ASUNTO : VP02-S-2010-003185

RESOLUCION N°.-265-2013
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por la abogada: SANDRA ANTUNEZ en su condición de fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar del presente asunto de fecha 06 de febrero de 2013, en contra del ciudadano: WILFRIDO JESÚS PINEDA PINEDA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-15.987.617, con domicilio en el Sector los Cortijos, invasión Andrés Bello, segunda calle, casa R-210, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARINA MARIA ZAMBRANO LEIVA. Esta Juzgadora emite pronunciamiento sobre la basa de las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En el acta de diferimiento de fecha 06 de febrero de 2013, la abogada: SANDRA ANTUNEZ en su condición de fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó la aprehensión judicial del ciudadano: WILFRIDO JESÚS PINEDA PINEDA, en los términos que siguen: “visto el oficio Nº 0156-2013 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia en la cual manifiestan que el imputado de autos WILFREDO JESUS PINEDA PINEDA no reside en la dirección que aporto a este tribunal es por lo que solicito se libre orden de aprehensión en contra del ciudadano WILFREDO JESUS PINEDA PINEDA. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ante el caso bajo examen, observa esta juzgadora, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la aprensión judicial del ciudadano: WILFRIDO JESÚS PINEDA PINEDA a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARINA MARIA ZAMBRANO LEIVA, por cuanto en el oficio signado con el N° 0156-13, de fecha 17 de enero de 2013, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial N° 12 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dejo sentado que el imputado en referencia no reside en la dirección que aportó a este Tribunal.
Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que cursan tanto en el expediente, como en la investigación fiscal que se encuentra agregada al mismo, se pudo evidenciar, que efectivamente, el ciudadano: WILFRIDO JESÚS PINEDA PINEDA aportó como dirección de habitación al tribunal, a través de su defensa, en el escrito de contestación y descargo a la acusación, que riela a los folios del (13 al 16) la siguiente dirección: SECTOR LOS CORTIJOS, INVASION ANDRES BELLO, SEGUNDA CALLE, CASA N° R-210, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en la cual ha sido notificado en diversas oportunidades por este Juzgado de Control para la realización de la audiencia preliminar del presente asunto, además se pudo determinar también, que en el acta de imputación fiscal de fecha 29 de abril de 2010, que corre inserta a los folios 19 y 20 de la investigación fiscal, suscrita por el presunto agresor, fue esa misma dirección la que suministró a la fiscalia segunda del Ministerio Público. Consta igualmente, tal y como lo refirió la fiscala peticionante, que en el oficio de fecha 17 de enero de 2013, identificado con el N°0156-2013 suscrito por CRIS TOBUL ALVAREZ en nombre del Director del Centro de Coordinación Policial Nº 12 del Cuerpo de Policía del estado Zulia donde remitió anexo el ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios JHONSON MANZANO y JOEL MUÑOZ del referido cuerpo policial, acompañada de una ACTA DE ENTREVISTA formulada por la ciudadana: ROSA ORTIS titular de la cédula de identidad Nº 83.168.296 del Consejo Comunal ANDRES BELLO del área de Contraloría Social, donde señalo textualmente: “…..QUE EL CIUDADANO WILFREDO PINEDA Y MARINA MARIA ZAMBRANO LEIVA. NO RESIDEN EN EL SECTOR.” Lo que implica el imputado no ha informado al Tribunal ni al Ministerio Público su nueva dirección de habitación, situación esta que ha generado una dilación del proceso que se le sigue, en el sentido de que no se ha podido realizar la audiencia preliminar, por la gran cantidad de diferimientos producto de su incomparecencia, aunado a ello, cursan en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir, que el imputado de autos, pudiera tener comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, entre los cuales se encuentran: 1) denuncia formulada, por la ciudadana MARINA MARIA ZAMBRANO LEIVA ante la fiscalia segunda del Ministerio Público, en fecha 12 de abril de 201º. 2) Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2010, rendida por el ciudadano WILFRIDO JESÚS PINEDA PINEDA en su condición de investigado. 3) Resultado de la Evaluación médico-forense, identificada con el No. 9700-168-2371, de fecha 26 de Abril del 2010, suscrito por la DRA LORENA LORUSSO adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana: MARINA MARIA ZAMBRANO LEIVA arrojando como resultado: “…..Conclusión: 1.-Mujer parida, ni pudiendo afirmar o negar relación sexual por violación. 2.-Ano-Rectal: Las lesiones descritas son incompatibles con relación per amnun con objeto duro y romo, semejante a pene en erección y/o palo con una data de consumación de cuarenta y ocho horas”, que comprometen la responsabilidad del investigado, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARINA MARIA ZAMBRANO LEIVA, que ccomporta una pena privativa de la libertad, que excede de los 10 años de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, y por la magnitud del daño causado a la victima que se puede determinar, porque el efecto principal de este tipo de acciones, vulnera y atenta contra la libertad sexual y la salud emocional y la tranquilidad de la victima, lo que refleja la entidad del delito, tomando en cuenta además, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, entre los derechos protegidos que refiere el articulo 3.2, hace alusión precisamente a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, y jurídica de las mujeres que sean victimas de violencia, tanto en el ámbito público como privado, y en este mismo contexto, la Ley Especial, en su articulo 15.6 define la VIOLENCIA SEXUAL como: “…Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.” de lo que se puede dilucidar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, además de que se evidencia, por los aspectos señalados ut supra, el peligro de fuga al que hace alusión el articulo 237 en los términos ya indicados, haciendo hincapié que no hay certeza del arraigo del imputado de autos en el país, por lo ambiguo de la dirección de residencia suministrada en las actas y que como ya se indicó, en ella no ha sido localizado, y se configura también el peligro de obstaculización a que se contrae el articulo 237.2, del texto adjetivo penal, en el sentido de que este ciudadano puede generar contra la victima acciones amenazantes o intimidatorios que pueden afectar la investigación que adelanta el Ministerio Público, y a los que ya hizo referencia la victima en sus declaraciones. En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: WILFRIDO JESÚS PINEDA PINEDA para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDICENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la abogada: : SANDRA ANTUNEZ en su condición de fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: WILFRIDO JESÚS PINEDA PINEDA por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada: SANDRA ANTUNEZ en su condición de fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: WILFRIDO JESÚS PINEDA PINEDA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-15.987.617, con domicilio en el Sector los Cortijos, invasión Andrés Bello, segunda calle, casa R-210, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARINA MARIA ZAMBRANO LEIVA, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalía Segunda del Ministerio Público y a la DEFENSA de la presente decisión. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA RAMIREZ.