ASUNTO : VP02-S-2009-007378
RESOLUCION N°205-2013
Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por los abogados: YRAMA BECERRA Y HARRINSON ACOSTA previamente identificados, en su condición de defensores del ciudadano: JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.945.673, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en El Tamare kilómetro 28 a una cuadra de el depósito B y B, Municipio Mara del estado Zulia, a quien se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (penetración anal) con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA. Este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 236 ejusdem. Realiza el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Los abogados: YRAMA BECERRA Y HARRINSON ACOSTA en su condición de codefensores del ciudadano: JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAN LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su cliente, señalando entre sus argumentos, que: de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decrete por efecto extensivo una medida cautelar menos gravosa a favor de su patrocinado, tomando en consideración que el imputado ROBERTH ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO también coimputado en esta causa, le fue acordada medida cautelar sustitutiva, siendo que a su criterio, su defendido continua injustamente detenido, a pesar de que en la acusación interpuesta por la fiscalia 35 del Ministerio Público, ambos fueron acusados como coautores del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, visto que se encuentran en la misma situación jurídica, siendo acusados por los mismos hechos, señalando además el principio de igualdad jurídica que consagra el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales solicitan a esta Jueza de Instancia se le sustituya la medida de coerción personal impuesta a su cliente, por una menos aflictiva de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por los abogados defensores en su escrito, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA que se ACUERDE a favor del ciudadano: JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, arguye esta sentenciadora que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación de imputado por orden de aprehensión celebrado en fecha: 22 de marzo de 2012, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad, por lo que esta juzgadora difiere del criterio esgrimido por la defensa, cuando afirma que por aplicación del articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decrete por efecto extensivo una medida cautelar menos gravosa a favor de su patrocinado, tomando en consideración que el imputado ROBERTH ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO también coimputado en esta causa, le fue acordada medida cautelar sustitutiva, siendo que es improcedente la aplicación de esta figura jurídica al caso bajo examen, la cual opera para la interposición de recursos contra las decisiones judiciales que sean recurribles, y no para asuntos como el que nos ocupa, tomando en cuenta que este precepto legal textualmente refiere:”….-Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la mima situación , sin que en ningún caso los perjudique.”; en consecuencia, esta Jurisdicente DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por Los abogados: YRAMA BECERRA Y HARRINSON ACOSTA en su condición de codefensores del ciudadano: JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, y CONFIRMA la medida de coerción personal que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, en el acto de presentación por orden de aprehensión de fecha: 22 de marzo de 2012, según resolución Nº527-12, ya que aún permanecen vigentes los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyeron los fundamentos para acordar esta medida de privación de la libertad, es decir, la presunta comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita y que impone una pena de prisión, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, y la presunción de fuga y de obstaculización, representado en esta oportunidad por el quantum de la pena a imponer, que excede de los 10 años, y por la entidad del delito y la magnitud del daño causado a la victima, en el sentido que la Ley Especial califica a los ilícitos penales de esta naturaleza como un atentado aberrante que lesiona y vulnera la libertad sexual de la mujer, además de que es necesaria esta medida de coerción personal para garantizar la sujeción del referido imputado a los demás actos que conforman este procedimiento especial. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición realizada por abogados: YRAMA BECERRA Y HARRINSON ACOSTA previamente identificados, en su condición de defensores del ciudadano: JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.945.673, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en El Tamare kilómetro 28 a una cuadra de el depósito B y B, Municipio Mara del estado Zulia, a quien se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (penetración anal) con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del imputado de autos en el acto de presentación por orden de aprehensión de fecha: 22 de marzo de 2012, según resolución Nº527-12. TERCERO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA YANCEN.
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