ASUNTO : VP02-S-2011-008019
RESOLUCION N°275-2013
Fue recibido en este Despacho Judicial, escrito presentado por el abogado: CESAR CALZADILLA IRIARTE identificado en actas, obrando en su condición de defensor técnico del ciudadano: GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.741.118, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Ciudadana: MARIA ELENA COLINA DELGADO, donde solicita esta Juzgadora la Revocación del AUTO emitido por este Juzgado de Control en fecha 06 de febrero de 2013, en el cual se realizó el diferimiento del acto de Audiencia Preliminar del presente asunto penal, petición que fundamenta de conformidad a lo previsto en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Jueza de Instancia procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
I
PETICION DE LA DEFENSA TECNICA
El abogado: CESAR CALZADILLA IRIARTE obrando como defensor técnico del ciudadano: GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ identificado en actas, plantea a este tribunal, la Revocación del AUTO emitido por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 06 de febrero de 2013, en el cual se difirió el acto de Audiencia Preliminar del presente asunto penal, para el día Viernes 08 de Marzo de 2013, en los términos siguientes:
“Quien suscribe, CESAR CALZADILLA IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.585.441, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 138.167, con domicilio procesal en la Avenida 08 Santa Rita, Quinta Ave María, número 81-11 del Municipio Maracaibo; actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR del ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.871.564, plenamente identificado en la presente causa VP02-S-2011-8019 y la investigación Fiscal 24-DPDM-F3-1907-11, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
SOLICITUD DE REVOCACIÓN
Haciendo uso del derecho a la tutela Judicial efectiva y al Debido Proceso, procedo en este acto a solicitar la REVOCACIÓN del auto emitido por este tribunal de fecha 6 de Febrero de 2013 en el cual se difirió la fecha para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de mi representado GRACILIANO LEAL, en base a la facultad que nos otorga el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia) el cual establece lo siguiente:
Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda"
La doctrina se ha encargado de definir el Recurso de Revocación, teniendo, por ejemplo, al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal", que lo conceptualiza de la siguiente manera:
"El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perteccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perteccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal
El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales...
...El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciacion, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto... ". (p. 603).
En este orden de ideas, el autor Jorge Longa Sosa en su obra "Código Orgánico Procesal Penal", define los autos de mera sustanciacion de la manera siguiente:
"Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió", (p. 694).
En tal sentido, resulta oportuno para esta defensa y como fundamento del presente recurso, citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha siete (07) de Diciembre del año 2.009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:
"...Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez...".
Realizadas las anteriores consideraciones, no cabe duda alguna que el auto por el cual se difiere la fecha para la realización de la audiencia preliminar es un auto de mero trámite, siguiendo la descripción dada por la jurisprudencia y doctrina citada.
Pero es el caso, que el diferimiento efectuado en fecha 6 de febrero del presente año dictado por este tribunal para la realización de la audiencia preliminar, fijó la fecha de dicho acto procesal para el 08 de Marzo del 2013, lo que sin duda alguna va en contra de lo previsto en el artículo 104 de la Ley especial de Genero, el cual establece lo siguiente:
Artículo 104. De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes, En caso de
Admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable."
