ASUNTO : VP02-S-2013-000164
RESOLUCION Nº 224-2013
Visto que en fecha: 06 de Febrero de 2013, se celebró el Acto de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalia 35 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: QUIJANO SILVA NELSON ENRIQUE, Venezolano, de 27 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.492.052, Domiciliado en el Barrio Padre de la Patria, Sector 2, Casa Nro. 99A-111, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6757513, 0424-4941331, quien se encontraba solicitado por este Tribunal Segundo de Control, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 17/01/13, bajo Resolución Nº 074-13, oficio Nº 223-13, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (mediante penetración genital), previsto en el articulo 260 primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA. de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS REALIZADOS POR LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscala 35 del Ministerio Publico ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ, quien expone: que el imputado QUIJANO SILVA NELSON ENRIQUE quien se encontraba solicitado por este Tribunal Segundo de Control, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 17/01/13, bajo Resolución Nº 074-13, oficio Nº 223-13, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (mediante penetración genital), previsto en el articulo 260 primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; a quien se le realizara investigación, por los hechos denunciados por la ciudadana IVANNA GARCIA RANGEL, la Fiscalía del Ministerio publico notificó al ciudadano presente QUIJANO SILVA NELSON ENRIQUE, quien no compareció ante la Fiscalía en las fechas pautadas, en virtud de ello el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión a este juzgado como en efecto se ordenó, y en este acto le imputa formalmente al ciudadano QUIJANO SILVA NELSON ENRIQUE el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (mediante penetración genital), previsto en el articulo 260 primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo antes expuesto solicito: 1) se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, 2) se decreten a favor de la victima las medidas de protección y seguridad, prevista en el articulo 87 ordinales 5, 6 y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia por cuanto la victima me ha notificado que conviven nuevamente. 3) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL ABG ANDREINA RAMIREZ, se dirigió al Imputado y le solicitó que se pusiera de pie y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó a la jueza al imputado los hechos que se le imputan. Quien se identifico como QUIJANO SILVA NELSON ENRIQUE, Venezolano, de 27 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.492.052, Domiciliado en el Barrio Padre de la Patria, Sector 2, Casa Nro. 99A-111, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6757513, 0424-4941331 quien siendo las 03:21 PM expuso “la declaración que ella da es falso porque eso lo dice porque le están diciendo que lo diga nosotros nos queremos y yo me quiero casar con ella y me hago responsable con todo, es falso que la seguí al colegio todo fue por voluntad propia le pregunte si tenia miedo y me dijo que no y pasados los días ella se monto en mi carro y me dijo que fuéramos a un hotel yo a ella nunca la amenace de nada nosotros somos vecinos, todo fue normal sin agresión y sin nada la mama de ella es la que se opone a que nos casemos y vivíamos juntos, no entiendo porque ella esta diciendo esas mentiras quisiera que dijera la verdad, es todo”.
ARGUMENTOS REALIZADO POR LAS DEFENSORAS PRIVADAS
De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de LA DEFENSA PRIVADA ABG. KARINA MENDEZ, quien expuso lo siguiente: “ en virtud de la declaración dada por nuestro defendido y de que poco antes de que este acto se realizara la propia victima acompañada de su representante legal me interceptó en las puertas de este tribunal preguntándonos si éramos las abogadas de Nelson por supuesto la defensa le manifiesta que si le pregunto que para que y nos responde que ella es la novia de Nelson y que ella venia a rendir declaración preocupada llorando nos manifestó que su mama y su tía tenia todo listo para el matrimonio que ella estaba dispuesta a decir la verdad y que allí todo había sido de manera voluntaria e incluso me atreví a preguntarle el porque de la denuncia y me respondió que para ese entonces estaba brava y celosa porque aparentemente el tenia otra novia ahora bien esta defensa le solicita de manera muy respetuosa se escuche a la victima en vista a la manifestación del Ministerio Publico lo que mi defendido manifiesta y la situación fuera antes de entrar