ASUNTO : VP02-S-2013-000643
RESOLUCION N°.-247-2013
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 15 de febrero de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9, CRISTO DE ARANZA Y MANUEL DAGNINO, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ENNER JOSE PAREDES INCIARTE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-07-1992, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OTROS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.358.856, HIJO DE JESUS PAREDES Y NURIS INCIARTE, CON DOMICILIADO: BARRIO MARIA ANGELICA DE LUSINCHI, AVENIDA 77, CASA Nº 112-38 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA BRITO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: GISELA PARRA fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora privada abogada: DORIA FIGUERA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran SATISFECHOS los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: ENNER JOSE PAREDES INCIARTE previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 14 de febrero de 2013, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 9, CRISTO DE ARANZA Y MANUEL DAGNINO, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 14 de febrerote 2013, cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 14 de febrero de 2013, formulada por la ciudadana: MARIA BRITO por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 9, CRISTO DE ARANZA Y MANUEL DAGNINO, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 9, CRISTO DE ARANZA Y MANUEL DAGNINO, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. CONSTANCIA MEDICA: De fecha: 14 de febrero de 2013, suscrita por el Dr. ALI URDANETA del Hospital General del Sur, donde deja constancia del estado de salud de la victima de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 14 de febrero de 2013, suscrito por el jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 9, CRISTO DE ARANZA Y MANUEL DAGNINO, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, dirigido a medicatura forense donde solicita se le practique a la victima examen médico legal-físico y psicológico. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 14-02-13 , 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 14-02-13, 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14-02-13 , 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE FECHA 14-02-13, 5) ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 14-02-13, 6) MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 14-02-13, 07) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 14-02-13, 08) ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS DE FECHA 14-02-13, descritos ut supra, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ENNER JOSE PAREDES INCIARTE, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIA FERNANDEZ BRITO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. En cuanto a la Medida de Coerción personal esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor ENNER JOSE PAREDES INCIARTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 242 ORDINAL 3. La cual consiste en la presentación periódica cada (60) días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito a partir del día 15 de febrero del 2013 y LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la asistencia al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 19 de febrero de 2013, a las 08:30 a.m, a los fines de que se le practique una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el articulo 242 ORDINAL 3. Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día de hoy 15 de Febrero de 2013, a favor del imputado ENNER JOSE PAREDES INCIARTE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-07-1992, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OTROS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.358.856, HIJO DE JESUS PAREDES Y NURIS INCIARTE, CON DOMICILIADO: BARRIO MARIA ANGELICA DE LUSINCHI, AVENIDA 77, CASA Nº 112-38 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA FERNANDEZ y LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la asistencia al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del 19 de febrero de 2013 a las 08:30 am a los fines que se le practique una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA RAMIREZ.
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