REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-007353
ASUNTO : VP02-S-2010-007353
SENTENCIA: 17-13
RESOLUCION: 028-13

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LOREANA GONZALEZ MORR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. GISELA PARRA, Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: BLANCA BARROSO VILLALOBOS.
APODERADO LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE.
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, titular de la cédula de identidad No. V-7.609.242.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, Defensora Publica Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 20-08-2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BLANCA BARROSO VILLALOBOS, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS.

En fecha 03 de Enero de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, decreto el Archivo Fiscal, en relación al ciudadano CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS.

En fecha 28 de Febrero de 2012, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose la Audiencia Preliminar que se realizaría el día 23 de Julio de 2012, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, se decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Agosto de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 07-09-12, el cual ha sido diferido en diversas oportunidades, el mismo fue aperturado en fechas 29-01-2013 y culminado el día 05-02-13, por lo que una vez debidamente evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual la Fiscal 51° del Ministerio Publico Acusa al Ciudadano CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, son los siguientes: “la ciudadana BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS, denuncia que el día 17 de Agosto del 2010, se presento en el apartamento signado con el numero 5C, ubicado en residencias las Américas, con el fin de hablar con el ciudadano CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, quien para la referida fecha era su esposo y buscar unos documentos en el lugar pregunta al hoy imputado, donde tenia los documentos de la casa, contestándole este no saber del documento, la victima entra a la habitación y revisa una bolsa, hecho este que causo molestia a CARLOS PORTILLO, quien se altera, y agresivamente le grita que se saliera del apartamento, agarrándola fuertemente por ambos brazos y lanzarla contra el piso y arrastrarla para sacarla de la habitación, en ese momento se presenta la tía dueña del inmueble de nombre María Cristina Tronconis y le dice al hoy imputado que la soltara, blanca margarita barroso sale de la habitación y se sienta en la sala, observando que tenia raspones y lesiones en ambas piernas, rodilla y codo derecho…”.

En los discursos de apertura del presente Juicio Oral y Publico, el día 29 de Enero de 2013, la Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Publico ABG. GISELA PARRA, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“ratificó en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio presentado en fecha 28-02-2012 y acusó formalmente al Ciudadano CARLOS ENRIQUE PORTILLO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 4 en perjuicio de la ciudadana BLANCA BARROSO, en la cual el ciudadano CARLOS PORTILLO, estaba habitando la misma casa de la ciudadana Blanca Barroso se dirige al dicho inmueble de la propiedad de ambos, la recibe y pregunta por el señor Carlos y le pregunta por los documentos de la casa y el le dice que esta en la habitación, ella comienza a recoger los papeles en un bolsa, a eso a el no le gusto y la tomo por los brazo la arrastro por el piso cuando la esta arrastrando en ese momento llega la tía y le dice que así no son las cosas que se deben arreglar como personas, así mismo en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra del ciudadano CARLOS PORTILLO, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acusado de autos, es todo…”

Por otro lado, la Defensora Publica ABG. FATIMA SEMPRUN, actuando en su carácter de Defensora del acusado CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, expuso lo siguiente:

“Buenos días, siendo pues la oportunidad para la apertura del juicio Oral y Reservado, hemos escuchado como el Ministerio Publico al narrar los hechos las circunstancia de tiempo modo y lugar no podrán ser demostrado por cuanto carece del acervo probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia que arropa a mi defendido, probaremos que la inocencia de mi defendido quedara demostrada y se dictara una sentencia absolutoria, la inocencia se demostrara en el debate del Juicio Oral y Privado, es todo…”.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LAS TESTIMONIALES

1.- La Testimonial de la ciudadana GERALDINE BEUSES, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su carácter de Psicólogo forense, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.496.245; Testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:

