ASUNTO : VP02-P-2006-010758
SENTENCIA Nº 001-2013
RESOLUCION: 221-2013
JUEZA PROFESIONAL (S): ABG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO.
SECRETARIA: ABG. LAURA LAREZ.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL ABG. MAGLENIS MARQUEZ
VICTIMA: YARITZA SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILL ANDRADE
ACUSADO: LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-05-1978, titular de la cédula de identidad No V- 14.370.139, de 32 años de edad, de profesión u oficio Administrador, de estado civil Casado; hijo de los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO Y CELINA LEON DE PINEDA, residenciado en la avenida el Milagro, Residencias Portofino, Apartamento 10A, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6111884.
ACUSADO: ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-08-1979, titular de la cédula de identidad No V- 14.370.140, de 30 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero, de estado civil Casado; hijo de los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO Y CELINA LEON DE PINEDA, residenciado en la avenida el Milagro, Residencias Portofino, Apartamento 10A, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6111884.
ACUSADO: ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-04-1971, titular de la cédula de identidad No V- 9.782.793, de 40 años de edad, de profesión u oficio Vendedor, de estado civil Casado; hijo de los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO Y CELINA LEON DE PINEDA, residenciado en Sector Paraíso, con Calle 68, con Avenida 19, Residencias Mi encanto de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6111884.
ACUSADO: DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-03-1939, titular de la cédula de identidad No V- 1.082.117, de 71 años de edad, de profesión u oficio Abogado, de estado civil Casado; hijo de los ciudadanos LUIS GUILLERMO PINEDA Y OLGA BELLOSO DE PINEDA residenciado en la avenida el Milagro, Residencias Portofino, Apartamento 10A, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6111884.
DELITO (S): LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal
Vista la audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEON; ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, plenamente identificado, son los siguientes: “En fecha 26 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las once y veinte horas de la mañana, (11:20AM), se encontraban los funcionarios OFICIAL MAYOR HERMES NAVA Y OFICIAL LEOBARDO MOLINA, efectivos adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado, realizando un patrullaje por las inmediaciones de la Av. 4 Bella Vista, con calle 88, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones indicándoles que pasaran hasta la sede de la sociedad mercantil denominada Marmolería León, C.A, ubicada en la Avenida 4 (Bella Vista), con calle W 83, donde presuntamente había una riña, por lo que procedieron de inmediato a trasladarse al sitio, donde al llegar observaron una ventana con el vidrio partido, logrando ingresar por esa ventana al interior de dicha Marmolería, encontrándose varias persones que corrían, y una de estas señaló hacia una oficina diciendo que en el interior había una persona armada, dirigiéndose hacia la oficina con las precauciones del caso, donde al llegar avistaron a un ciudadano tirado en el suelo, quien quedó identificado como DAVID EUGENIO PINEDA LEON, titular de la cédula de identidad V- 9.782.794, a quien le indicaron que por su seguridad y la de ellos colocara sus manos detrás del cuello, acatando este ciudadano la petición realizada, logrando observarle en el rostro del ciudadano signos de violencia, igualmente le preguntaron si estaba armado, respondiendo el mismo que si, entregándole a los funcionarios, un arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 9mm, marca SIG SAUER, modelo P226, serial N° U563671, con su cargador ORIGINAL, contentivo en su interior de 16 proyectiles en su estado original, catorce (14) marca LUGER, y dos (02) CAVIN y su respectivo porte de arma, manifestando el mismo que en ningún momento había hecho uso del arma y que por el contrario el había sido agredido, al igual que las ciudadanas YARITZA SÁNCHEZ y MARIA TERESA LEÓN quienes también resultaron lesionadas gravemente, de igual manera señaló que dos ciudadanos lo agredieron físicamente para despojarlo de su arma de fuego, procediendo inmediatamente a la detención de estos dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.370.139 y ROBERTO ANDRES PINEDA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.370.140, a quienes le solicitaron que mostraran el contenido de sus bolsillos, respondiendo estos que no tenían nada que mostrar, procedieron a realizarles una inspección corporal a los dos ciudadanos antes mencionados, incautándole al ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca Nokia, modelo 3125, color azul, celeste y plateado, serial Nº ESN: 044/14140292, con su respectiva pila original, signado con el Nº 0414-6292987, y