ASUNTO : VP02-S-2012-006278
RESOLUCION N°210-2013
Vistas las solicitudes de Orden de Aprehensión efectuadas por la abogada: MARIA ELENA RONDON NEVEDA en su condición de fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL CHOURIO CUETO, Venezolano, de 35 años de edad, de Estado Civil: casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.629.670, de oficios pastor, Domiciliado en el Barrio Jorge Hernández, Circunvalación II, Avenida 57-A, Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA ISABEL BATISTA, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fechas: 25 y 31 de enero de 2013, la abogada: MARIA ELENA RONDON NEVEDA en su condición de fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó la aprehensión judicial del ciudadano: MIGUEL ANGEL CHOURIO CUETO en los siguientes términos:
“…..Quien suscribe, abogada MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando en este acto con el carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ante Usted, muy respetuosamente acudo para exponer:
De conformidad con las atribuciones que me confiere los artículos 285 ordinal 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 114 ordinal 10° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito muy respetuosamente emita ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHOURIO CUETO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.629.670, de estado civil casado, de profesión u oficio Pastor, domiciliado en el Barrio Jorge Hernández, circunvalación II, avenida 57-A, Municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que detallo a continuación:
En fecha 08 de Enero de 2012, éste Despacho Fiscal, ordenó el inicio de la investigación sobre una denuncia formulada por la ciudadana ANA ISABEL BATISTA, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.975.786, por cuanto su cónyuge MIGUEL ÁNGEL CHOURIO CUETO, la acosa u hostiga constantemente, situación ésta que la tiene afectada emocionalmente, comisionando suficientemente al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) a los fines de practicaran todas las diligencias necesarias y urgentes para esclarecer los hechos denunciados por la citada ciudadana, cometido presuntamente por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHOURIO CUETO. Procediendo igualmente este Despacho Fiscal a emitir las medidas de protección y seguridad a favor de la citada victima, específicamente las contenidas en los numerales 5°,6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y consecuencialmente fue citado a fin de informarle sobre las referidas medidas de protección y sobre la investigación que cursa en su contra.
En fecha 15 de enero de 2013, este Despacho Fiscal, Decreto EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, por cuanto los datos arrojados por la investigación no eran suficientes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHOURIO CUETO, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asimismo expiró el lapso que tiene el Ministerio Publico para culminar la investigación.
Pero es el caso, que el día 16 de enero de 2013, la ciudadana ANA ISABEL BATISTA, compareció por ante este Despacho Fiscal, a fin de darse por notificada del correspondiente acto conclusivo y asimismo a informar mediante entrevista, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHOURIO CUETO, no ha cesado de acosarla u hostigarla, por cuanto no acepta la ruptura de la relación, y consecuencialmente no la deja vivir en paz, siendo testigos presenciales de estos hechos sus propios hijos.
En virtud de esos nuevos hechos de violencia, es por lo que esta Representación Fiscal ordenó REAPERTURAR LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO cometido presuntamente por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHOURIO CUETO en perjuicio de su cónyuge ANA ISABEL BATISTA e igualmente se le informó debidamente al Tribunal Segundo de Control Especializado conocedor de la misma.
Asimismo, en fecha 16 de enero de 2013, se ordenó oficiar al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, a fin de que procedieran a hacer comparecer al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHOURIO CUETO, por ante este Despacho Fiscal para el día 29 de enero de 2013, a las 8:00 horas de la mañana, a fin de que rindiera declaración como imputado.
En fecha 23 de enero de 2013, este Despacho Fiscal recibió oficio No. OR-IAPDM-BVG-032-2013 emanado del Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, remitiendo acta policial suscrita por la oficial jefe Mariela Ferrer, adscrita a ese organismo policial, donde deja constancia que se trasladó hasta el sitio indicado a fin de citar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHOURIO CUETO, quien estando en el lugar la vivienda se encontraba cerrada, realizando el llamado de atención, no recibiendo respuesta alguna, entrevistándose con un ciudadano de nombre ÁNGEL BRAVO Titular de la Cédula de Identidad No. 10.447.411, quien manifestó que dicha vivienda todo el tiempo permanecía cerrada, por tal motivo procedió a retirarse del lugar, es todo".
Es importante señalar, que se logro recabar las siguientes diligencias de investigación que demuestran de manera presunta la participación y responsabilidad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHOURIO CUETO, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia: 1) De la denuncia formulada, por la ciudadana ANA ISABEL BATISTA, ante este Despacho Fiscal. 2) Acta de entrevista de fecha 13 de agosto de 2012, rendida por la adolescente DEYALI CAROLINA CHOURIO BATISTA, en su condición de testigo presencial de los hechos. 3) Acta de entrevista de fecha 13 de agosto de 2012, rendida por la ciudadana EUGENIA RAMONA BATISTA, en su condición de testigo presencial de los hechos. 4) Acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2013, rendida por la propia victima ANA ISABEL BATISTA, en relación a los nuevos hechos de violencia ejecutados por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHOURIO CUETO, y donde resultó ser victima. 5) Acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2013, rendida por la adolescente DEYALI CAROLINA CHOURIO BATISTA, en su condición de testigo presencial relacionado con los nuevos hechos, motivo por el cual fue reapertura dicha causa.
