ASUNTO : VP02-S-2013-000476
RESOLUCION N°.-217-2013
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 05 de febrero de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 Cristo de Aranza del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la Fiscalía segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: EDUARDO ENRIQUE LEON SALAZAR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 24/06/1959, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7789191, HIJO MARIANA SALAZAR Y JOSE LEON, CON DOMICILIADO BARRIO BRISAS DEL SUR CALLE 128 CASA 34-07 TELEFONO 04246325539, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH YUDITH RONDON MOLINA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ fiscala auxiliar Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran SATISFECHOS los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE LEON SALAZAR previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha 04 de febrero de 2013, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 09 Cristo de Aranza del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 04 de febrero de 2013, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 04 de febrero de 2013, formulada por la ciudadana: LISBETH YUDITH RONDON MOLINA por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 09 Cristo de Aranza del Cuerpo de Policía del estado Zulia. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 04302-13, del Hospital General del Sur, donde se dejan plasmadas las lesiones que le fueron apreciadas a la victima de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha: 04-02-2013, suscrito por el director del Centro de Coordinación Policial N° 09 Cristo de Aranza del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al director de medicatura forense, donde le solicita que le sea practicado a la victima reconocimiento médico-legal. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 04 de febrero de 2013, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 09 Cristo de Aranza del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concatenación con las lesiones previstas en el artículo 436 del Código Penal. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, el dicho de la victima como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 04-02-2013, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 04-04-2013, 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-02-2013, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE FECHA 04-02-2013, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 04-02-2013, 6) MEDIDAS DEPROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 04-02-2013,7) CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 043/02/2013 8) OFICIO A LA MDCATURA FORENSE DE FECHA 04/05/2013, en cuanto al planteamiento de la Defensa que no se configura el delito de Amenaza que fue imputado por el Ministerio Público en este acto, esta Juzgadora difiere de esa posición, atendiendo a que en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Especial define a este tipo punible como el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el, ya que la victima refiere en su denuncia amenazas de muerte, donde el referido imputado le señala: “te voy a matar, si no eres mía no eres de nadie”, lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concatenación con las lesiones previstas en el artículo 436 del Código Penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDUARDO ENRIQUE LEON SALAZAR, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LISBETH RONDON. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 3°, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, AUTORIZÁNDOLO A LLEVAR CONSIGO SU ROPA, IMPLEMENTOS PERSONALES Y HERRAMIENTAS DE TRABAO. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y la Remisión al Imputado al Equipo Interdisciplinario, así como la obligación de ingresar a la Sede de Alcohólicos anónimos, por lo que deberá consignar al expediente la constancia de que esta asistiendo a Alcohólicos Anónimos a cualquiera de las sedes que funcionan en Maracaibo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. En cuanto a la Medida de Coerción personal esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor EDUARDO ENRIQUE LEON SALAZAR, LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 242 ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal, La cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito a partir del día de hoy 05 de febrero del 2013. Asimismo la medida cautelar establecida en el numeral 7° del artículo 92 de la Ley Especial, la cual consiste en el ingreso del imputado al Equipo Interdisciplinario a partir del día jueves siete (07) de Febrero de 2013 a los fines de que se practiquen experticia bio-psico-social-legal Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa pública. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la del articulo 92.7 de la Ley Especial, a favor del ciudadano: EDUARDO ENRIQUE LEON SALAZAR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 24/06/1959, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7789191, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concatenación con las lesiones previstas en el artículo 436 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH RONDON ORDINAL 3. Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día de hoy cinco (05) de Febrero de 2013, Asimismo la medida cautelar establecida en el NUMERAL 7° del artículo 92 de la Ley Especial, la cual consiste en el ingreso del imputado al Equipo Interdisciplinario a partir del día jueves siete (07) de Febrero de 2013 a los fines de que se practiquen experticia bio-psico-social-legal, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concatenación con las lesiones previstas en el artículo 436 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH RONDON.. Declarándose parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y la solicitud realizada por la defensa privada. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3°.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, AUTORIZÁNDOLO A LLEVAR CONSIGO SU ROPA, IMPLEMENTOS PERSONALES Y HERRAMIENTAS DE TRABAO. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por TERCERAS personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, así como la obligación de ingresar a la Sede de Alcohólicos anónimos, por lo que deberá consignar al expediente la constancia de que esta asistiendo a cualquiera de las sedes que funcionan en Maracaibo. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. LOREANA GONZALEZ.
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