ASUNTO : VP02-S-2013-000445
RESOLUCION N°199-2013

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 02 de febrero de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, pone a disposición de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: NESTOR ENRIQUE BENITEZ MOLERO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-07-1985, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 17.917.372, hijo de ALICIA MOLERO Y NELIO FERRER, con residencia en barrio danilo león calle 33 casa 58-16 municipio Maracaibo del estado Zulia teléfono: 0261-524-60.42, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA ISABEL OMAÑA RIO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ELAYNE DOMINGUEZ, fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora pública abogada: FATIMA SEMPRUN. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran SATISFECHOS los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de posdelitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: NESTOR ENRIQUE BENITEZ MOLERO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha 01 de febrero de 2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 01 de febrero de 2013, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 01 de febrero de 2013, formulada por la ciudadana: CAROLINA ISABEL OMAÑA RIO por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha: 01 de febrero de 2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 01-02-13 consistentes en cuatro (04) fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 01-02-13, suscrita por el Dr. CESAR MORALES del Hospital General del Sur DR. PEDRO ITURBE, donde se dejan plasmadas las lesiones que le fueron apreciadas a la victima de autos. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la Representante del Ministerio Público ABG. ELAINE DOMINGUEZ, como lo son: 1) OFICIO DE REMISIÓN A LA FISCALIA DE FECHA 01-02-13 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 01-02-13, 3) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 01-02-13, 4) NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 01-02-13, 5) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 01-02-13, 6) ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION DE FECHA 01-02-13 7) INFORME DE USO DE FUERZA DE FECHA 01-02-13 8) ACTA DE INSPECCON TECNICA DE FECHA 01-02-13 9) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS 10) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE DENUNCIANTE 7) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 01-02-13 lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. En cuanto a las medidas de coerción personal, esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día 04-02-13, y la Medida Cautelar, establecida en el ARTÍCULO 92.7 de la ley Especial de Género en su ORDINAL 7: Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a u centro especializado en materia de violencia de genero ordenándose su remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero para el día martes cinco (05) de febrero a las 08:30 de la mañana a los fines de que se le practique Experticia Bio-Psico-Social-Legal. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la del articulo 92.7 de la Ley Especial de Género, a favor del ciudadano: NESTOR ENRIQUE BENITEZ MOLERO, de nacionalidad COLOMBIANA, fecha de nacimiento 11-07-1979, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, (TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.917.372) IDENTIFICADO CON EL CODIGO (SOHOLXQH), hijo de DIOGENES DURAN Y YENIFER FINOL, con residencia en el BARRIO CUATRICENTENARIO 2 ETAPA, CERCA DEL ABASTO TACANACA, DEL ESTADO ZULIA, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad y la Medida Cautelar, establecida en el ARTÍCULO 92.7 de la ley Especial de Género: Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a u centro especializado en materia de violencia de genero ordenándose su remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero para el día martes cinco (05) de febrero a las 08:30 de la mañana a los fines de que se le practique Experticia Bio-Psico-Social-Legal. Se declara con lugar la petición del Ministerio Publico, por considerar esta Juzgadora que con las Medidas Cautelares Sustitutivas se puede garantizar la asistencia del ciudadano NESTOR ENRIQUE BENITEZ MOLERO, a las diferentes etapas del proceso, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA ISABEL OMAÑA RIO. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 3, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA LARES.