ASUNTO : VP02-S-2012-009568
RESOLUCION N°.-268-2013
Visto que en fecha: 19 de febrero de 2013, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: MANUEL GUERRERO BELLIDO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, FECHA DE NACIMIENTO 24-03-1968, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO BUHONERO, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E.9095973, HIJO DE SARA BELLIDO Y LEOPOLDO GUERRERO RESIDENCIADO EN EL BARRIO PRADERA ALTA, PARA ENTRAR AL 19 DE ABRIL CALLE: PRINCIPAL DONDE ESTA EL AMBULATORIO, A UNA CASA DE LA CANCHA DEL BARRIO VIVE MI HERMANA, FRENTE A UN RANCHO DONDE HAY UNOS TELEFONOS QUE SON DE ALQUILAR, MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 0426-266.30.64 (ESPOSA), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: YELIS MARIA GONZALEZ ANTUNEZ. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARBELY GONZALEZ fiscala auxiliar tercera del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio, interpuesto en fecha: 21 de diciembre de 2012, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo, y el enjuiciamiento del ciudadano: MANUEL GUERRERO BELLIDO identificado plenamente en actas, así como que se mantenga la medida de protección y de seguridad acordada a favor de la víctima prevista en el numeral 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Violencia de Género, y se ordene el auto de apertura a juicio. Se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: MANUEL GUERRERO siendo las (11:05 AM) expuso que: “Yo admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. De igual forma, intervino la Defensora Pública abogada: YULA MORENO quien ratificó el escrito de contestación y descargo promovido en fecha: 17 de enero de 2013, e indicó: “solicito se le imponga de las obligaciones y el tiempo de régimen de prueba, solicito copias del acta. Es todo”. A lo cual como PUNTO PREVIO se le dio respuesta en los siguientes términos: se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación fiscal que fuese promovido el 17 de enero de 2013 por haberse efectuado dentro del lapso que estipula l articulo 104 de la ley especial, en cuanto a la excepción opuesta prevista en l articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la ausencia de los fundamentos de la acusación en relación a los elementos de convicción que la motivan esta jueza de instancia la declara sin lugar considerando que el acto conclusivo presentado por la fiscalia 3 del Ministerio Publico cumple los requisitos que exigen el articulo 308 de la ley adjetiva penal entendiéndose que el capitulo 3 del escrito acusatorio la referida fiscalia describe los elementos de convicción en los que sustento su dictamen y que a criterio de esta juzgadora guarda relación con los hechos investigados destacando entre ellos el resultado de la evaluación medica practicada a la victima de autos donde la dra LILIA TAPIAS concluyo que la victima de autos presento hematomas en cara, brazo, pecho y una herida en la cabeza ocasionada por una botella de cerveza que se corresponde con el tipo pena que le fuese imputado y respectivamente acusado. Se acuerda el principio de comunidad de las pruebas solicitada por loa defensa en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensora. Manifestando el imputado su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 43 en concordancia con los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En este acto fue oída la opinión de la fiscala auxiliar tercera del Ministerio Publico, y de la victima manifestando no oponerse a la solicitud efectuada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MANUEL GUERRERO BELLIDO de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 313 ejusdem. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65.3 ejusdem, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación del daño causado a la victima, consistente en una disculpa pública en sala, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: MANUEL GUERRERO BELLIDO conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 311 numeral 5 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: A) Asistir ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del jueves veintiuno (21) de febrero de 2013, a las (08:30AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas, la victima podrá asistir al equipo interdisciplinario facultativamente. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. De conformidad con lo establecido en el articulo 91.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda revocar las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3, 5, y 6 del articulo 87 de la Ley Especial. SE CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, contemplada en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistente: ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION prevista en el articulo 28.4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa técnica, en los términos descritos ut supra SEGUNDA: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MANUEL GUERRERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: YELIS MARIA GONZALEZ ANTUNEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 21-12-2012 y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: MANUEL GUERRERO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual los acusados deberán cumplir con las siguientes obligaciones: A) Continuar asistiendo ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del jueves veintiuno (21) de febrero de 2013, a las (08:30AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas, la victima podrá asistir al equipo interdisciplinario facultativamente. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. De conformidad con lo establecido en el artículo 91.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda revocar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Especial. QUINTO: SE CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistente: ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA LARES.
|