ASUNTO : VP02-S-2010-002142

RESOLUCION N°.-291-2013

Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de las condiciones, celebrada en fecha 21 de febrero de 2013, de conformidad a lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con motivo de la suspensión Condicional del Proceso acordada a favor del ciudadano: SANTIAGO JOSE GARCIA CARRUYO de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17/03/1971, de 40 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Electricista, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.451.478, hijo de los ciudadanos YOLEIVA CARRUYO Y SANTIAGO GARCÍA, con residencia en La Urbanización San Francisco, Avenida 35, sector 8, Casa 16, teléfono: 0424-689-8301, 0261-7620101, San Francisco, estado Zulia, por la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículo 41 Primer a Aparte y 42 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRA MONTERO. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES MPUESTAS

En fecha: 04 DE MAYO DE 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar de la presente causa, acto en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en contra del ciudadano SANTIAGO JOSE GARCÍA CARRUYO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 Primer a Aparte y 42 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA MONTERO. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en cada una de sus partes, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado SANTIAGO JOSE GARCÍA CARRUYO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 05-05-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, todo de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se SUSTITUYE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del ciudadano SANTIAGO JOSE GARCÍA CARRUYO, por una menos gravosa, establecida en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo, (CADA 30 DÍAS), a partir del día 05-05-11. SEXTO: Se ORDENA DEJAR SIN EFECTO, la orden de aprehensión librada en contra del acusado de autos, 05-04-11, mediante Resolución 700-11, acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). SEPTIMO: Se DECRETA el Sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley especial de Género, a favor del ciudadano SANTIAGO JOSE GARCÍA CARRUYO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 de la norma adjetiva penal, en virtud de la imposibilidad del enjuiciamiento del acusado de autos. OCTAVO: Se ACUERDA NOTIFICAR a la victima de autos, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA MONTERO de la presente decisión. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASISEDECIDE-CUMPLASE.- “


II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En fecha: 21 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las condiciones, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial l del Estado Zulia, y la abogada LAURA LARES como secretario de sala, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tomando la palabra la Abogada: GISELA PARRA Fiscala 51 del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Visto el contenido de las actas que conforman el expediente y conforme a las obligaciones asignadas en el acto de Audiencia Preliminar, se constata que según el oficio del equipo interdisciplinario en el cual se expresa que su asistencia fue regular en cuanto al resto de las obligaciones y la victima me ha manifestado que el señor se ha portado mas o menos sobre todo cuando esta tomado en el caso en que se le otorgue la extensión del lapso. Es todo”. El Tribunal le ratifica al imputado las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a cederle la palabra al imputado: SANTIAGO JOSE GARCIA CARRUYO, quien siendo las (10:22 AM.) expuso: "para el equipo que me de verdad desconocí que tenia que presentar al equipo interdisciplinario, igualmente no sabia que estaba solicitado por el tribunal, y como desconocía de eso no vine pero a las presentaciones si vine mensualmente Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor privado, abogado ANDRES URDANETA quien manifestó: ”como quiera que mi defendido le fue concedió come medida alternativa la suspensión condicional el proceso dentro de las cuales le fueron impuestas varias condiciones habiendo incumplido de manera justificada la consistente en la obligación de someterse al seguimiento del equipo interdisciplinario de este circuito judicial siendo que a juicio de esta defensa las razones expuestas por el mismo constituyen motivos validos y justificantes para considerar su incumplimiento toda vez que al momento que le fuera concedido dicho beneficio no le fue explicado con suma claridad el deber en el cumplimiento de dicha obligación por parte de la defensa que me antecedió y siendo que en los autos no consta de que el mismo haya incumplido con el resto de las condiciones impuestas solicito al tribunal con fundamente en el articulo 47. 2 de texto penal adjetivo y oída la opinión favorable del Ministerio Publico se sirva a acordar a la ampliación por un año del régimen de suspensión del proceso en aras de permitirle a mi defendido la oportunidad de cumplir con la condición que de manera justificada incumplió por el periodo establecido por este tribunal, al mismo tiempo si sirva a acordar el cese de la medidas de presentación ante el departamento de alguacilazgo, solicito copias del acta, es todo”. Oídas las partes presentes, y visto que el acusado: SANTIAGO JOSE GARCIA CARRUYO no ha cumplido cabalmente todas las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha: 04 de mayo de 2011, donde se acordaron las siguientes condiciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 05-05-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente para esa oportunidad, evidenciándose que en las actas corre inserto informe del Equipo Interdisciplinario consignado según oficio Nº 070-2012 de fecha 21 de febrero de 2013, suscrito por la Licenciada IOLE BASTIANELLI Psicóloga, donde se informa al juzgado el incumplimiento del mandato judicial, cuando refiere que este ciudadano no cumplió el régimen de presentación que le fuere impuesto, a pesar de que se constató que acato y respeto las medidas de protección y de seguridad que le fueran impuestas como condiciones de obligatorio cumplimiento, aspecto este que es tomando en cuenta por esta Juzgadora, para extenderle el lapso del régimen de prueba, aunado a la opinión favorable de la representante de la vindicta pública en representación de la victima, quien se encontraba debidamente notificada para este acto, ya que la incorporación del acusado al equipo interdisciplinario le va a permitir modificar las conductas agresivas que presenta, dando así cumplimiento al carácter pedagógico de la Ley Especial, por lo que esta Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra ACUERDA EXTENDER EL LAPSO DE PRUEBA, POR UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que reciba asesoria, orientación y acompañamiento por parte de los especialistas adscritos al equipo, a partir del día martes Veintiséis (26) de febrero de 2013 a las 08:30 AM. B) En caso de cambiar de domicilio debe notificarlo al tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los l ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. Todo de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda REVOCAR la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECIDE: PRIMERO: SE ACUERDA LA AMPLIACION DEL LAPSO DEL REGIMEN DE PRUEBA POR UN AÑO (1) de conformidad con lo previsto en el articulo 47 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: SANTIAGO JOSE GARCIA CARRUYO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17/03/1971, de 40 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Electricista, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.451.478, hijo de los ciudadanos YOLEIVA CARRUYO Y SANTIAGO GARCÍA, con residencia en La Urbanización San Francisco, Avenida 35, sector 8, Casa 16, teléfono: 0424-689-8301, 0261-7620101, San Francisco, estado Zulia, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 Primer a Aparte y 42 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRA MONTERO. Declarándose con lugar la solicitud de la defensa y la fiscala del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se imponen las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que reciba asesoria, orientación y acompañamiento por parte de los especialistas adscritos al equipo, a partir del día martes Veintiséis (26) de febrero de 2013 a las 08:30 AM. B) En caso de cambiar de domicilio debe notificarlo al tribunal. C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y, ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. CUARTO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda REVOCAR la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA LARES.