e invocando la presunción de inocencia que ampara a nuestro defendido la defensa solicita se escuche a la victima y se aclare la situación aquí presentada, asimismo esta defensa una vez leída y analizadas las actas considera de manera clara y notoria que no existe suficientes elementos de convicción para presumir que nuestro defendido es el autor de los hechos que se le imputan primero la notoria contradicción entre la primera y segunda declaración de la supuesta victima manifestando en la primera como bien lo repitió el Ministerio Publico que no conocía al sujeto que supuestamente la obligo a montarse en el vehiculo y en la segunda declaración manifiesta de manera clara y precisa que el sujeto era su novio desde hace un año también podemos observar en actas el examen medico forense practicado por el experto donde en su conclusión manifiesta que hay himen complaciente situación esta que hace pensar a esta defensa que efectivamente hubo acuerdo mutuo el día de los hechos por otra parte considera esta defensa que ningún ciudadano que quiera aprovecharse sexualmente de una mujer se la llevaría a un hotel tan caro costoso y conocido en esta ciudad como lo es el Venus por todo lo antes expuesto esta defensa solicita que se aparte totalmente de lo solicitado por el Ministerio Publico y le conceda a nuestro defendido su libertad inmediata o en todo caso una medida cautelar de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se esclarezca la situación ES TODO”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. SANDRA DE ARCO, quien expuso: No es justo enviar a un ciudadano a una prisión donde todo fue de mutuo acuerdo allí hay amor ella pensó que ella lo iba a perder que ella se monto en el carro con un cuchillo y ropa para que se la llevara y hay testigo, el no es un delincuente común analiza y considere y lea las actas ya que se ve notorio que hay contradicción en la declaración de la victima, y que ella manifestó llamando que ella venia a hablar por el porque no quería que fueran a prisión hasta hacen rato estaban afuera querían enterar le solicito que haga pasar a la victima. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTOS PARA DECIDIR
Escuchadas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y vista la solicitud realizada por la representante de la Fiscalia 35 del Ministerio Publico en fecha 14-01-2013, en la cual solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano QUIJANO SILVA NELSON ENRIQUE, acordada por el este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, según resolución Nº 074-2013 de fecha 17-01-2013, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (mediante penetración genital), previsto en el articulo 260 primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de laadolescente cuya identidad se omite, parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, y los fines de legalizar la detención del imputado de autos, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, como son: 1) DENUNCIA: de fecha 12/07/2012, formulada por la Adolescente IVANNA GARCÍA RANGEL, de 12 años, quien señaló lo siguiente: "...El día Miércoles 11/07/2012, como a las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en el Colegio Rafael Urdaneta, ubicado en la urbanización Sabaneta, al salir de Clases un Vehículo, Marca; Toyota, Color: Blanco, con Rayas Negras, Placas: XNU-265, me estaba siguiendo y a varios metros me bajaron los vidrios, percatándome que en el vehículo se encontraba el ciudadano Nelson Quijano, al verme sometida por la persecución me dijo que me montara al vehículo, en ese instante le dije que no que estaba loco no me iba a montar, posteriormente Nelson Quijano, me dijo que me montara en el carro por la buenas o por las malas, luego se bajo del mismo y me agarro por la fuerza obligándome a subir en la parte delantera del carro, inmediatamente salió a toda velocidad y en el trayecto pude visualizar que estaba por el metro de Maracaibo, luego se estaciono en un hotel de nombre Venus, al llegar me obligo a entrar en la habitación Numero 36, donde me introdujo a la fuerza obligándome a tener relaciones sexuales, mediante forcejeo me quito toda la ropa y me lanzo a la cama subiéndose encima de mi introduciéndome el pene varias veces por mi vagina, amenazando de golpearme si seguía gritando al verme amenazada me quede tranquila para que no me agrediera físicamente, al terminar lo que me estaba haciendo, a la fuerza me dijo que me vistiera que me dejaría abandonada por los lados del colegio Rafael Urdaneta, como a las 12:00 del mediodía, al llegar corriendo camino a la casa, al llegar a mi casa me di un baño y me encerré en mi habitación esperando a mi mama, para contarle lo que había sucedido como a las 05:00 horas de la tarde mi mama la ciudadana LUZ GARCÍA, llego le conté todo y se desmayo lográndola llevar con mis familiares a la emergencia del Hospital Central de Maracaibo, por lo antes mencionado me traslade hasta este Despacho el día de hoy 12 de Julio a Formular la Denuncia. Es todo...". 