ASUNTO : VP02-S-2012-009722
RESOLUCION N°.-206-2013

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por la abogada: SOREIDYS QUIROZ RODRÍGUEZ en su condición de fiscala auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público, donde requiere la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano: DARLING ENRIQUE ZAPATEIRO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09/05/1973, de estado civil CASADO, de profesión u oficio CHOFER titular de la cedula de identidad V- 13.002.118, por la presunta comisión de los delitos de: INCENDIO INTENCIONAL previsto y Sancionado en el articulo 343 del Código Penal con la aplicación de la agravante prevista en el articulo 65 ordinal 1 ejusdem, y AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARISELA GUETTE, por una medida cautelar menos gravosa contenida en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, realiza el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

La abogada: SOREIDYS QUIROZ RODRÍGUEZ en su condición de fiscala auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solicitó como parte de buena fe, la revisión de la medida de de privación judicial de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano: DARLING ENRIQUE ZAPATEIRO por una cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 242 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal, señalando entre sus argumentos: que han considerado en esa instancia fiscal mantener las calificaciones jurídicas atribuidas al imputado en relación a la presunta comisión de los delitos de: INCENDIO INTENCIONAL previsto y Sancionado en el articulo 343 del Código Penal con la aplicación de la agravante prevista en el articulo 65 ordinal 1 ejusdem, y AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARISELA GUETTE, tomando en cuenta el resultado de las diligencias de investigación que han ordenado practicar para el esclarecimiento de los hechos, siendo que según su criterio, se pueden garantizar las resultas del proceso que se le sigue al referido imputado, con la imposición de la medida cautelar de presentaciones periódicas por el tiempo que el Tribunal estime, estipulada en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

II
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la abogada: SOREIDYS QUIROZ RODRÍGUEZ, esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicita la representante de la vindicta pública, como parte de buena fe, que se ACUERDE a favor del ciudadano: DARLING ENRIQUE ZAPATEIRO identificado previamente, la medida cautelar menos gravosa, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal.
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la representante fiscal, considera esta sentenciadora que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación por flagrancia, celebrado en fecha: 25 de diciembre de 2012, según resolución Nº 2390-2012, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en el artículo 25O del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para esa época, esta Jueza de Instancia, comparte el criterio esgrimido por la fiscala, por las consideraciones planteadas en su escrito, entendiéndose, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con medidas cautelares menos aflictivas que la privación Judicial de la Libertad; en consecuencia, esta Jurisdicente: DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por La abogada: SOREIDYS QUIROZ RODRÍGUEZ en su condición de fiscala auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público, y ACUERDA a favor de este ciudadano, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, cada treinta (30) días, a partir del día martes 06 de febrero de 2013. ORDINAL 4°: La prohibición para el imputado de autos de salir del estado Zulia sin la autorización expresa del Tribunal. Se CONFIRMAN a favor de la víctima: MARISELA GUETTE las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6°, y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que informen al imputado de la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de sustitución de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, por medidas cautelares sustitutivas, planteada por La abogada: SOREIDYS QUIROZ RODRÍGUEZ en su condición de fiscala auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público, impuesta al ciudadano: DARLING ENRIQUE ZAPATEIRO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09/05/1973, de estado civil CASADO, de profesión u oficio CHOFER titular de la cedula de identidad V- 13.002.118, por la presunta comisión de los delitos de: INCENDIO INTENCIONAL previsto y Sancionado en el articulo 343 del Código Penal con la aplicación de la agravante prevista en el articulo 65 ordinal 1 ejusdem, y AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARISELA GUETTE, y en consecuencia ACUERDA las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, cada treinta (30) días, a partir del día martes 06 de febrero de 2013. ORDINAL 4°: La prohibición para el imputado de autos de salir del estado Zulia sin la autorización expresa del Tribunal. SEGUNDO: Se CONFIRMAN a favor de la víctima: MARISELA GUETTE las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. TERCERO: Se acuerda la libertad del imputado de autos, y se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que lo informen de la presente decisión, y de cumplimiento a la misma, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía 51 del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA YANCEN.