ASUNTO : VP02-S-2010-008774
RESOLUCION N°.-248-2013

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 15 de febrero de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, pone a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: EDERKIN DE JESUS SENCIAL venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 14.736.713 fecha de nacimiento 03/08/1976, de profesión u Ocupación miembro del consejo comunal “LA PITIAS, teléfono 0262-8080407, hijo de MARIA SENCIAL Y JOSE ESPINA, residenciado en caserío las guardias sector las Pitias al fondo de la aldea Bolivariana estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GABRIELA CAROLINA GONZALEZ. En virtud de la declinatoria de la competencia acordada por el Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, según ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO de fecha 15 de febrero de 2013. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: MARCO PERROTA en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora pública N° 31, abogada: YASMELY FERNANDEZ; Esta Juzgadora, una vez escuchado el representante fiscal, quien expuso entre otros aspectos lo siguiente: “presento y pongo a disposición al ciudadano EDERKIN DE JESUS SENCIAL, quien fuera detenido en virtud de orden de aprehensión librada, mediante oficio No. 3876-10 de fecha 06-12-2010, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GABRIELA CAROLINA GONZALEZ. Es todo”. Esta Juzgadora de la revisión exhaustiva del presente asunto logra constar que en la presente fecha, se recibieron actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, donde según ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO de fecha 15 de febrero de 2013, declinó la competencia del conocimiento de la causa, en la cual la fiscalia décimo octava del Ministerio Público coloca la orden de este Tribunal al imputado: EDERKIN DE JESUS SENCIAL; observa quien aquí decide, que el oficio N° 3678 -10, de fecha 06 de diciembre de 2010, que fuera tomado por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 31, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, como fundamento para la aprehensión del referido ciudadano, hace referencia en su contenido de la notificación que se le hiciere al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que en esa misma fecha le fue impuesta al ciudadano: EDERKIN DE JESUS SENCIAL la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para esa oportunidad, y que se había acordado su libertad inmediata, por lo que erróneamente se produjo su detención; en razón de lo cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que proceda a excluir del sistema de Información Policial SIIPOL, al ciudadano en mención, y en consecuencia se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: EDERKIN DE JESUS SENCIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez verificado que no ha sido privado de la libertad a través de una orden de aprehensión por este Despacho Judicial. Asimismo, se exhorta al ciudadano fiscal 18 del Ministerio publico para que emita respuesta al oficio librado por este juzgado en fecha 12-11-2012 signado bajo el N° 4191-12, donde se le solicita remitir a este despacho judicial las actuaciones de la investigación y el acto conclusivo correspondiente. Obrando de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual en su contenido textualmente establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa, la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 230 ejusdem, que hace alusión a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal y a su duración, donde refiere entre otras aspectos que: “….En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito , ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave….” esta juzgadora revoca de oficio la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano: EDERKIN DE JESUS SENCIAL venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 14.736.713 fecha de nacimiento 03/08/1976, de profesión u Ocupación miembro del consejo comunal “LA PITIAS, teléfono 0262-8080407, hijo de MARIA SENCIAL Y JOSE ESPINA, residenciado en caserío las guardias sector las Pitias al fondo de la aldea Bolivariana estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 06-12-2010, tomando en cuenta que ya han transcurrido más de dos años desde que esta medida cautelar fuera impuesta sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, asimismo, se confirman a favor de la victima, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: ORIDNAL 5°: La prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la mujer agredida. ORIDINAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas. En consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del imputado de autos y se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea excluido de pantalla el imputado EDERKIN DE JESUS SENCIAL venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 14.736.713 ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA:

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano EDERKIN DE JESUS SENCIAL, titular de la cédula de identidad 14.736.713, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual su contenido establece: “ La libertad personal es inviolable: en consecuencia Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o Jueza en cada caso”. SEGUNDO: se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea excluido de pantalla del Sistema Integrado de Información Policial, el ciudadano: EDERKIN DE JESUS SENCIAL, titular de la cédula de identidad 14.736.713, en tal sentido se designa como correo especial al referido ciudadano para que realice los tramites ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas TERCERO: Se REVOCA de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para esa oportunidad, impuesta al ciudadano: EDERKIN DE JESUS SENCIAL venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 14.736.713 fecha de nacimiento 03/08/1976, de profesión u Ocupación miembro del consejo comunal “LA PITIAS, teléfono 0262-8080407, hijo de MARIA SENCIAL Y JOSE ESPINA, residenciado en caserío las guardias sector las Pitias al fondo de la aldea Bolivariana estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 06-12-2010. CUARTO: Se CONFIRMA a favor de la victima las Medidas De Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: ORIDNAL 5°: La prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la mujer agredida. ORIDINAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa solicitada por la Defensa Publica. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de le y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACÓN DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS GONZALEZ.