“vengo para acá en sustitución de la psicóloga MARIA FINOL, por cuanto esta embarazada y tiene un embarazo de alto riego, los días 27/08/2012 y 04/01/2012 la psicólogo María Finol evaluó a la ciudadana BLANCA BARROSO, de acuerdo a la evaluación que practico, se evidencio el siguiente resultado en cuanto a la evaluación psicológica, en cuanto a la evaluación psicológica la examinada es una adulta de 48 años de edad, sexo femenino, la cual presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración viso-motriz acorde a su nivel de instrucción, sin evidenciar indicadores de organicidad cerebral. Respecto al área emocional, se encuentra orientada en tiempo espacio y persona pudiendo elaborar juicios de valor en forma emocionalmente pertinentes en relación a eventos de la vida cotidiana, presentando conciencia de su situación actual. Se trata de una persona ansiosa, temerosa, desconfiada, quien presenta llanto al narrar los hechos y sentimientos de miedo asociados a su situación actual. Así mismo mostró humor deprimido, híper vigilancia, pesadillas frecuentes acerca de lo ocurrido y falta de interés para realizar las actividades diarias, dificultas para conciliar el sueño y falta de apetito. Además, se observó un pobre concepto de si misma y dificultad para exteriorizar sus emociones. En situaciones de angustia reprime sus sentimientos lo cual le impide tomar decisiones satisfactorias. Posee una inadecuada adaptación al medio, percibiéndolo como hostil y amenazante para si misma, producto de los hechos, manifestando anticipar estados de nerviosismo al acercarse el momento de enfrentarse a la situación. Y en conclusiones presenta síntomas de ansiedad y depresión de igual intensidad, circunscrita a su situación actual para el momento de la presente evaluación…”. A continuación, la fiscal 51, Abg. Gisela Parra, formuló las siguientes preguntas: ¿a cuántas citas fue la señora blanca barroso? a varias citas si nos vamos con el informe los días 10 y 04, ya para corroborar fue María finol, quien la evalúo asistió en dos fechas otra ¿es una persona ansiosa temerosa desconfiada al narrar los hechos porque presenta esta situación emocional? ella se percibió que estaba inestable y había concordancia entre lo que vivía y manifestaba y los resultados de la evaluación, evidentemente esto la estaba alterando otra ¿se evidenciaron indicadores significativos que conlleva a este trastorno’ una persona ante el gran estrés reaccionara de manera desconfiada de alerta genera esta tan angustia, esta dentro del ms4 se evidencia dos síntomas diferente existe un cuadro deprimido y cuadro ansioso, ella responde de esta manera alteándole el sueño, el área laboral y emocional, hay varios indicadores significativos otra ¿cual es la diferencia entre el cuadro deprimido y cuadro ansioso? en el cuadro deprimido la reacción es mas de nerviosismo mas de alteración en mas visible en el cuadro ansioso es mas hacia las actividades cotidianas las hacia y ya no las hace, falta de apetito no sigue no le parece placentera su rutina diaria el estado anímico se ve mas afectado en el hecho de mas aplanado en el ansioso hay mas alteración conductual, ejemplo que hacen que este todo el día e la cama, otra ¿ambos cuadro tienen denominadores común ambos trastorno se puede presentar otra llegaron a la conclusión ambos cuadros pueden ser productos de la situación vivida para ese momento? si ambos trastorno guardan relación con la situación presentada otra ¿como puede salir la victima de ese estado ansioso y depresivo? ella debe estar bajo tratamiento psicológico o psiquiatrica debe ir a un experto del área otra ¿indicar a este tribunal ambos estados ansioso y depresivo se fue producto de la situación para lo cual fue remitida a la medicatura? Si…”. A continuación la defensa publica Fátima Semprum realizo las siguientes preguntas: ¿indique si estas características que se pueden denominar propia de la persona evaluada? si puede guardar relación con los indicadores intrínseco, en el caso de ella presentan otros indicadores diferente por esos la psicóloga María Finol concluye eso, otra ¿en cuanto a la evaluación psicológica de fecha 27/08/2010 y 04/01/2012 durante ese lapso cono se puede determinar cuales circunstancia esta viviendo como lo pudo determinar? como no lo hice debería explicarlo las psicóloga María finol, pero para mi no hay coherencia en la fecha asumo que fue un error de tipeo, si hubiese sido en mi caso lo determina en el momento que vez al paciente como experto evalúo lo que uno ve y plasma en el informe otra ¿como se puede determinar la fecha cierta que fue evaluada y que ese informe arrojo ese resultado? solicitar un manuscrito que queda en la medicatrura otra ¿cual fecha será la del informe de fecha 11/01/2012? el informe tuvo que haberse realizado en el lapso de septiembre. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

