ASUNTO : VP02-S-2013-000490
RESOLUCION N°213-2013
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 05 de febrero de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: KENNY JOSUE URDANETA URDANETA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 19-07-1993, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.376.523, HIJO DE MARIA URDANETA Y PADRE NO POSEE, CON DOMICILIADO URBANIZACIÓN CUATRICENTENARIO, CALLE 66E, CASA 17, FRENTE A SUPER FRENO VECINITO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO: NO POSEE, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: RUTH BRAVO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de las abogadas: DULCE DE JESUS ARAUJO Y JHOVANA MARTINEZ, fiscalas auxiliares trigésimo quintas del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del defensor privado abogado: JACKIE DELGADO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran SATISFECHOS los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 35 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: KENNY JOSUE URDANETA URDANETA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha 04 de febrero de 2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 04 de febrero de 2013, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 04 de febrero de 2013, formulada por la adolescente: RUTH BRAVO, por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha: 04 de febrero de 2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 04-02-13 consistentes en cuatro (04) fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 04-02-13, suscrita por el Dr. KENNY GONZALEZ del Hospital General del Sur DR. PEDRO ITURBE, donde se dejan plasmadas las lesiones que le fueron apreciadas a la victima de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha: 04-02-2013, suscrito por el Jefe de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, dirigido al director de medicatura forense, donde le solicita que le sea practicado a la victima reconocimiento médico-legal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el Fiscal Nº 35 del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 04-02-13, 2) ACTA DE ENTREVISTA DE LA ADOLESCENTE ZONIA BRAVO DE FECHA 04-02-13, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 04-02-13, 4) INFORME DE USO FUERZA DE FECHA 04-02-13, 5) OFICIO REMITIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 04-02-13, 6) ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE FECHA 04-02-13, 7) INFORME MEDICO DE CARÁCTER PROVISIONAL EMANADO DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR DE FECHA 04-02-13, y 8) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 04-02-13, lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor KENNY JOSUE URDANETA URDANETA, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: RUTH BRAVO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y la Remisión del Imputado al Equipo Interdisciplinario a partir del día 07-02-13, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. En cuanto a la Medida de Coerción personal esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor: KENNY JOSUE URDANETA URDANETA, LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 242 ORDINAL 3: La cual consiste en la presentación periódica cada (30) días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito a partir de la presente fecha y la del ORDINAL 4°: La Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3. Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir de la presente fecha y, ORDINAL 4°: La Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: RUTH BRAVO. Declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y la Remisión del Imputado al Equipo Interdisciplinario a partir del día 07-02-13. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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