Siendo así las cosas, se observa que con dicho diferimiento, se esta pautando la realización de la audiencia preliminar en un periodo mucho mayor al estipulado por la norma citada, excediendo incluso el lapso previsto por el Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto, lo cual constituye a todas luces una violación flagrante a la tutela judicial efectiva y debido proceso, constitucionalmente garantizados en sus artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, y mas aun si tenemos en cuenta que los lapsos en el proceso son de ORDEN PÚBLICO, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional:
"...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse 'formalidades' per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...". (Sentencia n° 208 de fecha 04-04-2000)
PETITORIO
Por lo antes expuesto solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR el presente recurso de revocación, y en consecuencia, se sirva a fijar una nueva fecha para la audiencia, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se observa de la revisión de las actas del presente asunto, y del análisis al planteamiento de la defensa, que la investigación fiscal instruida en contra del ciudadano: GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.741.118, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Ciudadana: MARIA ELENA COLINA DELGADO, se inició en fecha 06 de diciembre de 2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: MARIA ELENA COLINA DELGADO. Así las cosas, y desde esta óptica, los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, como órganos especializados en justicia de género tienen la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la Ley Especial rectora en esta materia, tanto desde el punto de vista penal como procesal; es sobre ese radio de acción y sobre el mandato previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “ARTICULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” en concordancia con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que en su contenido establece: “ARTICULO 5: Obligación del Estado: “ El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia.” que debe orientarse el accionar del Administrador o Administradora de Justicia, por lo que en relación al petitorio de la defensa se emite el siguiente pronunciamiento:
Refiere el Dr. Cesar Calzadilla, que con el Auto de Deferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 06 de febrero de 2013, donde se acordó diferir su realización para el día Viernes 08 de Marzo de 2013, se va en contra del contenido previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que estipula: “De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las parte. En caso de Admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable."
Si analizamos el contenido de este precepto legal, se puede inferir que efectivamente, una vez que el Ministerio Público presente la Acusación Fiscal como acto conclusivo de la investigación llevada a cabo, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, debe fijar la realización de la audiencia preliminar dentro de los diez días hábiles siguientes, para oír los alegatos de las partes, y dar respuesta a los planteamientos que formulen, cuyo pronunciamiento por el referido Juez o Jueza se debe hacer en la misma audiencia. En cumplimiento a esa disposición legal, se procedió a darle entrada a la acusación formulada por la fiscalia tercera del Ministerio Público en fecha 23 de enero de 2013, mediante AUTO DE ENTRADA de esa misma fecha, donde se acordó la realización de la audiencia preliminar para el día miércoles seis (06) de febrero de 2013, a las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) horas de la mañana, folio ciento cuarenta y nueve (149). Significa entonces que la fijación de este acto procesal se efectuó el día décimo, es decir, el seis (06) de febrero de 2013, dentro del lapso de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la acusación fiscal, en los términos que prevé el articulo 104 ut supra mencionado.
En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consagra lo concerniente a la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se oponga a lo previsto en la Ley Especial de Violencia de Género Por su carácter rector en esta materia especializada, así tenemos que en materia de diferimientos de las audiencias preliminares, se ha aplicado por este Tribunal, la disposición consagrada en el articulo 309 del Código Adjetivo Penal Vigente, del Titulo II relacionado con la FASE INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL, tal y como se dejo plasmado en el Acta de Diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 06 de febrero de 2013, que es cuestionado por la defensa, tomando en cuenta que ese articulo refiere: “ Audiencia preliminar. …….En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días……” razón por la cual se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día Viernes 0cho (08) de marzo de 2013, a las nueve y treinta (9:30 a.m) horas de la mañana, concretamente para el día veinte del lapso correspondiente, tomando en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 156 estipula entre otros aspectos, que para el conocimiento de los asuntos penales en las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos, y días que sean feriados conforme a la Ley, y los días en que el Tribunal no pueda despachar. Razones por las cuales SE DECLARA SIN LUGAR la Revocación del auto de fecha 06 de febrero de 2013, invocada por el abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE identificado en actas, obrando en su condición de defensor técnico del ciudadano: GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, por cuanto no se violentó la tutela judicial efectiva, ni el debido proceso, como garantías Constitucionales que le asisten al imputado de autos y a las demás partes del proceso, ya que esta Jurisdicente obró en el marco del orden Constitucional y legal, que la Ley Especial y el Código Orgánico Procesal Penal prevén. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SEDECIDE.
III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la Revocación del auto de fecha 06 de febrero de 2013, invocada por el abogado: CESAR CALZADILLA IRIARTE identificado en actas, obrando en su condición de defensor técnico del ciudadano: GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.741.118, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Ciudadana: MARIA ELENA COLINA DELGADO. SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes, de la presente decisión. ASI SE DECIDE- NOTIFIQUESE CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA RAMIREZ.
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