De igual forma, es importante resaltar, que de las actas que conforman la presente investigación, se evidencia la reiterada y constante violencia ejercida por el citado ciudadano en contra de la ciudadana ANA ISABEL BATISTA, que en este caso especifico se hace necesario la realización del acto de imputación formal, y ante la imposibilidad de no ubicarlo en la dirección que fue aportada por el mismo, es por lo que se hace necesario su aprehensión ya que los elementos de convicción que reposan en su contra, son suficientes sobre la comisión del hecho delictivo que debe imputársele, ya que solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley, como especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico ante el peligro de que sea burlado, ya que existe el peligro inminente que el citado ciudadano le un daño grave y probable de carácter inicialmente emocional ante tal acoso u hostigamiento ya que no es la primera vez que ejecuta esos actos, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHOURIO CUETO, lo que debemos tomar en consideración como mandato de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que una de las premisas es garantizarle a las mujeres una vida libre de violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con esta Ley, se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público y social. Por ello el Estado ésta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, medíante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a favor de éstas para el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la Ley sea real y efectiva.
Por todo lo antes expuesto, acudimos ante su competente autoridad para
solicitarle, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal, emita a favor de la Fiscalía Tercera ORDEN DE
APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHOURIO
CUETO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, titular
de la Cédula de Identidad número 13.629.670, de estado civil casado, de profesión u
oficio Pastor, domiciliado en el Barrio Jorge Hernández, circunvalación II, avenida 57-A,
Municipio San Francisco Estado Zulia, con la finalidad de que con el auxilio de
funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo
(POLIMARACAIBO), el mismo pueda ser capturado y puesto por el Ministerio Público,
ante el Tribunal de Control respectivo, en un plazo/no mayor de 48 horas, y así de esta
manera, exponer oralmente los alegatos correspondientes a la respectiva solicitud de
medida cautelar, y para que el imputado en compañía de su abogado defensor, en
ejercicio pleno de su derecho a la defensa, exponga lo que a bien tenga sobre el hecho
que se le imputa, todo de conformidad con los artículos 134 y 222 del Código Orgánico
Procesal Penal……”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de estos Tribunales Especializados, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De la misma forma, al hacer una revisión exhaustiva de las actuaciones y elementos incorporados por la representación fiscal, considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza:
“1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..”
Ante el caso bajo examen, observa esta juzgadora, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la aprensión judicial del ciudadano: MIGUEL ANGEL CHOURIO CUETO, Venezolano, de 35 años de edad, de Estado Civil: casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.629.670, de oficios pastor, Domiciliado en el Barrio Jorge Hernández, Circunvalación II, Avenida 57-A, Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA ISABEL BATISTA, por considerar que en actas cursan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano, entre los cuales se encuentran: 1) De la denuncia formulada, por la ciudadana ANA ISABEL BATISTA, ante este Despacho Fiscal. 2) Acta de entrevista de fecha 13 de agosto de 2012, rendida por la adolescente DEYALI CAROLINA CHOURIO BATISTA, en su condición de testigo presencial de los hechos. 3) Acta de entrevista de fecha 13 de agosto de 2012, rendida por la ciudadana EUGENIA RAMONA BATISTA, en su condición de testigo presencial de los hechos. 4) Acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2013, rendida por la propia victima ANA ISABEL BATISTA, en relación a los nuevos hechos de violencia ejecutados por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHOURIO CUETO, y donde resultó ser victima. 5) Acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2013, rendida por la adolescente DEYALI CAROLINA CHOURIO BATISTA, en su condición de testigo presencial relacionado con los nuevos hechos, motivo por el cual fue reapertura dicha causa; que comprometen la responsabilidad del investigado, en la presunta comisión de los delitos de género antes descritos, que ccomportan una pena privativa de la libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, y por la magnitud del daño causado a la victima que se puede determinar, porque el efecto principal de este tipo de acciones, vulnera y atenta contra la salud emocional de la victima, lo que refleja la entidad del delito, tomando en cuenta además, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, entre los derechos protegidos que refiere el articulo 3.2, hace alusión precisamente a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, y jurídica de las mujeres que sean victimas de violencia, tanto en el ámbito público como privado, y en este mismo contexto, la Ley Especial, en su articulo 15.1 define la VIOLENCIA PSICOLOGICA como: “…Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.” por su parte el numeral 3 del referido precepto legal, define al delito de AMENAZA como: “ Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, sexual, laboral, o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”; de lo que se puede dilucidar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, además de que se evidencia, por los aspectos señalados ut supra, el peligro de fuga al que hace alusión el articulo 237.2.3 y se configura también el peligro de obstaculización a que se contrae el articulo 237.2, del texto adjetivo penal, en el sentido de que este ciudadano puede generar contra la victima acciones amenazantes o intimidatorios que pueden afectar la investigación que adelanta el Ministerio Público, y a los que ya hizo referencia la victima en sus declaraciones. En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: MIGUEL ANGEL CHOURIO CUETO para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDICENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la abogada: MARIA ELENA RONDON NEVEDA en su condición de fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: MIGUEL ANGEL CHOURIO CUETO por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada: MARIA ELENA RONDON NEVEDA en su condición de fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: MIGUEL ANGEL CHOURIO CUETO, Venezolano, de 35 años de edad, de Estado Civil: casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.629.670, de oficios pastor, Domiciliado en el Barrio Jorge Hernández, Circunvalación II, Avenida 57-A, Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA ISABEL BATISTA, por lo cual se ORDENA librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalía TERCERA del Ministerio Público y a la DEFENSA de la presente decisión. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA YANCEN