Admitido previamente el testimonio de la Psicóloga Forense GERALDINE MAYELA BEUSES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a su vez interpretó el Examen Psicológico Forense, realizado los días 27-08-10 y 04-01-12 y transcrito por ese despacho el día Once (11) de Enero de 2012, practicado a la ciudadana BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS, suscrito por la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicóloga Forense, adscrita igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no pudo comparecer al juicio, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “la cual presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración viso-motriz acorde a su nivel de instrucción, sin evidenciar indicadores de organicidad cerebral. Respecto al área emocional, se encuentra orientada en tiempo espacio y persona pudiendo elaborar juicios de valor en forma emocionalmente pertinentes en relación a eventos de la vida cotidiana, presentando conciencia de su situación actual. Se trata de una persona ansiosa, temerosa, desconfiada, quien presenta llanto al narrar los hechos y sentimientos de miedo asociados a su situación actual. Así mismo mostró humor deprimido, híper vigilancia, pesadillas frecuentes acerca de lo ocurrido y falta de interés para realizar las actividades diarias, dificultas para conciliar el sueño y falta de apetito. Además, se observó un pobre concepto de si misma y dificultad para exteriorizar sus emociones. En situaciones de angustia reprime sus sentimientos lo cual le impide tomar decisiones satisfactorias. Posee una inadecuada adaptación al medio, percibiéndolo como hostil y amenazante para si misma, producto de los hechos, manifestando anticipar estados de nerviosismo al acercarse el momento de enfrentarse a la situación. Y en conclusiones presenta síntomas de ansiedad y depresión de igual intensidad, circunscrita a su situación actual para el momento de la presente evaluación”. Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión que interpreto la evaluación psicológica suscrita por la psicólogo forense MARIA ALEJANDRA FINOL, realizada a la víctima BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS, ratificando el contexto integro de la misma y certifico las impresiones y conclusiones hechas por su colega, cuyo contenido adquiere una relevancia especial ya que esta evaluación esta incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función Juzgador. Por lo que esta instancia le otorga valor probatorio de los dichos que se desprenden en la presente declaración. ASI SE DECLARA.


2.- La Testimonial de la ciudadana BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS, en su carácter de victima y testigo, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.724.650; promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:

