ASUNTO : VP02-S-2012-004206
RESOLUCION N°277-2013
Visto que en fecha: 15 de febrero de 2013, la abogada: MARBELY GONZALEZ en su condición de fiscala auxiliar tercera del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar del presente asunto, solicitó LA APREHENSION del ciudadano: JORGE ANDRES CUBILLOS DIAZ, de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 17-08-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° E.- 9308170558, Hijo de ALEX CUBILLOS Y MIRYAM DIAZ, con residencia en la Calle 79 D, N° 74-94, Sector la Limpia, detrás de Capital. TELÉFONO: 0424-6470104/ 0414-0703200, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OSVENIS DEL ACRMEN ZAMBRANO. Esta Juzgadora obrando conforme a las facultades conferidas en el artículo 248 en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO.
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión de las actas, que el imputado: JORGE ANDRES CUBILLOS DIAZ previamente identificado, fue presentado por ante este Despacho Judicial en fecha04 de junio de 2012, por la fiscalía tercera del Ministerio Público, decretándose a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los ordinales 3° y 6° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal vigente para esa oportunidad, en razón de las cuales se le impuso la obligación de presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y la prohibición de comunicarse con la victima; así como las Medidas de Protección y de Seguridad para la víctima contempladas en los ordinales 3°, 5° 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha: 03 de julio de 2012, la fiscalia tercera del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano: JORGE ANDRES CUBILLOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OSVENIS DEL ACRMEN ZAMBRANO, fijándose el acto de audiencia preliminar para el día miércoles 18 de julio de 2012, a las 9:45 horas de la mañana, librándose las boletas de citación de todas las partes.
En fecha: 15 de febrero de 2013, la abogada: MARBELY GONZALEZ en su condición de fiscala auxiliar Tercera del Ministerio Público en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar del presente asunto, solicitó LA APREHENSION del ciudadano: JORGE ANDRES CUBILLOS DIAZ, en los siguientes términos: “por cuanto se evidencia del oficio Nº 0131-13 de fecha 28 de enero de 2013 del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia donde dejan constancia que no lograron la notificación del ciudadano y por cuanto se evidencia que el mismo no esta cumplimiento con las presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo es por lo que solicito se libre orden de aprehensión en contra del imputado JORGE ANDRES CUBILLOS DIAZ. Es todo”
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras, observa esta juzgadora que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede determinar que estamos en presencia de los supuestos consagrados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual en su texto establece:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Este Tribunal en relación a este punto refiere lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia quien aquí decide considera conveniente que estando satisfechos los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 248 ejusdem y los artículos 2º, 26, 44.1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al incumplimiento por parte del imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad, en virtud de la cual se le impuso al presunto agresor, la obligación de: presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, incumplimiento que consta en el REPORTE DE PRESENTACIONES POR PRESENTANTE con fecha y hora de impresión: 15/02/2013, 10:44:25 a.m, que es llevado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito, el cual se incorpora a la causa en copia certificada, y de donde se puede evidenciar que este ciudadano dejo de dar cumplimiento a la obligación de presentarse periódicamente, sin que conste en el asunto alguna justificación que lo exima de responsabilidad, inobservando así la obligación que bajo medida cautelar se le impuso para garantizar las resultas del proceso penal que se le sigue, incurriendo en una de las causales de incumplimiento establecidas en el articulo 248 del Código Adjetivo Penal vigente, que consagra textualmente: “ La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado……” específicamente, y en el asunto que nos ocupa, la prevista en el numeral 3° del referido precepto legal, por lo que SE REVOCA la medida cautelar consagrada en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad, acordada a favor del ciudadano: JORGE ANDRES CUBILLOS DIAZ , por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 248.3 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: JORGE ANDRES CUBILLOS DIAZ el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía segunda del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PETICION FISCAL Y SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD consagrada en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad, acordada a favor del ciudadano: JORGE ANDRES CUBILLOS DIAZ, de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 17-08-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° E.- 9308170558, Hijo de ALEX CUBILLOS Y MIRYAM DIAZ, con residencia en la Calle 79 D, N° 74-94, Sector la Limpia, detrás de Capital. TELÉFONO: 0424-6470104/ 0414-0703200, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OSVENIS DEL ACRMEN ZAMBRANO, que le fuera impuesta en fecha: 04 de junio de 2012, según resolución N° 1013-2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 248.3 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 248.1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: JORGE ANDRES CUBILLOS DIAZ, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la fiscalía TERCERA del Ministerio Público, y a la DEFENSA sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. NOTIFIQUESE Y OFICIESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA RAMIREZ.
|