ASUNTO : VP02-S-2013-000530
RESOLUCION N° 257-2013

Visto el escrito presentado por el abogado: LENIN GARCIA OJEDA identificado en actas, obrando en calidad de DEFENSOR del ciudadano: DANNY JOSE CASTELLANO GONZALEZ De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 18-07-1981, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Chofer, Titular De La Cedula de Identidad No. V.-.14.831.009, Hijo De ELENA GONZALEZ Y DIMAS CASTELLANO, Residenciado en el Sector Sabaneta Barrio Altos de la Vanega, calle 100ª, casa A-27, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-7878521, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YENDI FERNANDEZ .Mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Despacho Judicial en fecha: 07 de febrero de 2013, según Resolución Nº 228-2013, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, y los argumentos esgrimidos por la defensa, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
En fecha: 07 de febrero de 2013, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, presentó por ante este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YENDI FERNANDEZ, acto en el cual se ACORDARON las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal Vigente),referentes a: ORDINAL 3° La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir de la fecha en que se concrete su libertad, y ORDINAL 8°.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, Así como las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo, y estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; asimismo se ordena la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia a partir del día siguiente que se concrete su libertad; Asimismo se le impuso la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal, y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En fecha: 13 de febrero de 2013, el abogado DANNY JOSE CASTELLANO GONZALEZ en su condición de defensor del imputado de autos, solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos que su defendido no puede cumplir con la obligación impuesta por el tribunal de consignar fiadores que cumplan los requisitos exigidos en el articulo 249 de la Ley Adjetiva Penal, debido al retardo en las gestiones de selección de estas personas, y debido a la imposibilidad de sus familiares entre ellos su progenitora, quien supuestamente ha sido extorsionada para el pago de una suma de dinero a cambio de no hacerle daño al imputado, razones por las cuales solicita se le exima de la responsabilidad de presentar fiadores y se le acuerde CAUCION JURATORIA conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los planteamientos expuestos por el defensor técnico, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por la defensa, donde manifiestan la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, acordada a favor de su defendido según resolución Nº 228-2013 de fecha 07 de febrero de 2013, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 8° del articulo 242 en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa y en consecuencia Acuerda Otorgar CAUCION JURATORIA al imputado de autos, conforme a lo estipulado en el articulo 245 de la Ley Adjetiva Penal, que en su contenido establece: “Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presenta fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…..”
ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado: LENIN GARCIA OJEDA identificado en actas, y ACUERDA CACUCION JURATORIA, a favor del ciudadano: DANNY JOSE CASTELLANO GONZALEZ De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 18-07-1981, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Chofer, Titular De La Cedula de Identidad No. V.-.14.831.009, Hijo De ELENA GONZALEZ Y DIMAS CASTELLANO, Residenciado en el Sector Sabaneta Barrio Altos de la Vanega, calle 100ª, casa A-27, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-7878521, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YENDI FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal ORDINAL 3° del articulo 242 del Código Adjetivo Penal, que consiste en La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente cada quince (15) días, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día siguiente en que se concrete su libertad. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima: YENDI FERNANDEZ previstas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo, y estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; asimismo se ordena la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia a partir del día siguiente que se concrete su libertad, Asimismo se le impuso la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarle de la medida acordada, y se ORDENA el traslado del imputado: DANNY JOSE CASTELLANO GONZALEZ para la sede de este Despacho Judicial, el día Martes 19 de febrero de 2013, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso, y se ordena notificar a las demás partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA RAMIREZ