“nosotros estábamos separado el se había ido a vivir a la casa de la tía yo como abogado tenia que hacer una relación de documentos cuando hago lo de la casa observo que no tenia poder el le dijo a mi hijo que yo lo quería dejar en la calle si fuera eso yo le hubiera dejado en la calle yo fui a la casa donde estaba viviendo le dije a la tía, y me dijo pasa le pregunte esta Carlos y me dijo en el estudio le dije donde esta los documentos de la casa si quiere revisa en las bolsas que estaban en su cuarto yo comienzo a sacar los papeles y el llega de forma violenta me sujeta y llama a su tía que me tenia que ir del apartamento me sacudió y me arrastro por la alfombra yo grito y en eso llega la tía y le dice el apartamento es mío no tienes porque sacarla así, cuando yo estaba tirada en el piso me dije hasta aquí llegue yo te voy a denunciar nosotros fuimos novios desde los 19 años tuvimos 15 años de felicidad después de 15 años mas me controlaba el lo administraba todo como le daba la gana, si hacia compra debía llamarlo a raíz de que me nombra juez tu cambiaste yo no he cambiado nada en primer aguinaldo que me pagaron compre dos teléfono uno para mi y mi hijo estuvo dos semanas regañándome yo quería una ventana aquí de la casa y el decía que no, la puerta la quería aquí no esta va allá, yo recuerdo que fui a una mueblería yo quiero esta mesa delante de el se compra este juego de sala si se compra esta mesa, cuando yo viajamos el no medio ni un dólar el tenia celos con mi hermana porque andábamos cuchichiando y el me preguntaba que hablaba y en realidad era que le decía a mi hermana que me prestara para poder ser un poquito libre en Aruba, así fue como diez años el cambio mucho cuando lo nombra contralor tu estas frustrado ve a estados unidos, cuando yo cobre vete a hacer un curso llego, entonces llego ese momento y no aguante mas, el me dijo porque no tenia relaciones sexuales con el, como voy a tener si era una persona que me maltrataba, se me olvidaba de mi cumpleaños, la única discusión que tuvimos yo tenia unos vasos especiales de te, estaba pendiente de su cosa, agarre el vaso de plástico el llega me dice porque esta ese vaso ahí, porque te lo lave, ese vaso esta roto, dios mío hasta cuando voy a tratar de que me trate de esa manera si no fuera por mis hijos, me sentí lo peor del mundo, no hay nada peor que el hombre que ame tanto me arrastrara como lo hizo, el hizo que mi hijo me denunciara ante la LOPNA, porque fue un día que llame aterrada a Nicolás porque no sabia nada de el y le dije te voy a sacar por las greñas de esa casa, Nicolás vamos a reunirnos para diciembre para hacer las hayacas, un día Carlos me cambio todas las cerradura de la casa para reunirme con mis hijos, el me estaba esperando con unos primos para que me sacaran tuve que llamar a la policía para que lo sacaran, entonces me envía un mensaje mi hijo ahí diciéndome hay una denuncia en mi contra, cuando veo que me esta denunciando por maltrato cruel, le digo Nicolás vamos a hablar con el cura, para que me expliques porque me denunciantes, porque me regañaste imagínate no sabia nada de ti, tu me fuiste a denunciar fuiste solo no papi me dijo que te denunciara, a raíz de la separación fuimos a un psiquiatra yo he ido a varias a raíz de la situación quede mal, yo le pregunte al psiquiatra si Carlos ha seguido nunca te va a dejar de molestar el si puede hacerte daño te lo hará. ”Se deja constancia que la victima se encuentra en mal estado emocional y se observa que esta llorando. Se deja constancia que la victima por cuanto se encuentra de mal estado emocional solicito el retiro del acusado de autos de la Sala de Audiencia y el Tribunal vista la solicito de la Defensa le solicita al acusado que se retire de la Sala. A continuación, la fiscal 51, Abg. Gisela Parra, formuló las siguientes preguntas: ¿recuerda la fecha? el día 17-08-2010 otra ¿la hora? en hora de la mañana otra ¿en que lugar ocurrieron los hechos? en el cuarto de estudio que ocupaba en el cuarto de la tía otra ¿cual fue motivo?, el estaba en el cuarto de estudio yo le dije lo de los papeles que no aparecían el me dijo que fuera a buscarlo en el cuarto y fui hasta allá