2) ENTREVISTA de fecha 03/08/12, formulada por la ciudadana LUZ ELIANA GARCÍA RANGEL, Progenitora de la Adolescente IVANNA GARCÍA RANGEL, la cual manifestó, "... el día trece de julio de este año yo había puesto una denuncia en contra del ciudadano Nelson Prada Quijano, ya que el día quince de junio él había abuso sexualmente de mi hija de nombre IVANNA GARCÍA RANGEL, me entero de esto a través de los comentarios que habían d hecho los vecinos de la comunidad y que el mismo la había llevado para un hotel con una cédula de identidad prestada, ya que ella es indocumentada, ese mismo día ella llego a la casa botando mucha sangre (coágulos de sangre), por que él mismo le había dado una pastillas • para el dolor, luego de que el abusara de ella asimismo consigno las pastillas y las copias de la partida de nacimiento de mi hija (el funcionario receptor deja constancia de haber recibido de manos de la entrevistado lo antes expuesto), es todo". 3) ACTA DE NACIMIENTO: de la adolescente: IVANNA GARCÍA RANGEL, bajo el numero 39822902, expedida por el Registradora Nacional del Estado Civil de la República de Colombia. 4) ENTREVISTA: de fecha 02/11/12, formulada por la adolescente IVANNA GARCÍA RANGEL, en compañía de su representante Legal, la cual manifestó:" Yo quiero manifestar que el ciudadano NELSON QUIJANO era mi novio desde hace un año, éramos novios a escondidas, todo iba bien hasta ese día 11 de Julio de 2012, como a las nueve de la mañana mas menos, cuando yo iba caminando cerca del Colegio RAFAEL URDANETA ubicado en Sabaneta, él se me acerco en su carro Marca Toyota, color Blanco con Rayas Negra, y me dice que me subiera en el auto, y yo le dije que no porque no quería subirme en el auto, sin embargo el insistió hasta que se baja de su auto y me sube a la fuerza, cerro la puerta, y empezó a conducir a toda velocidad, hasta que me lleva al Hotel Venus, y entro a una habitación la Numero 33, y cerro un portón color verde y le coloco un candado, después me llevo hasta dentro del cuarto a empujones, y él empezó hablar con una persona a través de una ventanilla o buzón con un hombre, y vi que tenía unos papeles y cédula se las entrego al señor, allí yo aproveche y me encerré en el baño, yo me puse a llorar y yo no quería salir, y el empezó a tocar la puerta y quería abrirla y yo le decía que no la iba abrir, y de ver que él la empujaba yo vine y abrí la puerta, yo le dije que no quería hacer nada y el vino y me dijo que eso era lo único que faltaba para el Amor, luego vino me empujo y me quito la ropa, se me monto encima y yo le dije que se me quitara de encima que me dolía, y yo no podía empujarlo, después al rato él se quito y yo salí corriendo para el baño, y vi que estaba sangrando, y vino y me dijo que saliera que él me quería ayudar que él no me quería hacer daño, al rato yo abrí la puerta del baño y le dije que me pasara la toalla, después le dije que se tapara la cara que me iba a bañar y él no quería, y yo le dije que si no se tapaba yo me iba a encerrar y no iba a salir, después vino se tapo y me dijo que rápido que ya era tarde, me bañe y me dijo que me vistiera para que nos fuéramos, una vez que me vestí me dijo vamonos que me sentía mareada y casi me desmayo y el vino me dio agua y nos fuimos, y me dejo por el puente de Sabaneta cerca de mi casa, yo iba caminando y me dolía la cabeza, tenía mareo y estaba vomitando, me encontré con mi amiga ERIKA PACHECO que vive por mi casa y le dije que me hiciera el favor de buscar a mi hermano BRAYAN ALBERTO GÓMEZ GARCÍA de cuatro años de edad en el colegio RAFAEL URDANETA, yo la espere sentada por el Parque que esta cerca de un Colegio llamada Unidad Educativa MARADIAGA ,esperé a ERIKA, quien al rato llego con mi hermano nos fuimos para mi casa, ella me dijo que estaba sangrando ya que se me notaba en el uniforme, y yo le dije que no era nada, luego llegue a mi casa y allí comencé a sangrar más, y me puse a llorar luego a las cinco, vino mi mamá LUZ ELIANA y me encontró llorando, después NELSON QUIJANA me envió un mensaje diciéndome que si decía algo se me iba a meter con unos de mis hermanos, yo no le quise decir nada a mis hermanos, luego ella me dijo que porque yo estaba así que estaba amarilla pálida que me estaba ahogando, vino ella le conté lo que me había pasado con el, y mi mamá se puso pálida y furiosa llamo a mi tía LEIDIS y le contó por teléfono, vino mi tía y me dijo como fueron las cosas no alcance a contarle bien porque mi mama se desmayo la llevaron al medico y la dejaron hospitalizada por dos días, mi tía vino y me dijo que me fuera con ella, m bañe y me vestí y me fui con ella para la Policía, los funcionarios le dijeron que no podía hacer nada porque ya habían pasado las 24 horas, y le dijeron a mi tía que me llevaran al medico Forense y me llevaron, allí me vio el medico, me sacaron y el medico comenzó hablar con mi tía y mi tía luego le dijo a mi mama que era Violación, que fuéramos de nuevo a la Policía que allí lo iban a detener, y le dijeron que teníamos que esperar los resultados del Medico Forense. Es Todo”. 