ASUNTO : VP02-S-2011-004601
RESOLUCION N°.-301-2013
Vista la solicitud efectuada por la ciudadana: MELANIA ROSA CASTILLO en su condición de VICTIMA de la presente causa, instruida en contra del ciudadano: JOSE JESUS TRUJILLO CASTILLO de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 12-03-1980, de Estado Civil Casado, De Profesión U Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.789.989, Hijo de BLADIMIRO CASTILLO Y JOSE TRUJILLO, Residenciado en la Urbanización San Jacinto sector 2, vereda 13, casa 23, parroquia Juana de Ávila, teléfono Nº 0261-7492824, entrando por la bomba en la calle del estadio, Maracaibo del Estado Zulia., por la comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde requiere se acuerde a su favor la medida de protección y de seguridad prevista en los numeral 3 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal con fundamento en los artículos: 88, 89 y 91 de la Ley Especial de Violencia de Género, emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:
I
DE LA PETICION DE MEDIDAS DE PROTECCION POR LA VICTIMA
La ciudadana: MELANIA ROSA CASTILLO en su condición de VICTIMA interpuso escrito de solicitud de imposición de la medida de protección y de seguridad, consagrada en el numeral 3 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, relacionada con el asunto que se le instruye al ciudadano: JOSE JESUS TRUJILLO CASTILLO por la comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde expone al Tribunal que este ciudadano no ha cumplido las obligaciones impuestas, por cuanto ha continuado amenazándola, y maltratándola física y psicológicamente, que no puede continuar viviendo con el y que por ello solicita sea retirado del hogar de inmediato.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo, se hace necesario señalar el contenido del artículo 88 de la Ley especial de Género, el cual refiere: “ En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” En este mismo contexto el articulo 91 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso que presente………” Por lo que esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas, y la petición de la ciudadana MELANIA ROSA CASTILLO considera procedente la solicitud, y en el marco de las facultades que le conferen los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD consagrada en ordinal 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referente a: ORDINAL3°: Se ordena la salida inmediata del ciudadano: JOSE JESUS TRUJILLO CASTILLO de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 12-03-1980, de Estado Civil Casado, De Profesión U Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.789.989, de la residencia ubicada en: URBANIZACIÓN SAN JACINTO SECTOR 2, VEREDA 13, CASA 23, PARROQUIA JUANA DE ÁVILA, TELÉFONO Nº 0261-7492824, ENTRANDO POR LA BOMBA EN LA CALLE DEL ESTADIO, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo; de negarse el referido ciudadano a retirarse voluntariamente del inmueble en referencia, se procederá forzosamente en los términos que este mismo precepto legal estipula, por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, y visto que el acusado se encuentra en régimen de prueba por un año, en virtud del medio alternativo de la suspensión condicional del proceso, que le fuera acordada en el acto de audiencia preliminar de fecha 09 de febrero de 2012, según resolución N° 254-2012, se ordena ratificar las boletas de notificación de las partes para este acto procesal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud efectuada por la ciudadana: MELANIA ROSA CASTILLO en su condición de VICTIMA de la presente causa, instruida en contra del ciudadano: JOSE JESUS TRUJILLO CASTILLO de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 12-03-1980, de Estado Civil Casado, De Profesión U Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.789.989, Hijo de BLADIMIRO CASTILLO Y JOSE TRUJILLO, Residenciado en la Urbanización San Jacinto sector 2, vereda 13, casa 23, parroquia Juana de Ávila, teléfono Nº 0261-7492824, entrando por la bomba en la calle del estadio, Maracaibo del Estado Zulia., por la comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD consagrada en ordinal 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referente a: ORDINAL3°: Se ordena la salida inmediata del ciudadano: JOSE JESUS TRUJILLO CASTILLO de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 12-03-1980, de Estado Civil Casado, De Profesión U Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.789.989, de la residencia ubicada en: URBANIZACIÓN SAN JACINTO SECTOR 2, VEREDA 13, CASA 23, PARROQUIA JUANA DE ÁVILA, TELÉFONO Nº 0261-7492824, ENTRANDO POR LA BOMBA EN LA CALLE DEL ESTADIO, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo; de negarse el referido ciudadano a retirarse voluntariamente del inmueble en referencia, se procederá forzosamente en los términos que este mismo precepto legal estipula, por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, de conformidad a lo previsto en los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, para que funcionarios adscritos a ese órgano de seguridad, procedan a la notificación del ciudadano: JOSE JESUS TRUJILLO CASTILLO de la medida de protección y de seguridad aquí acordada, y en caso de que este ciudadano se niegue a retirarse voluntariamente del inmueble ubicado en: URBANIZACIÓN SAN JACINTO SECTOR 2, VEREDA 13, CASA 23, PARROQUIA JUANA DE ÁVILA, TELÉFONO Nº 0261-7492824, ENTRANDO POR LA BOMBA EN LA CALLE DEL ESTADIO, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, se les autoriza para que procedan forzosamente si es necesario, en los términos que refiere la parte in fine del numeral 3 del articulo 87 de la Ley Especial, que establece: “…..EN CASO DE QUE EL DENUNCIADO SE NEGASE A CUMPLIR CON LA MEDIDA, EL ORGANO RECEPTOR SOLICITARA AL TRIBUNAL COMPETENTE LA CONFIRMACION Y EJECUCION DE LA MISMA, CON EL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA.” Asimismo, Se ordena notificar a todas las partes sobre la decisión tomada por este Despacho Judicial y para el acto de audiencia oral de verificación de cumplimiento fijada para el día: martes 09 de abril de 2013, a las ocho y cuarenta y cinco (08:45 a.m.) horas de la mañana. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA RAMIREZ.
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