ASUNTO : VP02-S-2012-002558
RESOLUCION N°262-2013
Visto que en fecha: 18 de febrero de 2013, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JHONY JOSE SANCHEZ BRACHO de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 11-06-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policia del municipio san francisco, titular de le cédula de identidad Nº V.-16.119.840, hijo de Angel Sanchez y Egla Barcho con residencia BARRIO MA VIEJA CALLE 24 AVENIDA 10, CASA N° 22A-73 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO 0426-564.48.65, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA GENOVEVA PRIETO BRACHO.
Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 31 de enero de 2013, solicitando su admisión total, junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo, que se confirmen las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 6 y 13 del articulo 87 de la Ley especial de Violencia de Género, acordadas a favor de la victima, el enjuiciamiento del ciudadano: JHONY JOSE SANCHEZ BRACHO identificado plenamente en actas, y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente, La Jueza de a quo impuso al presunto agresor del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, previstos en los artículos 41,43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: JHONY JOSE SANCHEZ BRACHO siendo las (10:40 AM) expuso: “solo quería manifestar que este tribunal tome en cuenta lo solicitado por mi defensa en el escrito de descargo y de no tomarlas solicitaría se apertura a juicio. Es todo.” Seguidamente, tomó el derecho de palabra la abogada defensora Dra MARIA SOCORRO quien indicó: “esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación presentado por esta defensa solicito este tribunal se pronuncie sobre lo solicitado y sean admitidos los órganos de prueba presentados por la defensa y asimismo la comunidad de las pruebas aun para su total y parcial renuncia y en caso de que el tribunal considere sin lugar la solicitud de la excepción solicitamos el auto de apertura a juicio y solicito copias del acta. Es todo.”
PUNTO PREVIO: esta juzgadora declara tempestivo el escrito de contestación y descargo ofrecido por la defensa técnica de fecha 07 de febrero de 2013, por haber sido promovido dentro del lapso que estipula el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la excepción opuesta por la abogada defensora en el referido escrito prevista en el articulo 28. 4 Literales e, i del Código Orgánico Procesal Penal relacionadas con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para la acusación fiscal, una vez revisadas las actuaciones y verificado que según acta de fecha 23 de enero de 2013 que riela a los folios 62 y 63 del expediente, la fiscalia tercera del Ministerio Publico a través de su titular la Dra. Maria Elena Rondon, emitió pronunciamiento en relación al pedimento que hiciere la defensa, de diligencias de investigación relacionadas con la declaración de los ciudadanos: AVIS JOSE BRACHO HERNANDEZ, YEXCY ROSIBEL ZAMBRANO GARCIA, MIERLI ALICIA SANCHEZ ZAMBRANO, MAYERLING SANCHEZ ZAMBRANO Y MALENA MARIA SANCHEZ BRACHO, en razón de los cual acordó tal diligencia y ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas tal y como consta en el folio 64 para que los referidos ciudadanos fuesen oídos en la fecha y hora que se fijara al respecto; en lo que tiene que ver con la otra diligencia requerida en relación a que se oficiara a la operadora CANTV para verificar si los abonados telefónicas 0261-766.14.07 y 0426-564.48.65 habían sido desconectados o mandados a suspender para los meses de septiembre de 2012, a lo cual la fiscala del Ministerio Publico negó el pedimento por considerar que no era útil, necesario, ni pertinente para desvirtuar los hechos atribuidos al imputado de autos, se observa entonces que no se violento ni el derecho de la defensa ni el debido proceso del ciudadano JHONY JOSE SANCHEZ BRACHO, por cuanto tal y como lo prevé el articulo 287 del Código adjetivo penal vigente, el Ministerio Publico tiene la facultad de dejar constancia de su opinión contraria en caso de que no estuviere de acuerdo con la petición formulada, y de llevarlas a cabo de considerarlas pertinentes y útiles, tal y como efectivamente se hizo, no se observa que el Ministerio Público haya incurrido en omisión a la petición de la defensa. En otro orden de ideas y en lo que tiene que ver con el análisis del escrito acusatorio, esta juzgadora declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, por cuanto considera que el acto conclusivo en mención cumple con los requisitos esenciales y de procedibilidad para la admisión de la acusación fiscal, en el entendido que en el capitulo II se especifica en forma cronológica y detallada los hechos ocurridos, el lugar de su presunta comisión y las personas que se vieron involucradas en ello, lo cual determina a esta juzgadora que guardan relación con los elementos de convicción que fueron promovidos en el capitulo II del referido escrito acusatorio, evidenciándose que los medios de prueba ofertados por la fiscalia tercera guardan relación y pertinencia con los hechos que constituyeron el objeto de la investigación y que desencadenaron la calificación jurídica atribuida en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se cumplen entonces los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con los órganos de prueba ofrecidos por la defensa técnica son admitidos en su totalidad por esta juzgadora pruebas documentales, pruebas testimoniales: AVIS BRACHO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 19.408.466, YECCY ZAMBRANO GARCIA titular de le cedula de identidad N° V.-10.169.148, MIYERLY SANCHEZ ZAMBRANO titular de le cedula de identidad N° V.- 19.938.466, MAYERLYN SANCHEZ ZAMBRANO titular de le cedula de identidad N° V.- 19.938.467 Y MALENA SANCHEZ BRACHO titular de le cedula de identidad N° V.