cuando el va a cuarto me agarro por el brazo y me halo y me arrastro. Otra ¿ante de la discusión el le manifestó que se fuera de la casa? el me dijo que me fuera. ¿Pero ante? no cuando estaba buscando los papeles, otra ¿cual fue el primer acto de violencia? me agarro por el brazo. otra ¿que sintió usted? es algo humillante. Otra ¿quien la ayuda a levantarse del piso? nadie yo sola, otra ¿cuando logra levantarse hacia donde se dirige? hacia la sala y le grita la tía déjala déjala y veo que estoy raspada otra ¿con que se raspo? con la alfombra cuando me agarra la pretina, el metió la mano en la pretina y me llevo. Se deja constancia que además de manifestar hace la gesticulación de los actos que le hizo el acusado ese día. Otra ¿quienes estaban en el apartamento? María Cristina, ella le gritaba suéltala. Otra ¿cuando estas en la sala? ella se paro en la puerta de cuarto y vio todo. A continuación la defensa publica Fátima Semprum realizo las siguientes preguntas: “¿quienes se encontraba el día de los hechos? María Cristina la señora que le hacia la terapia a Alicia. Otra ¿estaba presente sus hijos? no ellos no estaban presente, estaban en mi casa. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.
Con la Testimonial de la ciudadana BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS, quedo acreditado, que el día 17 de Agosto del 2010, se presento en el apartamento signado con el numero 5C, ubicado en residencias las Américas, con el fin de hablar con el ciudadano CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, quien para la referida fecha era su esposo y buscar unos documentos en el lugar pregunta al hoy imputado, donde tenia los documentos de la casa, contestándole este no saber del documento, la victima entra a la habitación y revisa una bolsa, hecho este que causo molestia a CARLOS PORTILLO, quien se altera, y agresivamente le grita que se saliera del apartamento, agarrándola fuertemente por ambos brazos y lanzarla contra el piso y arrastrarla para sacarla de la habitación, en ese momento se presenta la tía dueña del inmueble de nombre María Cristina Tronconis y le dice al hoy imputado que la soltara, blanca margarita barroso sale de la habitación y se sienta en la sala, observando que tenia raspones y lesiones en ambas piernas, rodilla y codo derecho. De tal modo, este Juzgador otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.
3.- De la declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tras identificarse plenamente del modo que consta en actas, expone: “confieso los hechos por los cuales me acusó el ministerio público, me confieso culpable y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De ésta afirmación, éste Juzgador observa la aceptación íntegra del hecho delictivo por el cual la Fiscalía acusa al referido ciudadano. Siendo los siguientes, los hechos: “que el día 17 de Agosto del 2010, se presento en el apartamento signado con el numero 5C, ubicado en residencias las Américas, con el fin de hablar con el ciudadano CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, quien para la referida fecha era su esposo y buscar unos documentos en el lugar pregunta al hoy imputado, donde tenia los documentos de la casa, contestándole este no saber del documento, la victima entra a la habitación y revisa una bolsa, hecho este que causo molestia a CARLOS PORTILLO, quien se altera, y agresivamente le grita que se saliera del apartamento, agarrándola fuertemente por ambos brazos y lanzarla contra el piso y arrastrarla para sacarla de la habitación, en ese momento se presenta la tía dueña del inmueble de nombre María Cristina Tronconis y le dice al hoy imputado que la soltara, blanca margarita barroso sale de la habitación y se sienta en la sala, observando que tenia raspones y lesiones en ambas piernas, rodilla y codo derecho. (SIC)”. Siendo como es, la confesión, en el derecho procesal una situación que exime a las partes del deber de probar, tanto en cargo como en descargo, se evacuan únicamente las testimoniales que habían sido objeto del presente debate y las pruebas documentales que solicitó la Fiscalía se incluyeran, siendo declarado con lugar por parte de éste Juzgador.