5) RESULTADO DE EVALUACIÓN FÍSICA GINECOLÓGICA: de fecha 15/08/12, suscrita por el Doctor. DOUGLAS DAAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada la niña IVANNA GARCÍA RANGEL, en la cual deja constancia de lo siguiente:" 1.- Genitales Externos: Monte de Venus Externos, Desgarro Sangrante al Examen. 2.- Himen de Forma anular de Bordes Lisos, 3.-Características que acompañan al himen: Himen dilatado dilatable, 4.- Fecha de Ultima regla 06/07/2012, 5.- Sin lesiones traumáticas ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital. 6.- Examen Ano-Rectal, estado de los Pliegues: Normales, Tono del Esfínter: Conservado, Conclusión: 1.- Himen, complaciente 2.-Ano-Rectal: la lesión descrita en horquilla vulvar fue producida por roce y presión por objeto duro y romo semejante a pene en erección similar con una data menor de setenta y dos horas, 3.- Ano-Rectal: Normal. 6) RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: de fecha 01/10/12, suscrita por la Psicóloga GERALDINE BEUSES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la victima IVANNA GARCÍA RANGEL, en la cual deja constancia de lo siguiente: ..” De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación, Psicológica, practicada a la menor antes mencionada se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación, y en el cual la adolescente durante la evaluación ratifica los hechos denunciados….” 7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-02-13, 8) ACTA DE DERECHO DE IMPUTADO DE FECHA 04-02-13, 9) OFICIO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL SIGNADO CON EL N° 9700-135-SDM DE FECHA 04-02-13, 10) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DE FECHA 04-02-13 11) OFICIO N° 9700-135- JSDM DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE FECHA 04-02-13, en consecuencia se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado, según resolución Nº 074-2013 de fecha 17-01-2013, y por cuanto según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (mediante penetración genital), previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones que rielan inserto en el presente asunto penal, 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, la magnitud del daño causado, y la entidad del delito, por cuanto con estas agresiones se lesiona la integridad, la dignidad, y la libertad sexual de la victima, tomando en cuenta que la ley especial de genero señala que los delitos de esta naturaleza como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer. Se Ordena la RECLUSIÓN del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite EN EL AREA DEL BUNKER A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. Ofíciese. DECLARÁNDOSE EN CONSECUENCIA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. SEGUNDO: SE DECRETA RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano QUIJANO SILVA NELSON ENRIQUE, Venezolano, de 27 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.492.052, Domiciliado en el Barrio Padre de la Patria, Sector 2, Casa Nro. 99A-111, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6757513, 0424-4941331, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (mediante penetración genital), previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 17-01-2013, según resolución Nº 074-2013 y se ordena el ingreso del mismo a ser recluido en el Centro de Arresto y detenciones Preventivas El Marite, específicamente en el área del “BUNKER”, a los fines de resguardar su integridad física. DECLARÁNDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO, Y SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la niña victima. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena la RECLUSIÓN del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite EN EL AREA DEL BUNKER A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. Ofíciese al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE y CUERPO POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABG. ANDREINA RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. LAURA LARES
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