- 10.426.052 las pruebas complementarias, y el principio de comunidad de las pruebas, aun de aquellas de las que el Ministerio Publico desista. Por otro lado considera esta juzgadora importante dejar sentado que la fiscalia tercera del Ministerio Publico no ha violentado el articulo 85 de la ley Contra la Corrupción a la que hace referencia la abogada defensora, ya que este ente fiscal como titular de la acción penal, es quien en nombre del estado dirige la fase de investigación y en el marco de las facultades que la ley adjetiva penal le confiere se encuentra precisamente la realización de cualquier diligencia o actividad que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos y consecuencialmente presentar las conclusiones de la investigación que desarrollen, además de ello es importante dejar sentado que la declaración de los niños, niñas y adolescentes son importantes, necesarias y proceden en derecho cuando estén afectados sus intereses, los cuales privan sobre los derechos e intereses de las demás personas, así lo refiere el articulo 80 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en su contenido establece: “se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo y judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin mas limites que los derivados de su interés superior…”. Por las razones antes expuestas se declara sin lugar la petición de sobreseimiento solicitado por la abogada defensora, verificándose que no existió violación del derecho de la defensa y al debido proceso que le asisten al imputadote autos. PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano: JHONY JOSE SANCHEZ BRACHO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIA GENOVEVA PRIETO BRACHO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el articulo 308 de la norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, descrita de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: A) DE LOS EXPERTOS: 1) Declaración del doctor JULIO CESAR VIVAS medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. B) DE LOS TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana MARIA GENOVEVA PRIETO BRACHO victima de la presente causa. 2) Declaración de la ciudadana MILAGROS DE JESUS BRACHO BARBOZA. 3) Declaración de de niña EGLIMAR MILAGROS SANCHEZ PRIETO. 4) Declaración de la niña MARIA JOSE SANCHEZ PRIETO. C) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) resultado del examen medico legal N° 9700-168-8822 suscrito por el doctor JULIO CESAR VIVAS funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. D) PRUEBAS INSTUMENTALES: 1) acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIA GENOVEVA PRIETO BRACHO de fecha 29 de marzo de 2012 ante el Ministerio Publico. 2) acta de denuncia formulada por la victima MARIA GENOVEVA PRIETO BRACHO en fechas 20 18 de septiembre de 2012 ante el Ministerio Publico. 3) acta de entrevista formulada por la niña MILAGROS DE JESUS BRACHO BARBOZA en fecha 26 de septiembre de 2012 ante el Ministerio Publico. 4) acta de entrevista a la niña MARIA JOSE SANCHEZ PRIETO en fecha 18 de septiembre de 2012 por ante el Ministerio Publico. 5) acta de entrevista formulada por la niña EGLIMAR SANCHEZ rendida en fecha 18 de septiembre de 2012 por ante el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: PRUEBAS PESENTADAS POR LA DEFENSA: PRUEBAS TESTIMONIALES: AVIS BRACHO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 19.408.466, YECCY ZAMBRANO GARCIA titular de le cedula de identidad N° V.-10.169.148, MIYERLY SANCHEZ ZAMBRANO titular de le cedula de identidad N° V.- 19.938.466, MAYERLYN SANCHEZ ZAMBRANO titular de le cedula de identidad N° V.- 19.938.467 Y MALENA SANCHEZ BRACHO titular de le cedula de identidad N° V.- 10.426.052. PRUEBA DOCUMENTALES: actas que recogen las declaraciones de los ciudadanos promovidos como testimoniales para su lectura y contenido se acuerda la comunidad de la prueba aun de aquella a la que renunciare el Ministerio Publico. CUARTO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACON, de conformidad con el artículo 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JHONY JOSE SANCHEZ BRACHO, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JHONY JOSE SANCHEZ BRACHO, siendo las (11:27 AM), que: “Me voy a juicio, es todo”. QUINTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEXTO: SE ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 6° Y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION prevista en el articulo 28.4 literales e, i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa técnica, en los términos descritos ut supra. SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHONY JOSE SANCHEZ BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIA GENOVEVA PRIETO BRACHO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ofrecidas en el Escrito Acusatorio de fecha 31-01-2013 y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada: PRUEBAS TESTIMONIALES: AVIS BRACHO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 19.408.466, YECCY ZAMBRANO GARCIA titular de le cedula de identidad Nº V.-10.169.148, MIYERLY SANCHEZ ZAMBRANO titular de le cedula de identidad Nº V.- 19.938.466, MAYERLYN SANCHEZ ZAMBRANO titular de le cedula de identidad Nº V.- 19.938.467 Y MALENA SANCHEZ BRACHO titular de le cedula de identidad Nº V.- 10.426.052. PRUEBA DOCUMENTALES: actas que recogen la declaraciones de los ciudadanos promovidos como testimoniales para su lectura y contenido. SE ACUERDA LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de autos, declarando con lugar la petición de la defensa técnica. QUINTO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: la prohibición para el agresor de cometer nuevos hechos de violencia contra la victima. SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión Acordándose la expedición de las copias simples solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA LARES.
|