ASUNTO : VP02-S-2009-010774
RESOLUCION N°.-266-2013
En virtud de la solicitud realizada por la ABG. YULA MARIA MORENO actuando en calidad de Defensora del imputado: ROOSVELTH JOSE URDANETA GONZALEZ, Venezolano, de 52 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 5.844.517, hijo de EMILA GONZALEZ Y RUSVEN URDANETA, residenciado en el CAMPO PARAISO DIAGONAL A LOS BOMBEROS, VIVIENDA DE COLOR MARRON, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, DEL ESTADO ZULIA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISELA JOEFINA URDANETA DE FERNANDEZ, mediante el cual solicita el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a su patrocinado por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones de la presente Causa, instruida en contra del ciudadano: ROOSVELTH JOSE URDANETA GONZALEZ, se observa que al referido imputado, le fue impuesta en fecha: 12 de diciembre de 2009, según Resolución Nº 1374-09, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad, referente a: la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Siéndole imputado al procesado la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRISELA JOEFINA URDANETA DE FERNANDEZ, y en virtud de que ya han transcurrido mas de dos (02) años desde que fuera impuesta esta medida, Esta sentenciadora en aras de garantizar y hacer prevalecer los principios constitucionales y procesales que le asisten a los ciudadanos, emite pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere. “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”; de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por su parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable ….En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave….” De lo que se puede evidenciar que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando el imputado ROOSVELTH JOSE URDANETA GONZALEZ no se encuentra privado de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea atribuible a los imputados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601 del 22-07-05 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López estableció lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”
De igual forma, en la Sentencia N° 453 de fecha 10 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional se dejo sentado el siguiente criterio:
“…El Decaimiento de las Medidas Cautelares, como consecuencia del vencimiento del plazo Resolutorio (…), el Juez debe declararlo Judicialmente, aun de oficio de lo contrario la Medida vulneraria el derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
En el caso de autos se destaca que luego de la presentación del imputado por flagrancia, en fecha: 12 de diciembre de 2009, el expediente fue remitido al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, quedando en manos del Representante del Estado el diligenciamiento de la investigación, sin que se evidencie ninguna responsabilidad en la dilación del proceso atribuible al imputado de autos, por lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la petición de la defensa, y ORDENA EL DECAIMIENTO de la medida de coerción impuesta en el presente asunto, es decir, la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para esa oportunidad, en razón de la cual se le impuso al imputado la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 44 ORDINAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 230, 233 Y 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CON LUGAR LA PETICION EFECTUADA POR LA ABOGADA: YULA MARIA MORENO actuando en calidad de Defensora del imputado: ROOSVELTH JOSE URDANETA GONZALEZ, Venezolano, de 52 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 5.844.517, hijo de EMILA GONZALEZ Y RUSVEN URDANETA, residenciado en el CAMPO PARAISO DIAGONAL A LOS BOMBEROS, VIVIENDA DE COLOR MARRON, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA, DEL ESTADO ZULIA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISELA JOEFINA URDANETA DE FERNANDEZ, Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL DECAIMIENTO Y POR ENDE EL CESE, DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para esa oportunidad, en razón de la cual se le impuso al imputado la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, según resolución Nº 1374-09, de fecha 12 de diciembre de 2009, Asimismo, esta sentenciadora acuerda oficiar a la fiscalia segunda del Ministerio Público, para que remita a este Despacho Judicial, el acto conclusivo dictado en razón de la investigación que desarrolló, de acuerdo a lo informado por la fiscalia superior en la comunicación N° 1077-2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, a los fines de dar respuesta a la petición que hiciere la defensa técnica, en virtud de que esa instancia fiscal no ha cumplido con tal requerimiento. Regístrese la presente decisión, publíquese y notifíquese a la fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Público, y a las demás partes intervinientes. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINARAMIREZ.
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