ASUNTO : VP02-S-2013-000447
RESOLUCION N°202-2013
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
VICTIMA: NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD, SE OMITE IDENTIDAD. PARAGRAFO SEGUNDO ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 33. Dra. YANARI ALVILLAR.
LA DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO
IMPUTADO: EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-11-1966 de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico titular de la cedula de identidad Nº v- 7.821.434 hijo de ANA QUINTERO JOSE DE NOBREGA domiciliado Avenida 14 con calle 17 barrio sierra maestra municipio san francisco del estado Zulia teléfono: 0424-607.7525.
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM.
En esta misma fecha: 03 de febrero de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde la Fiscalía trigésimo tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas al ciudadano: EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO por la presunta comisión, del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, en perjuicio de la NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD, SE OMITE IDENTIDAD. PARAGRAFO SEGUNDO ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO identificado previamente, es el presunto agresor en el presente asunto, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha 02 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 6 del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizo la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos: 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose entre las actuaciones las siguientes: “….Siendo las 10:50 horas de la noche, en el momento que me encontrábamos realizando labores de patrullaje ordinario por el sector de los estanque, abordo de la unidad CBPEZ N° 028, área 60 danigno, fuimos reportado por la Central de Comunicaciones para que nos ubicáramos en la Urbanización Pomona, calle A vereda 7, casa N° H-17, donde presuntamente una ciudadana tenia retenido a su esposo por cometer acto lascivo a su menor hija, por lo que nos trasladamos con las precauciones del caso, y al llegar en la dirección ante señalada, nos entrevistamos con la ciudadana YOLEIDYS ALBORNOZ, quien nos informo que su marido había cometido acto lascivo con su hija de seis años de edad, y que el mismo lo tenia encerrado en el patio de su casa, de inmediato con la autorización de la ciudadana denunciante nos internamos a la residencia y pudimos observar a un ciudadano de contextura normar, tez blanca, de estatura 1.72 Mis aproximadamente, vestía de pantalón Jeans de color azul, suéter de color Rojo con los logo tipo del ministerio de Educación Superior Fundayacucho, zapato de color Negro, procediendo a realizarle una inspección corporal al ciudadano contemplado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual forma le informamos que estaba detenido según el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos como lo establece la constitución de la república bolivariana de Venezuela en su articulo 44 ordinal 2 y 49, al igual que en el articulo 119 ordinal 6 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 127 del mismo, seguidamente le informamos a la ciudadana victima que tenia que acompañarnos para realizar la presente denuncia, trasladando al ciudadano Detenido hasta el Centro de Coordinación policial N° 9 Cristo de Aranza, donde quedo identificado Como EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, 45 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 7.821.434, residenciado en la Urbanización Pomona, calle A vereda 7, casa N° H-17, luego en Centro de Coordinación Policial se le realizo la respectiva denuncia a la ciudadana Denunciante YOLEIDYS ALBORNOZ, de conformidad con los artículos 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le realizaron acta de entrevista a la ciudadana NANCY FUENMAYOR y al menor JONATAH ALBORNOZ testigo del hecho, seguidamente verificamos los antecedente del ciudadano detenido ante el Sistema Integrado Policial (SIIPOL), siendo atendido por el Oficial Agregado (CBPEZ) N° 3989 EDDYS NIERES, quien nos informo que no había sistema para verificar los antecedente del ciudadano, de igual forma se realizaron las actuaciones Policiales como, Acta Policial Inspecciones técnicas del sitio del suceso, acta de notificaron de derechos al ciudadano posterior se hizo del conocimiento a la Central de comunicaciones. Es todo.” DENUNCIA: De fecha: 02 de febrero de 2013, formulada por la ciudadana: YOLEIDYS BEATRIZ ALBORNOZ FUENMAYOR, progenitora de la niña victima, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 6 del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, quien entre otros aspectos manifestó: “ RESULTA QUE EN EL DIA DE HOY SABADO 02-02-13, APROXIMADAMENTE COMO A LAS 06:40 HORAS DE LA TARDE, EN EL MOMENTO QUE LLEGABA A MI CASA, MI MADRE ME DICE QUE MI HIJO JONATHAN ALBORNOZ DE DIEZ AÑOME TENIA QUE CONTAR LAGO QUE HABIA PASADO CON SU HERMANA MENOR Y SU PADRASTRO EVART DE NOBREGA, DONDE MI HIJO ME CUENTA QUE HABIA CONSEGUIDO A SU PADRASTRO BESANDOLE LA PARTE INTIMA A SU HERMANA EN EL PATIO DE LA CASA, SUBIDA EN UNA MESA, DE INMEDIATO YO LLAMO A MI HIJA GERALDINE ALBORNOZ Y LE PREGUNTO QUE HABIA OCURRIDO CON SU PADRE, ELLA ME DICE QUE SU PAPA LE HABIA CHUPADO LA COCOLLA, DE SEGUIDA LE REALICE LLAMADA TELEFONICA A MI MARIDO EVART DE NOBREGA PARA QUE SE PRESENTARA EN LA CASA YA QUE TENIA QUE CONVERSAR CON EL ALGO URGENTEMENTE, SEGUIDAMENTE COMO A LAS 06.50 HORAS DE LA TARDE SE PRESENTO MI MARIDO DONDE LO CONFRONTE PREFUNTANDOLE QUE LE HABIA HECHO A LA NIÑA, ESTE ME DICE QUE NO LE HABIA HECHO NADA…..BUSCO LA NIÑA Y LA CONFRONTO CON SU PADRE PREGUNTANDOLE QUE LE HABIA HECHO SU PADRE, ELLA NUEVAMENTE ME DICE QUE SU PAPA LE HABIA CHUPADO LA CCOLLA…..”ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 27 de enero de 2013, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 02 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 6 del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: de fecha 02 de febrero de 2013, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 6 del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, dirigido al jefe del departamento de ciencias forenses, donde le solicita que se le practique a la niña victima examen médico-legal: vaginal y psicológico. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de febrero de 2013, rendida por la ciudadana: NANACY FUENMAYOR por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 6 del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de febrero de 2013, formulada por el niño de 10 años de edad: JONATHAN ALBORNOZ, donde manifestó: “ YO JONATHAN BI A MI PADRASTRO BESANDOLE LA PARTE PRIBADA A MI HERMANA”. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, en perjuicio de la NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD, SE OMITE IDENTIDAD. PARAGRAFO SEGUNDO ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, que fueron descritos ut supra; en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral, en razón de lo cual se le da respuesta al planteamiento esbozado por la defensora, cuando refirió que se verificara si procedía la flagrancia por no haber una hora exacta de comisión, se corroboró que efectivamente el hecho sucedió como a la 1:30 de la tarde, del día sábado 02 de febrero de 2013, según lo manifestado por la testiga referencial NANCY FUENMAYOR. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor, Por cuanto según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que constan en las actuaciones policiales y que son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 02-02-13, 2) ACTA DE DENUCIA DE FECHA 02-02-13, 3) ACTA DE DERECHO DE IMPUTADO DE FECHA 02-02-13, 4) OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 02-02-13, 5) ACTA DE ENTREVISTAS DE FECHA 02-02-13 6) ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 02-02-13, 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, la magnitud del daño causado, y la entidad del delito, por cuanto con estas agresiones se lesiona la integridad, la dignidad, y la libertad sexual de la victima, tomando en cuenta que la ley especial de genero señala que los delitos de esta naturaleza como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer, lo cual se desprende del contenido del articulo 15.6 cuando señala como una de las formas de violencia, a la VIOLENCIA SEXUAL y la define como: “…Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente se sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha……” y de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género que prevé: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la integridad de la niña victima Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto el imputado es el padre de la niña victima, y por ese vinculo familiar existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, y poner en riesgo la investigación, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem,. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3,° 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 93, 2 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y SIN LUGAR la petición de le defensa sobre este punto, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-11-1966 de estado civil concubino, de profesión u oficio mecanico titular de la cedula de identificación Nº v- 7.821.434 hijo de ANA QUINTERO JOSE DE NOBREGA domiciliado Avenida 14 con calle 17 barrio sierra maestra municipio san francisco del estado Zulia teléfono: 0424-607.7525, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, en perjuicio de la NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD, SE OMITE IDENTIDAD. PARAGRAFO SEGUNDO ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
el cual deberá ser recluido en el Centro de Arresto y detenciones Preventivas El Marite, específicamente en el área del “BUNKER”, a los fines de resguardar su integridad fisica. DECLARÁNDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO, Y SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3, 5°, °6, y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la niña victima. . ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena la RECLUSIÓN del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite EN EL AREA DEL BUNKER A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. QUINTO:SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL EN RELACION A LA PRUEBA ANTICIPADA, fijando para su realización el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL 2013, A LAS DOS (2:00 PM) DE LA TARDE, con la participación como experto de la psicóloga PSIC. IOLE BASTIANELLI del Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, de conformidad a lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Ofíciese al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE y CUERPO POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA LARES.
|