al otro ciudadano no le localizaron objetos adheridos a sus vestimentas, y en vista de los señalamientos realizados por el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA LEÓN y la ciudadana YARITZA SANCHEZ, los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN y ROBERTO ANDRES PINEDA LEÓN, fueron trasladados a la sede del Comando Motorizado, por estar presuntamente involucrados en el delito de Lesiones. Por otra parte en fecha 06/11/2006, la ciudadana victima YARITZA TIBISAY SANCHEZ, manifestó en entrevista rendida por ante esta representación fiscal, que el día jueves 26/10/2006, llegaron a uno de los terrenos que tiene en posesión donde hay una empresa llamada Piedras León, con quince guajiros, llegaron dos primero a decir que querían presupuestos de piedras y cuando se iban a entregar el presupuesto de las piedras se apareció el señor David Belloso con unos guajiros, con sus hijos Román Pineda, Luís Enrique Pineda y Roberto Pineda, con herreros, golpeando al administrador para que le entregara las llaves del local, cuando llego ella al sitio, la golpearon los hijos del Dr. David Pineda Belloso, Luís Enrique Pinedo León le partió el brazo y en la cara le partió el labio, con el puño cerrado, le dio un golpe en la boca del estomago, Román Pineda León le pegó contra una piedra de tapiche y le dijo maldita monte, Roberto Pineda le dio una patada en la costilla y le ocasiono lesiones en los brazos, la golpearon los tres a la vez, asimismo se llevaron detenidos a Luís Enrique Pineda León y Roberto Pineda León, pero no se llevaron ni a David Pineda Belloso, ni a Román Pineda, ni al Goajiro, luego llegaron las ambulancias para atender a la victima porque la dejaron en el piso, casi inconsciente…”
En audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de febrero de 2011, ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados de autos, previa admisión de los hechos por parte de los acusados debidamente identificados en la presente causa, imponiéndoles el Tribunal primero de control un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones: A) Deberán Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario una vez cada Seis (06) meses, B) Los acusados deberán realizar dos actividades comunitarias, es decir dos charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla. C) Deben mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al tribunal. D) Se extienden las Medidas Cautelar establecida en el artículo 256 orinal tercero por lo que los acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEON Y ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, deberán presentarse una vez cada seis (06) meses; y se revoca la medida cautelar establecida en el ordinal 4 ejusdem, en relación de los referidos ciudadanos. E) Se mantienen las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. Numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13: No cometer nuevos hechos de violencia.
En fecha 23 de abril de 2012 se recibió en el Tribunal comunicaciones Nº 150, 151, 152 y 153-12, de fecha 23 de abril de 2011, suscrita por la Lcda. Milagros Muñoz, Yajaira Perez Medina y Iole Bastianelli Corsi y emanada del Equipo Interdisciplinario, en la cual señala que los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEON; ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, dejando constancia de las asistencias y del cumplimiento de las presentaciones ante el referido órgano auxiliar, sin embargo manifestaron el informe que los ciudadanos en cuestión mantienen resistencia al cambio del paradigma en los patrones socio-culturales androcéntricos y en las intervenciones realizadas dichos ciudadanos persisten en sus expresiones peyorativas en contra de la victima de autos, de igual forma informaron en las presentes comunicaciones que la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, asistió ante dicho servicio auxiliar de manera reiterada y voluntaria, manifestando durante las entrevistas la comisión de nuevos hechos de violencia por parte de los acusados de autos, presentado indicadores de inseguridad, irritabilidad y angustia ante el proceso legal actual: Presento desesperanza y temor inminente asociado con la persecución de amenaza real en contra de su propia vida, percibiendo su entorno como amenazante y provocando que mantenga una actitud de rechazo y alerta ante circunstancia que guarden relación con situación actual.
En fecha 06 de febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones por suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
Seguidamente, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga en forma oral, tomando la palabra la Fiscal 35 NN del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito que revisada como se sea que se verifique en las actas se evidencia que hay una violación de las medidas de protección y que dos de los ciudadanos han mantenido una actitud no acorde ante el equipo y solicito se dicte sentencia condenatoria y se le solicite la palabra a la victima. Es todo”.