PRUEBAS TESTIMONIALES QUE NO FUERON RECEPCIONADAS
POR RENUNCIA DE LAS PARTES

En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 05-02-13, interviene la Representación Fiscal y anuncia al tribunal que prescinde del testimonio del DR. LUIS MONTIEL, experto profesional I, y de los testigos los adolescentes AMANDA CRSITINA PORTILLO BARROSO y NICOLAS PORTILLO BARROSO, no habiendo objeción por parte de la defensa privada; es por lo que este tribunal acordó prescindir del testimonio de los funcionarios y de los testigos antes mencionados de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).


PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES

En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 05-02-13, interviene la Representación Fiscal y anuncia al tribunal que prescinde de la siguientes pruebas documentales: 1.- Reconocimiento Medico Legal, signado con el N° 9700-168-11201, de fecha 09-12-2011, suscrito por el DR. LUIS MONTIEL, experto profesional I, Funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, informando que el día 20-08-2010, practico examen medico a la ciudadana BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALLOBOS. 2.- Evaluación Psicológica, signada bajo el N° 9700-168-12763, de fecha 11-01-2012, suscrita por la Psicólogo MARIA ALEJANDRA FINOL, funcionaria adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales constan en las actas procesales, no habiendo objeción por parte de la Defensa. Por lo que este Tribunal acordó prescindir de las pruebas mencionadas de conformidad con el segundo aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez o la jueza como director o directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
Con la Testimonial de la ciudadana BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS, quedo acreditado, que el día 17 de Agosto del 2010, se presento en el apartamento signado con el numero 5C, ubicado en residencias las Américas, con el fin de hablar con el ciudadano CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, quien para la referida fecha era su esposo y buscar unos documentos en el lugar pregunta al hoy imputado, donde tenia los documentos de la casa, contestándole este no saber del documento, la victima entra a la habitación y revisa una bolsa, hecho este que causo molestia a CARLOS PORTILLO, quien se altera, y agresivamente le grita que se saliera del apartamento, agarrandola fuertemente por ambos brazos y lanzarla contra el piso y arrastrarla para sacarla de la habitación, en ese momento se presenta la tía dueña del inmueble de nombre María Cristina Tronconis y le dice al hoy imputado que la soltara, blanca margarita barroso sale de la habitación y se sienta en la sala, observando que tenia raspones y lesiones en ambas piernas, rodilla y codo derecho.
Con la testimonial de la Psicóloga Forense GERALDINE MAYELA BEUSES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a su vez interpretó el Examen Psicológico Forense, realizado los días 27-08-10 y 04-01-12 y transcrito por ese despacho el día Once (11) de Enero de 2012, practicado a la ciudadana BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS, suscrito por la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicóloga Forense, adscrita igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no pudo comparecer al juicio, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “la cual presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración viso-motriz acorde a su nivel de instrucción, sin evidenciar indicadores de organicidad cerebral. Respecto al área emocional, se encuentra orientada en tiempo espacio y persona pudiendo elaborar juicios de valor en forma emocionalmente pertinentes en relación a eventos de la vida cotidiana, presentando conciencia de su situación actual. Se trata de una persona ansiosa, temerosa, desconfiada, quien presenta llanto al narrar los hechos y sentimientos de miedo asociados a su situación actual. Así mismo mostró humor deprimido, híper vigilancia, pesadillas frecuentes acerca de lo ocurrido y falta de interés para realizar las actividades diarias, dificultas para conciliar el sueño y falta de apetito. Además, se observó un pobre concepto de si misma y dificultad para exteriorizar sus emociones. En situaciones de angustia reprime sus sentimientos lo cual le impide tomar decisiones satisfactorias. Posee una inadecuada adaptación al medio, percibiéndolo como hostil y amenazante para si misma, producto de los hechos, manifestando anticipar estados de nerviosismo al acercarse el momento de enfrentarse a la situación. Y en conclusiones presenta síntomas de ansiedad y depresión de igual intensidad, circunscrita a su situación actual para el momento de la presente evaluación”. Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión que interpreto la evaluación psicológica suscrita por la psicólogo forense MARIA ALEJANDRA FINOL, realizada a la víctima BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS, ratificando el contexto integro de la misma y certifico las impresiones y conclusiones hechas por su colega, cuyo contenido adquiere una relevancia especial ya que esta evaluación esta incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función Juzgador
Con la declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tras identificarse plenamente del modo que consta en actas, expone: “confieso los hechos por los cuales me acusó el ministerio público, me confieso culpable y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De ésta afirmación, éste Juzgador observa la aceptación íntegra del hecho delictivo por el cual la Fiscalía acusa al referido ciudadano. Siendo los siguientes, los hechos: “que el día 17 de Agosto del 2010, se presento en el apartamento signado con el numero 5C, ubicado en residencias las Américas, con el fin de hablar con el ciudadano CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, quien para la referida fecha era su esposo y buscar unos documentos en el lugar pregunta al hoy imputado, donde tenia los documentos de la casa, contestándole este no saber del documento, la victima entra a la habitación y revisa una bolsa, hecho este que causo molestia a CARLOS PORTILLO, quien se altera, y agresivamente le grita que se saliera del apartamento, agarrándola fuertemente por ambos brazos y lanzarla contra el piso y arrastrarla para sacarla de la habitación, en ese momento se presenta la tía dueña del inmueble de nombre María Cristina Tronconis y le dice al hoy imputado que la soltara, blanca margarita barroso sale de la habitación y se sienta en la sala, observando que tenia raspones y lesiones en ambas piernas, rodilla y codo derecho. (SIC)”. Siendo como es, la confesión, en el derecho procesal una situación que exime a las partes del deber de probar, tanto en cargo como en descargo, se evacuan únicamente las testimoniales que habían sido objeto del presente debate y las pruebas documentales que solicitó la Fiscalía se incluyeran, siendo declarado con lugar por parte de éste Juzgador.

Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.


Por lo que el ciudadano CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tras identificarse plenamente del modo que consta en actas, expone: “confieso los hechos por los cuales me acuso el ministerio público, me confieso culpable y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

Siendo el momento procesal determinado para la realización del debate de juicio oral, una vez que todas las oportunidades para acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos habían concluido, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, de manera voluntaria, expresa y personal confiesa el delito diciendo: “confieso los hechos por los cuales me acuso el ministerio público, me siento arrepentido de lo sucedido, me confieso culpable y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Es por ello que quien aquí decide, se referirá a la prueba de confesión y a como la valora, antes de entrar a explanar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión.

La confesión, desde el punto de vista probatorio penal, es la aceptación de la culpabilidad por el sospechoso de un delito. Ésta, señala Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, se manifiesta como una declaración, pero mientras el testigo depone sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, el confesante lo hace respecto de hechos ejecutados por él mismo. En el caso de marras, el acusado CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, al declarar que es culpable, está dando por cierto los hechos contenidos en la acusación fiscal.

A la confesión desde los tiempos remotos del derecho y en consecuencia del proceso, se le ha conferido valor decisorio, en el sentido que frente a la confesión del acusado, el juez concluye la investigación, o el proceso y en consecuencia sentencia. Es por ello que el desarrollo de los sistemas de derechos humanos y de sus garantías hayan sido extensos pero precisos en la protección del individuo de actos coactivos que puedan obtener de éste confesiones viciadas, que pondrían en juego el proceso penal, y en consecuencia la justicia.

El precitado autor, Delgado Salazar, incluye en su análisis de la confesión una enumeración de los “Universales de la Confesión” los cuales recoge el presente sentenciador una vez que precisa que todas estas garantías le fueron reconocidas a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, en el presente proceso:
1. “Debe producirse en forma libre y por lo tanto debe descalificársela cuando es prestada sin estar el imputado en completo estado de tranquilidad, sin entera libertad para hacerlo, bajo presión o bajo la coacción moral que importa el juramento, o mediante apremios ilegales.
2. Debe prestarse ante el órgano que tiene atribuciones para la investigación o el juzgamiento.
3. Debe ser prestada expresamente y con el propósito de confesar, por lo que en el proceso penal no se admite:
a. La llamada confesión ficta (…)
b. La confesión implícita, que es extraída de la transacción, composición judicial o formas alternativas de solución anticipada del proceso, admisión de hechos, etc.
c. La lograda mediante preguntas capciosas, sugestivas, mediante la presión del mismo interrogatorio o por error.”

Siendo en consecuencia, tras el mas estricto análisis, ésta una confesión dada dentro del marco garantista del proceso penal. Siendo una confesión judicial, espontánea, simple en lo que consistió en el reconocimiento por parte del acusado CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, de haber cometido el delito por el cual se le acusare, éste Juzgador procede entonces, a valorar la confesión de conformidad con las estipulaciones de la Constitución de la República y del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral quinto de su artículo 49, dispone “Ninguna Persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad”. Esta garantía, consagrada en términos similares en los numerales segundo y tercero del artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho civil fundamental que acompaña a todas las personas en virtud de la protección a su honor, integridad física y moral, a su libertad y a su dignidad.

