ASUNTO : VP02-S-2012-009245
RESOLUCION N°201-2013
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 03 de febrero de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas según resolución N°04-2013 de fecha: 03 de enero de 2013, en contra del ciudadano: CRISTOBAL GUIMERA ARTEAGA Venezolano, natural de santa cruz de tenerife islas canarias, titular de la Cedula de Identidad N.-4.749.284, fecha de nacimiento 08/07/2012, estado Civil casado, residenciado en el URBANIZACION EL ROSAL SUR, AVENIDA 12 CASA NUMERO 45-88 DIAGONAL A LA PANADERIA MACAU PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono Nº 0416-761.65.16, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAXY ADALJIZA SUAREZ DE GUIMERA, y quien fuera puesto a ordenes de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada. SANDRA ANTUNEZ fiscala auxiliar segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAXY ADALJIZA SUAREZ DE GUIMERA, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados por la victima, se evidencia de las actas, que el ciudadano: CRISTOBAL GUIMERA ARTEAGA fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, en razón de la orden de aprehensión que fuera acordada por este Tribunal, según resolución N° 04-2013 de fecha: 03 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”. Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres, y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor, Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los autores y las autoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de presentación del aprehendido, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Este Juzgado Especializado, en cuanto a las medidas de coerción personal, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, por no estar de acuerdo con la medida del numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal requerida en este acto, por considerar que no es proporcional a los hechos objeto de investigación, por lo que en su lugar se acuerda de oficio, en los términos que prevé el articulo 92.8 de la Ley Especial, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, contemplada en el articulo 92.7 ejusdem, la asistencia del imputado al equipo interdisciplinario a los fines de que se le practique una evaluación BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 29/02/12 a las 08:30am, y la medida cautelar prevista en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: las Presentaciones Periódicas cada 60 días a partir del día Martes 05 de febrero de 2013, por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto quien aquí decide considera que se debe tomar en consideración lo que prevé el primer aparte del articulo 229 de la norma adjetiva penal señala que: “Toda persona que se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en este código”. En el artículo 9 ejusdem, se afirma el principio de libertad, en los siguientes términos: “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional. Solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”. Principio que consagra la libertad personal, lo que se corresponde con el principio de presunción de inocencia constitucional “Toda Persona que se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con lo dispuesto en el articulo 8 la norma Adjetiva Penal: “Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 3, 5, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata DEL IMPUTADO de la residencia común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo, se le autoriza al imputado de autos para que retire de la vivienda donde reside la victima ubicada en: residencias el Caujil edificio 4 apartamento 2B, detrás de la Clínica la Sagrada Familia, las herramientas de trabajo consistentes: cajas de herramientas, repuestos para portones eléctricos, estante metálico el estante de plástico, la mesa de trabajo de madera, relacionada con la labor que desempeña como técnico en servicios de portones eléctricos, en tal sentido se comisiona a funcionarios de cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia para que acompañe al ciudadano RAFAEL MATOS empleado del imputado de autos, a retirar del referido inmueble las herramientas antes descritas. Por lo que designa como correo especial al ciudadano CRISTOBAL GUIMERA ARTEAGA titular de la Cedula de Identidad N.-4.749.284 para que realice los tramites correspondientes. ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia contra la victima. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: acuerda ajustada a derecho la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del imputado CRISTOBAL GUIMERA ARTEAGA, Venezolano, natural de santa cruz de tenerife islas canarias, titular de la Cedula de Identidad N.-4.749.284, fecha de nacimiento 08/07/2012, estado Civil casado, residenciado en el URBANIZACION EL ROSAL SUR, AVENIDA 12 CASA NUMERO 45-88 DIAGONAL A LA PANADERIA MACAU PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono Nº 0416-761.65.16. TERCERO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CRISTOBAL GUIMERA ARTEAGA, referidas a: ORDINAL 3°: Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a partir del día martes 05 de enero de 2013 y la medida cautelar establecida en el ARTICULO 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la asistencia del imputado al equipo interdisciplinario a los fines de que se le practique una evaluación BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 29/02/12 a las 08:30am. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal QUINTO: se acuerda dejar Sin efecto la Orden de Aprehensión que recae sobre el imputado de autos, y se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que lo excluya del sistema SIIPOL. SEXTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. Quedan notificadas de este acto las partes presentes de la decisión, es todo. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
DRA. LAURA LARES.
|