Presente la víctima ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, quien expone: “voy a consignar unos documentos para dar fe de lo que voy a hablar en virtud de que los ciudadanos han seguido con el hostigamiento pasando por el negocio molestando por los inquilinos en mi edificio me han denunciado y catalogado como ellos tenían una medida cautelar y pidieron perdón y no cumplieron siguen hostigándome esto es del 2006 tengo un poco de policías que este tribunal asigno que es mi tribunal de violencia y se que esto funciona no se será que ellos son de otro planeta porque no creen en ustedes ellos dijeron que se robaron una cámara y me citaron tuve que ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ellos siguen en la violación de las medidas yo fui a esa citación y estos son unos mentirosos le voy a consignar los documentos unas denuncias de unas inquilinas mías porque ellos estaban tomando fotos ella denuncio, en lo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas fue un cliente nuestro que le quito la cámara porque ellos estaban tomando fotos yo tengo un spa en la cual va mucha gente y no debo decir que negocio tienen ellos consigan fotos de camionetas y esos son de mis clientes ellos no han cumplido con las medidas de protección le voy a consignar esto para que usted vea que lo que yo digo es la verdad, igualmente tiene una demanda en la parte civil y yo quiero dar fin a esto, es todo”
Seguidamente se procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido se le da la palabra al acusado DAVID PINEDA BELLOSO, plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional siendo las 10:03 AM, expuso: "Y esas fotos son cuando nosotros fuimos en fecha noviembre de 2010 cuando fuimos allá a hacer la inspección dentro de mi casa la cual destruyo ella con mi hija nosotros nunca nos metimos en su casa ni nada se levanto el acta donde consta todo en el tribunal, esas fotos que ella consigan en ese momento es cuando entramos con la casa y ese mitzubitchi esa no es la placa de mi carro esto es un procedimiento que nosotros hemos cumplido cabalmente y por eso yo quiero que se cierre esto porque cada vez que ella viene presenta cosas que no son nosotros vinimos y cumplimos con las citaciones y presentación por lo que pido muy respetuosamente se cierre el caso, nosotros hemos cumplido con todo los requerimientos del tribunal, el problema es porque yo le metí un interdicto a la señora en es juicio la juez estaba ahí y nos acusaron de que nos habíamos metido a amenazarla y nos denunciaron ante la fiscalia la juez declaro que no hubo violencia es todo”.
Seguidamente se procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido se le da la palabra al acusado ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional siendo las 10:07 AM, expuso:”cuando estábamos en la notaria mi hermana nos metió en la fiscalia donde esta la Dra. RONDON ellos se dieron cuenta que nosotros no hicimos nada nosotros estábamos con una juez y estábamos afuera la juez declaro, nosotros estábamos al frente de la casa de nosotros, estaban tomando fotos dentro de la casa, entro la abogada y ella era la que estaba tomando fotos dentro de la casa ella nos devuelve la cámara allí nunca hubo agresiones ni nada. Es todo”
Seguidamente se procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido se le da la palabra al acusado ROBERTO PINEDA LEON plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional siendo las 10:09 AM, expuso:”no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”
Seguidamente se procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido se le da la palabra al acusado LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional siendo las 10:10 AM, expuso:” no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. WILL ANDRADE quien expone lo siguiente: “ esta defensa en consideración con lo solicitado por el Ministerio Publico ve excesivo lo peticionado por ella y la victima, por razón que traen a colación situación de derecho por otros casos que se llevan por otras instancias judiciales y que nada que ver tienen con este caso, el 01 de febrero de 2011 donde se acordó la suspensión se impusieron una serie de obligaciones de obligaciones de hacer y no hacer dentro de las de hacer era ir al equipo interdisciplinario las cuales consta en actas dicha asistencia asimismo se le impuso el deber de realizar los servicios comunitarios lo cual consta en actas y se ingreso al equipo interdisciplinario, de las de no hacer era mantener la dirección de su domicilio la cual consta en acta de que no han cambiado de su domicilio y en cuanto a la extensión de las medidas cautelares cuando se suspende el proceso se imponen obligaciones autónomas dichas medidas aun cuando son exceptivas también se cumplieron ya que no consta en que ninguno de los 4 a participado en actos hostiles en contra de la victima tampoco han hecho actos de persecución la cual se lleve por la fiscalia 39 y que llego a la conclusión de un acto conclusivo algo que no tiene que ver con esta causa ya que son procesos penales soportados por el estado y que la fiscalia 39 considero que existían suficientes elementos para presentar acto conclusivo en contra de la ciudadana ya que pertenece al Ministerio Publico del articulo 26 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito en este acto cumplidas las obligaciones señaladas durante el periodo que duro el proceso al 16 de febrero 2012 no se verifica ningún acto de persecución acoso que conllevase a pensar que hay razones suficientes para extender o condenar por incumplimiento de obligaciones ya que estas fueron cumplidas por mis defendidos por lo que procede el sobreseimiento de la causa solicito copias de la presente acta y la respectiva decisión y se deje sin efecto el régimen de presentaciones. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
Debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima YARITZA TIBISAY SANCHEZ, recibido durante audiencia oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a esta Juzgadora determinar con plena certeza y sin lugar a dudas los hechos sufridos, concatenándolo con el contenido de los oficios Nº 150, 151, 152 y 153-12, de fecha 23 de abril de 2011 remitidos por el órgano auxiliar, suscrita por la Lcda. Milagros Muñoz, Yajaira Perez Medina y Iole Bastianelli Corsi, en la cual señala que los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEON; ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, dejando constancia de las asistencias y del cumplimiento de las presentaciones ante el referido órgano auxiliar, sin embargo manifestaron el informe que los ciudadanos en cuestión mantienen resistencia al cambio del paradigma en los patrones socio-culturales androcéntricos y en las intervenciones realizadas dichos ciudadanos persisten en sus expresiones peyorativas en contra de la victima de autos, de igual forma informaron en las presentes comunicaciones que la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, asistió ante dicho servicio auxiliar de manera reiterada y voluntaria, manifestando durante las entrevistas la comisión de nuevos hechos de violencia por parte de los acusados de autos, presentado indicadores de inseguridad, irritabilidad y angustia ante el proceso legal actual: Presento desesperanza y temor inminente asociado con la persecución de amenaza real en contra de su propia vida, percibiendo su entorno como amenazante y provocando que mantenga una actitud de rechazo y alerta ante circunstancia que guarden relación con situación actual. Ahora bien del contenido de los mismos se evidencia la renuencia de los acusados al cambio de los patrones socio-culturales androcéntricos, entendiendo que durante el año del régimen de prueba tenían prohibido los acusados por ellos mismos o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, asimismo existía la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, en el caso de marra la victima ha consignado, fotografías donde se observan a los acusados en la residencia de la victima, con otras personas violentando así las medidas de protección y de seguridad, a las cuales los acusados se encontraban sometidos. Y así se declara.
En vista de que los acusados LUIS ENRIQUE PINEDA LEON; ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, no cumplieron con las obligaciones impuestas durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de febrero de 2011, donde se acordara la Suspensión Condicional del Proceso y escuchada a las partes y verificado los oficios emitido del equipo Interdisciplinario signado bajo los Nº 150, 151, 152 y 153-12, de fecha 23 de abril de 2011 remitidos por el órgano auxiliar, suscrita por la Lcda. Milagros Muñoz, Yajaira Perez Medina y Iole Bastianelli Corsi, donde se deja constancia de la comparecencia reiterada y voluntaria de la victima de autos, y visto lo manifestado y consignado por la victima, la Representante Fiscal, verificado el incumplimiento de la medida de protección y seguridad prevista específicamente en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley especial, por lo que este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor de los acusados de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEON; ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, procediéndose a dictar sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YARITZA TIBISAY SANCHEZ, trayendo como consecuencia la reanudación del proceso, de conformidad con lo estipulado en el articulo 47 ordinal 1° en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la realización de la audiencia preliminar, y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE
PENALIDAD
En virtud que en el presente caso se imputó y acusó por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de UN (01) AÑO A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, EQUIVALANTE A CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de Código Penal, siendo su término medio DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 104 de la Ley Especial de Género, y con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. Numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13: No cometer nuevos hechos de violencia. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor de los acusados de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEON; ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEON, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-05-1978, titular de la cédula de identidad No V- 14.370.139, de 32 años de edad, de profesión u oficio Administrador, de estado civil Casado; hijo de los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO Y CELINA LEON DE PINEDA, residenciado en la avenida el Milagro, Residencias Portofino, Apartamento 10A, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6111884, ROBERTO ANDRES PINEDA LEON, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-08-1979, titular de la cédula de identidad No V- 14.370.140, de 30 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero, de estado civil Casado; hijo de los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO Y CELINA LEON DE PINEDA, residenciado en la avenida el Milagro, Residencias Portofino, Apartamento 10A, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6111884, ROMAN ANTONIO PINEDA LEON, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-04-1971, titular de la cédula de identidad No V- 9.782.793, de 40 años de edad, de profesión u oficio Vendedor, de estado civil Casado; hijo de los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO Y CELINA LEON DE PINEDA, residenciado en Sector Paraíso, con Calle 68, con Avenida 19, Residencias Mi encanto de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6111884 y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-03-1939, titular de la cédula de identidad No V- 1.082.117, de 71 años de edad, de profesión u oficio Abogado, de estado civil Casado; hijo de los ciudadanos LUIS GUILLERMO PINEDA Y OLGA BELLOSO DE PINEDA residenciado en la avenida el Milagro, Residencias Portofino, Apartamento 10A, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6111884, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, EQUIVALANTE A CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de Código Penal, siendo su término medio DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 104 de la Ley Especial de Género, y con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. Numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13: No cometer nuevos hechos de violencia. TERCERO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir la causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución CUARTO: Se acuerdas proveer las copias solicitadas. QUINTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley.
Sentencia firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicación que se hace a los seis (06) días del mes de Febrero de 2013, 202° años de la independencia y 153° de la federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (S)
ABG. ANDREINA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
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