La interpretación de dicho articulado, tanto el constitucional, como del derecho interamericano, jurídicamente vinculante en la República sugiere que existe la prohibición, que pesa sobre las autoridades, de ejercer presión directa o indirecta, física o psicológica, sobre una persona a fin de hacerle confesar su culpabilidad por la comisión de un delito. Es por ello, como sostiene Zambrano en su versión comentada de la Constitución de la República (página 314) que “la confesión debe ser el resultado de una decisión libremente consentida por el imputado, en razón a que ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina (…)”

Si el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la prueba de confesión como uno de los medios previstos en el Régimen Probatorio, consagra en su artículo 182, un régimen de libertad de pruebas, dentro del cual la confesión puede apreciarse como medio probatorio de los hechos del proceso, pues ésta no está expresamente prohibida por la ley, y una vez que ésta se obtiene de manera licita, sin el uso de ningún medio coactivo, ni la practica de ninguna actividad que violente los derechos fundamentales del acusado, ésta es, en sentido propio, una prueba lícita, a la cual se le otorgan todos los efectos anteriormente descritos.

Vista como ha sido la confesión del acusado CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, valoradas todas y cada una de las probanzas que habían sido válidamente recibidas en el Juicio Oral, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, plenamente identificados en actas, es responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, de la manera que será explicada a continuación. Siendo, dentro de la libertad probatoria que rige el sistema acusatorio, la confesión del acusado una prueba que lleva al Juzgador a la certeza de lo ocurrido, a la vez que lo develado por las pruebas documentales y testimóniales dieron fe de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, que la ciudadana BLANCA BARROSO, el día 17 de Agosto del 2010, se presento en el apartamento signado con el numero 5C, ubicado en residencias las Américas, con el fin de hablar con el ciudadano CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, quien para la referida fecha era su esposo y buscar unos documentos en el lugar pregunta al hoy imputado, donde tenia los documentos de la casa, contestándole este no saber del documento, la victima entra a la habitación y revisa una bolsa, hecho este que causo molestia a CARLOS PORTILLO, quien se altera, y agresivamente le grita que se saliera del apartamento, agarrándola fuertemente por ambos brazos y lanzarla contra el piso y arrastrarla para sacarla de la habitación, en ese momento se presenta la tía dueña del inmueble de nombre María Cristina Tronconis y le dice al hoy imputado que la soltara, blanca margarita barroso sale de la habitación y se sienta en la sala, observando que tenia raspones y lesiones en ambas piernas, rodilla y codo derecho. De allí que éste Juzgador, en virtud del conocimiento de hecho y de su conocimiento del derecho, considera que fue probado sin lugar a dudas la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS

Es por ello que éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia razona de la siguiente manera:

Éste Tribunal procede a examinar los delitos por el cual compadece los acusados frente a este Tribunal:
Violencia Psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal valora en contra del acusado CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, su confesión lícitamente y voluntariamente rendida en el debate de juicio. ASÍ SE DECLARA.

Ante los hechos que quedaron comprobados, y del análisis que hace este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio, con relación a los elementos recabados en el debate Oral y Privado llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó acreditado la participación activa del acusado CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS, por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la victima. Una vez que se han valorado las Testimoniales y habiendo quedado acreditado que la conducta ejecutada por el Acusado CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS

Por ello, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA PENA APLICABLE

Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este sentido, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un (01) año. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, es decir SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, incrementándole a este monto la mitad de la pena del otro delito reducido hasta su límite inferior como lo son: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un (01) año. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, es decir SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, quedando la pena en abstracto a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.





DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 66 Ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. (Pena que culminara de cumplir el día 17-09-2013, provisionalmente). SEGUNDO: Se Mantiene la Libertad Plena, favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE PORTILLO TRONCONIS. TERCERO: Se MATIENEN a favor de la víctima: las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: NUMERAL 3°: La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común. NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares, NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numerales 1 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Y una vez vencido el lapso establecido en la ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Remítase, Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2013. Años: Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZALEZ MORR