ASUNTO : VP02-S-2013-000351
RESOLUCION Nº 219-2013
Visto el escrito de fecha: 04 de Febrero de 2013, presentado por la abogada: YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su condición de defensora del ciudadano: JOSE MARIO PARODI MOLINA, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 17-03-1992, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.959.658, hijo de YASIRA MOLINA Y RODOLFO PARODI, con residencia en el BARRIO NEGRO PRIMERO, CALLE 33 CASA S/N CERCA DE LA PANADERIA LA PALADIUM del Municipio del San Francisco del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6601569, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. ROBO INPROPIO Y LESIONES GENERICAS, Previstos y sancionados en los artículos 456, en concordancia con el artículo 80, y 413 del Código Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: ELAINE VILLALOBOS. Mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 245 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), dictada por este Despacho Judicial en fecha: 28 de Enero de 2013, según Resolución Nº 140-2013, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, y los argumentos esgrimidos por la defensa, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
En fecha: 28 de Enero de 2013, la Fiscalia 51 del Ministerio Público, presentó por ante este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. ROBO INPROPIO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el artículo 80 y 413 del Código Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: ELAINE VILLALOBOS, acto en el cual se ACORDARON las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal Vigente),referentes a: ORDINAL 3° La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir de la fecha en que se concrete su libertad, y ORDINAL 8°.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal. Así como las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo y estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; asimismo se ordena la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia a partir del día siguiente que se concrete su libertad; Asimismo se le impuso la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En fecha: 04 de Febrero de 2013, la abogada: YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su condición de defensora del ciudadano: JOSE MARIO PARODI, solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos que su defendido no puede cumplir con la obligación impuesta por el tribunal de consignar fiadores que cumplan los requisitos exigidos en el articulo 249 de la Ley Adjetiva Penal, en el sentido de que a su cliente se le ha hecho imposible ubicar personas que asuman la función de fiadores, y que además presenta quebrantos de salud, ya que fue intervenido quirúrgicamente en la zona del abdomen, y las condiciones del Centro de Arrestos no refavorecen para su recuperación. Razones por las cuales solicita se le exima de la responsabilidad de presentar fiadores y se le acuerde CAUCION JURATORIA conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los planteamientos expuestos por la defensora técnica, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por la defensora, donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, acordada a favor de su defendido según resolución 140-2013, de fecha 28 de Enero de 2013, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 8° del articulo 242 en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa y en consecuencia Otorgar CAUCION JURATORIA al imputado de autos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada: YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ACUERDA CAUCION JURATORIA a favor del ciudadano: JOSE MARIO PARODI MOLINA, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 17-03-1992, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.959.658, hijo de YASIRA MOLINA Y RODOLFO PARODI, con residencia en el BARRIO NEGRO PRIMERO, CALLE 33 CASA S/N CERCA DE LA PANADERIA LA PALADIUM del Municipio del San Francisco del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6601569, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. ROBO INPROPIO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el artículo 80 y 413 del Código Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: ELEANY VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal ORDINAL 3° del articulo 242 del Código Adjetivo Penal, que consiste en La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente cada quince (15) días, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día siguiente en que se concrete su libertad. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima: ELEANY VILLALOBOS previstas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo, y estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; asimismo se ordena la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia a partir del día siguiente que se concrete su libertad; Asimismo se le impuso la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarle de la medida acordada, y se ORDENA el traslado del imputado: JOSE MARIO PARODI MOLINA para la sede de este Despacho Judicial, el día Jueves 07 de Febrero de 2013, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso, y se ordena notificar a las demás partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (S)
ABG. ANDREINA ELENA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA YANCEN
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