ASUNTO : VP02-S-2010-008450
RESOLUCION N° 207-2013

Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de las condiciones, celebrada en fecha 04de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con motivo de la suspensión Condicional del proceso acordada a favor del ciudadano: ENRIQUE MEDINA BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21/08/1963, de 47 años de edad, estado civil Casado, de profesión Soldador, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.978.427, hijo de los ciudadanos GREGORIO MEDINA y MARIA BERMUDEZ, con residencia en La Urbanización San Jacinto, Sector 16, Vereda, Casa No.12, teléfono: 0424-6872440, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y Sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA EUGENIA VALLES. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISION DICTADA

En fecha: 02 de mayo de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar de la presente causa, acto en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: “…..PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENRIQUE MEDINA BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA VALLES y escrito de pruebas complementarias presentado en fecha 31-03-11, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado ENRIQUE MEDINA BERMUDEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 04-05-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. CUARTO: Se REVOCA la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal: 5 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referida a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y se CONFIRMAN las establecidas en los numerales: 6 y 13, referidas a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con el artículo 91, numeral: 1. QUINTO: Se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los ordinales: 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, impuestas al acusado de autos en fecha 16-11-10.(DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA Y SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL). Animismo, en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE…..”
II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En fecha: 04 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las condiciones, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la abogada LAURA LARES como secretaria de sala, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tomando la palabra la Abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Visto el contenido de las actas que conforman el expediente y a las obligaciones asignadas en el acto de Audiencia Preliminar, se constata que cumplió con las mismas y la asistencia al equipo interdisciplinario y por cuanto según en conversaciones con la victima no han ocurrido nuevos hechos de violencia, no tengo objeción se decrete al sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”.Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana: MARIA EUGENIA VALLES victima en la presente causa, quien manifestó: “no han ocurrido nuevos hechos de violencia es todo”. Seguidamente, el Tribunal le ratifica al imputado las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional siendo las 10:58 AM, expuso: "Yo cumplí con las obligaciones, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. FATIMA SEMPRUN quien manifestó lo siguiente: “vista la exposición de la fiscal y mi defendido solicito el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal por cuanto el cumplió con las obligaciones y se expida copia certificada de la presente acta, es todo”. Una vez oídas las partes, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Es visto de que el acusado: ENRIQUE MEDINA BERMUDEZ ha cumplido cabalmente las obligaciones que le fueran impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha 02 de mayo de 2011, acto en el cual se le impusieron las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 04-05-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en actas riela el Oficio signado con el Nº 069-2012 de fecha: 13 de marzo de 2012, procedente del equipo Interdisciplinario, suscrito por la Lic. MILAGROS MUÑOZ Trabajadora Social, en el cual informa que el ciudadano: ENRIQUE MEDINA BERMUDEZ cumplió con asistir a ese ente especializado en las oportunidades fijadas, asimismo, analizadas las actas y tomando en cuenta lo expuesto por la victima en este acto, constata esta Juzgadora que no han existido nuevos hechos de Violencia por parte del acusado de autos y que este ciudadano acato y respeto las medidas de protección y de seguridad que le fueran impuestas como condiciones de obligatorio cumplimiento y mantuvo la misma dirección de habitación, por lo que este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: ENRIQUE MEDINA BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21/08/1963, de 47 años de edad, estado civil Casado, de profesión Soldador, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.978.427, hijo de los ciudadanos GREGORIO MEDINA y MARIA BERMUDEZ, con residencia en La Urbanización San Jacinto, Sector 16, Vereda, Casa No.12, teléfono: 0424-6872440, Municipio Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ENRIQUE MEDINA BERMUDEZ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21/08/1963, de 47 años de edad, estado civil Casado, de profesión Soldador, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.978.427, hijo de los ciudadanos GREGORIO MEDINA y MARIA BERMUDEZ, con residencia en La Urbanización San Jacinto, Sector 16, Vereda, Casa No.12, teléfono: 0424-6872440, Municipio Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL Y SU CONDICION DE IMPUTADO, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y CESAN TODAS LAS MEDIDAS. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. SEGUNDO: Se acuerda proveer las copias solicitadas a las partes. ASI SE DECIDE- CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACONDE G.

LA SECRETARIA
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ABG. LAURA LARES.