ASUNTO : VP02-S-2013-000488
RESOLUCION N°215-2013
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 05 de febrero de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del estado Zulia, de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JEREMIAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14/06/1972, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.945.428, hijo de RAFAELINA GONZALEZ Y JOSE FERNANDEZ, con residencia SECTOR LA SOLEDAD NÚMERO 2, AL FRENTE DE LA CANCHA, CASA DE BLOQUES, ELMOJÁN VÍA MARACAIBO, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MORAIMA ROSA GONZALEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: MARCO PERROTA fiscal auxiliar DÉCIMO OCTAVO del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del defensor privado abogado: CRISPIN JOSE CHOURIO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran SATISFECHOS los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JEREMIAS GONZALEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha 03 de febrero de 2013, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara del estado Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 03 de febrero de 2013, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 03 de febrero de 2013, formulada por la ciudadana: MORAIMA ROSA GONZALEZ por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 04-02-13, suscrita por la DRA RINA FUENMAYOR del Hospital Barrio Adentro del Municipio Mara, donde se dejan plasmadas las lesiones que le fueron apreciadas a la victima de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha: 03-02-2013, suscrito por el director general de POLIMARA dirigido al director de medicatura forense, donde le solicita que le sea practicado a la victima reconocimiento médico-legal-físico y psicológico. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha: 03-02-2013, consistentes en: tres (03) fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los autores y las autoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03-2-13, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 03-2-13 3) ACTA FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 03-2-13, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 05-1-13, 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHO DEL IMPUTADO DE FECHA 03-02-13, 6) INFORME MEDICO DE FECHA 04-2-13,lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: SE DECRETA la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por el departamento del alguacilazgo, así como de oficio, se dicta, de conformidad con el articulo 92.8 de la Ley Especial, la Medida Cautelar Sustitutiva del numeral 7 del referido artículo, la cual consiste en ingresar al Equipo Interdisciplinario con sede en estos tribunales, a partir del jueves siete (07) de febrero de 2013, a los fines de que se le practique experticia bio-psico-social-legal, y a favor de la victima RORAIMA ROSA GONZALEZ las medidas de protección y de seguridad contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común (autorizándole retirar su ropa, implementos personales y laborales) ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, por lo que se acuerda la Libertad Inmediata. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO REALIZADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JEREMIAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14/06/1972, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.945.428, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana RORAIMA ROSA GONZALEZ y YESICA GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) días por el departamento del alguacilazgo, así como de oficio, SE DICTA de conformidad con el articulo 92.8 de la Ley Especial, la Medida Cautelar Sustitutiva consistente del numeral 7 del referido artículo, la cual consiste en ingresar al Equipo Interdisciplinario con sede en estos tribunales, a partir del jueves siete (07) de febrero de 2013, a los fines de que se practique experticia bio-psico-social-legal, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad SE DECRETAN a favor de la victima RORAIMA ROSA GONZALEZ, las contenidas en los ordinales 3°, 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común (autorizándole retirar su ropa, implementos personales y laborales), ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara a los fines de participar lo aquí decidido. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. LOREANA GONZALEZ.
|