de Febrero de dos mil Trece (2013), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2011-003976, seguido en contra del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ OLIVARES, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARLETH CARDOZO, se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ, por el Defensor Privado ABG. ALBERTO CARDENAS, el hoy acusado ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ASÍ MISMO ME COMPROMETO QUE EL DÍA VIERNES 22-02-13 LE ENTREGO A LA SEÑORA ARLET CARDOZO, LA CANTIDAD DE ONCE (11) MIL BOLÍVARES FUERTES EN UN CHEQUE DE GERENCIA, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. ALBERTO CARDENAS, quien manifiesta al Tribunal: “Que visto que en el día de hoy cumplí en hacer comparecer a mi defendido a la audiencia fijada por el Tribunal, solicito se realice una revisión de medida a los fines quitarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, tomando en cuenta la atenuante por tener buena conducta predelictual, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Victima la ciudadana ARLETH CARDOZO, quien expuso: estoy de acuerdo con la oferta propuesta por el ciudadano Alfredo Rojo, de entregarme el viernes 22-02-2013 la cantidad de once (11) mil bolívares fuerte. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este sentido, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, prevé una pena de 01 a 03 años de prisión, dando un total de cuatro (04) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, dos (02) años. Incrementándole a este monto la mitad de la pena, en virtud que el delito fue ejecutado intencionalmente a los fines privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, la cual es de un (01) año, quedando una sumatoria de TRES (03) AÑOS. Incrementándole igualmente la pena del otro delito como lo es: El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, prevé una pena de 08 a 20 meses, dando un total de veintiocho (28) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, catorce (14) meses, Reduciéndose la mitad ½ este monto en virtud de la aplicación del articulo 88 del Código Penal, quedando en siete (07) meses, por lo que la sumatoria de las penas en abstracto a cumplir es de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa UN TERCIO de la pena a imponer, el cual es de Un (01) año, Dos (02) meses y diez (10) días, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARLETH CARDOZO, ya que el hoy acusado: “Los ciudadanos ARLETH JAFETHZA CARDOZO ANDRADE y ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ, mantuvieron una relación de pareja durante aproximadamente tres años que culmino a mediados del año dos mil once (2011), durante la misma la ciudadana ARLETH CARDOZO, adquirió un vehiculo marca FORD, modelo FAIRMONT, clase AUTOMOVIL, placas VDB-190, año 1979, color GRIS, serial de carrocería AJ92VG19072, y el ciudadano ALFREDO ROJO, terminad ala relación pretendía quedarse con el referido bien, pero la ciudadana ARLETH CARDOZO, se negó y fue cuando comenzó a recibir llamadas telefónicas y mensajes de texto de parte del ciudadano ALFREDO ROJO, exigiéndole que le entregara el vehiculo o de lo contrario lo destruiría. El día 02 de Junio 2011, la ciudadana ARLETH CARDOZO, recibió una serie de mensajes de texto a su línea 0416-1142437, enviados por ALFREDO ROJO, desde el abonado 0424-6939067, los cuales textualmente decían lo siguiente: 1) “sabey que maldita hechale grasa ok solo quiero que medey la musik”, recibido a la 01:50 pm 2)”jajá jajá a mi no me duele eso vas a ver que va a pasar”, recibido a la 01:51 pm 3)”jajaja yo quiero ver quien va a manejar el carro jajaja” recibido a la 01:53 p.m. 4)” jajajaja dale te fuiste a la mala”, recibido a la 01:57 p.m.. Luego, el día 19 de Julio de 2011, el vehiculo marca FORD, modelo FAIRMONT, placas VDB-190, se encontraba en la residencia del ciudadano DIXON DIAZ, ubicada en el barrio los andes, Calle 106, Callejón San Benito, Casa N° 19F-85, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo y siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada, el ciudadano ALFREDO ROJO ingreso al porche de la vivienda por estar desprovista de cerca frontal y provoco un incendio en el interior del vehiculo descrito, explosión inicial que fue escuchada por el ciudadano DIXON DIAZ, quien logro extinguir las llamas con agua, siendo informado por algunos vecinos quienes observaron al ciudadano ALFREDO ROJO y lo describieron como de estatura baja, contextura regular, rasgos indígenas y horas mas tarde cuando el ciudadano DIXION DIAZ se dirigía a la casa de la ciudadana ARLETH CARDOZO para infórmale lo ocurrido, observo al ciudadano ALFREDO ROJO, con signos de quemaduras en su rostro”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ. Y ASÍ SE DECLARA.


VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Analizando el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al derecho aplicable, los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 40.- Acoso u Hostigamiento: la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecuten actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Artículo 50.- Violencia Patrimonial y Económica: El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloque de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

VII
PENALIDAD


La pena a imponer al hoy acusado ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ, es la siguiente: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este sentido, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, prevé una pena de 01 a 03 años de prisión, dando un total de cuatro (04) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, dos (02) años. Incrementándole a este monto la mitad de la pena, en virtud que el delito fue ejecutado intencionalmente a los fines privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, la cual es de un (01) año, quedando una sumatoria de TRES (03) AÑOS. Incrementándole igualmente la pena del otro delito como lo es: El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, prevé una pena de 08 a 20 meses, dando un total de veintiocho (28) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, catorce (14) meses, Reduciéndose la mitad ½ este monto en virtud de la aplicación del articulo 88 del Código Penal, quedando en siete (07) meses, por lo que la sumatoria de las penas en abstracto a cumplir es de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa UN TERCIO de la pena a imponer, el cual es de Un (01) año, Dos (02) meses y diez (10) días, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.



VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO ROJO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13-09-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Automotriz Industrial, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.148.820, hijo de Ingrid González y Gustavo Rojo, residenciado en el barrio Robinsón Ferreira, a través de la calle 111ª, Casa N° 21ª-67, Sector Pomona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARLETH CARDOZO (Pena que culminara de cumplir el día 04-07-2015, provisionalmente). SEGUNDO: SE LE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva ala Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 242 Ordinal 3° Ejusdem. TERCERO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° y 154°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO


DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZALEZ MORR